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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ACEH S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- AÑO: 2016.- N° 569. - REDIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y dos del Paraguay, a los vein tisiste días del del año dos mil veinti uno, estando en la Sala de Acuerdos de la DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN quien integra esta Sala, por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, expediente caratulado: "ACCION INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ACEH S.A. Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sebastián Olmedo Lansac, en nombre y representación del Banco Regional S.A.E.C.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Sebastián Olmedo Lansac, en representación del Banco Regional S.A,E.C.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 658 de fecha 30 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno, y contra el A. y S. Nº 21 de fecha 04 de abril del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sext a Sala, en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración del Art. 256 de la C.N. - Se agravia el accionante contra las resoluciones de ambas instancias, alegando que al hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial articulada por la parte ejecutada, le ocasionaron perjui cios irreparables, "...puesto que el juez a quo, en lugar de aplicar las disposiciones de la Ley N° 879/8 1 en concordancia con las del Art. 1536 del Código Civil, ha aplicado - sin haberlo solicitado ni alegado las partes excepcionantes, las previsiones del Art. 62, última parte del Código Civil, pasando por a lto e ignorando olímpicamente el principio de literalidad que rige para los títulos de crédito, entre los cuales se halla comprendido el pagaré por excelencia...". Sigue diciendo que a partir de un análisis de especial en dichos documentos, sino que han denunciado domicilio real; por tanto, la constitución de domicilio especial es un invento, es un capricho del Juzgado...". Agrega que los mismos agravios son predicables. respecto a la resolución confirmatoria de segunda instancia, a excepción del voto en disidencia. ... A su turno. la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, al considerar qué los Tallos impugnados mal pueden ser tildados de arbitrarios. En el mismo sentido dictaminó la Fiscalía General de Estado, aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violaci ón de principfos, derechos o garantías constitucionales. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por S.D. N° 658 de fecha 30 de diciembre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercal del Décimo Cuarto Turno, resolvió: "1- Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesa por el bg. Héctor Capurro en representación de la firma demandada ACEH S.A., s por là Abg, Cinthia Paola Toranzo, en representación de los codemandados Carmen Jara de Aceredo y Lui. Felipe de Acevedo. 2 Disponer que la parte actora ocurra arke quien corresponda. 3- Archivar d ›esene juicio, una vez firme la presenty resolución..". En lo medular, el Juzgado fandó su decision Peven Mar inez Secretario Ministra Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNE - Ministro DrEngenio Jimenes R Ministro
en que "...los documentos que sirven de base a la presente ejecución, se establece en los mismos que "...constituyo(imos) domicilio especial en: y renglón seguido: "...Nombre: ACEH S.A. Domicilio: Avda. del Pueblo 144. Nombre: Carmen Beatriz Jara de Acevedo, Nombre: Luis Felipe Acevedo Gill. Domicilio: Avda del Pueblo 144", por lo que consideramos que los ahora demandados, constituyeron domicilio especial a los efectos de dicha obligación en la calle Avda. del Pueblo 144.... En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por A. y S N° 21 de fecha 04 de abril del 2016, en mayoría resolvió: "... Confirmar la resolución, de conformid ad con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ordenar a la recurrente que ocurra ante quien corresponda...". El Tribunal, en mayoría, coincidió en que el Juzgado competente para entender en la presente causa efectivamente es el correspondiente a la Circunscripción Judicial de Lambaré, con base en que "...La sola lectura de los títulos nos permite arribar a tal conclusión, ya que la última enunciación contenida en ellos establece: "constituye (imos) domicilio especial en... derecho se halin estempadas los fomas de estos t caricer encuentra redactada la cambial obsta la interpretación que hace la actora, al decir que la dirección expresada -Avda. Pueblo N° 144- implica la mera denuncia del domicilio real de los deudores /..) Esto sucede asi puesto que la constitución de un domicilio especial, precisamente, se subsume en lo dispuesto por el Art. 1536 del C.C. al decir "indicación expresa", y es el medio idóneo para excluir la uplicabilidad de la regla supletoria de conformidad con la cual el título es pagadero en el lugar de su emisión. En efecto, la constitución de un domicilio especial en el pagaré, por parte de los deudores cambiarios, no se concibe sino como fijado a los efectos de determinar el lugar de presentación del titulo de crédito, y pago de la obligación cambiaria...". ........... Pues bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia n o encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de ent idad constitucional. .-..... De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la procedencia de la excepción de incompetencia territorial. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por lo s magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en ca so de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. - Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio.—-………- La cuestión constitucional propuesta tiene como telón de fondo, la determinación de la competencia territorial del Juzgado como presupuesto para tramitar válidamente la presente ejecución . A criterio de la entidad bancaria ejecutante, los tribunales de Asunción serían competentes corresponder al lugar de emisión del título, y en este sentido, le agravia el criterio sostenido por los juzgadores en ambas instancias, que entendieron que la competencia territorial corresponde a los tribunales de Lambaré, atendiendo al domicilio especial constituido en los títulos presentados como base de la acción ejecutiva. .-.. De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de la literalidad de los pagarés presentados como base de la presente ejecución, ni tampoco de las pautas establecidas tanto en el Código de Organización Judicial como en el Código Civil y aplicables al caso para la fijación de la competencia territorial. En efecto, a pa rtir de una visión objetiva y razonable del texto inserto en los títulos presentados, surge de manera expres a e inequívoca la constitución de un domicilio especial, que en los términos del Art. 62 del Código Civi l, tiene carácter prevaleciente y determina la prórroga de competencia; a lo que se suma que excluye el supuesto de aplicación supletoria previsto en el Art. 1536 del C.C. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ACEH S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- ANO: 2016.- N° 569. - Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, Quendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motiv os que Tos llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica d e los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como juridico, por lo que la conclusión aparece como una derivación .... razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar li descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Banco Regional S.A.E.C.A., con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El Abogado Sebastián Olmedo, en representación del Banco Regional S.A.E.C.A, se presentó a promover acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) la Sentencia Definitiva N° 658 de fecha 30 de diciembre de 20 14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto Turno, por la que se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada; y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de abril de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por el que, en mayoría, se confirmó dicha sentencia. El accionante manifestó que dichas resoluciones violan abiertamente el principio contenido en el art. 256 de la Constitución y las disposiciones de los arts. 15 incs. c) y d) y 420 del Código Proce sal Civil. Alegó, en esencia, que los fallos impugnados son arbitrarios. Sostuvo que los magistrados inferiores infringieron el orden jurídico al hacer lugar a una excepción de incompetencia territoria l en base a un supuesto domicilio especial establecido en los pagarés. Expresó que las mismas le producen un agravio irreparable, pues a raíz de dicha incompetencia se dispuso el archivamiento del juicio y se impusieron las costas a su parte. ..... Señaló que el Juez de Primera instancia no aplicó las disposiciones de la Ley N° 879/81 en concordancia con las del Art. 1536 del Código Civil, y aplicó una norma inaplicable: la última parte del art. 62 del Código de Fondo, sin que las partes lo hayan solicitado, ignorando el principio de liter alidad que rige en los títulos de crédito. Sostuvo que los deudores no constituyeron un domicilio especial en los títulos de crédito, sino que denunciaron un domicilio real. Por tanto, manifestó que el fundamen to de la sentencia sobre la constitución del domicilio especial, se basó en un capricho del Juzgador de Primera Instancia. Por la misma razón, calificó a la sentencia confirmatoria de la primera, como arbitraria. _. Expresó que los fundamentos de las sentencias se contradicen con la realidad fáctica del expediente. Ello, porque los ítems referentes al lugar de pago, el Tribunal competente, y el lugar d el domicilio especial de los pagarés a la vista no fueron llenados. El accionante argumentó que el espa cio en blanco en los pagarés confirma el hecho de que no se pactó un domicilio especial en los títulos, como lo sostuvieron los juzgadores ordinarios. Por tanto, reiteró que debió aplicarse el art. 1536 d el Código Civil, en concordancia con las disposiciones del art. 17 del Código de Organización Judicial. Explicó que los domicilios que figuran junto al nombre de los libradores/deudores en las cambiales mencionadas -Av. Del Pueblo N° 144 de la ciudad de Lambaré- corresponden a sus domicilios reales, lo cual puede corroborarse con el Poder General y el escrito de oposición de excepciones que los demandados agregaron a los autos principales. Aseguró que el domicilio especial fue dejado en blanco, y por eso el razonamiento de las sentencias, se encuentra divorciado de-las constapcias de autos. Además, sostuvo que las sentencias, al no resolver conforme lo alegado y probado, violan el principio de congruencia. Por último, subrayó que el razonam ento de las sentenci as le dejan en un estar d de indefensión, pues at no hallarse debidantente fundadas, se le ha impedido de esgrima argumento para defenderse.- • Bretro de procca iministra Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSI. 3 Dr Eugenio Jiménez K Ministro
Concluyó que los fallos: a) se apartan del texto expreso de la ley; b) violan el principio de congruencia; c) se apartan caprichosamente de las constancias de autos; d) omiten expedirse sobre alegaciones y pruebas formuladas por su parte desdeñando la garantía del debido proceso; y; e) viola n el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Y por ende, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las sentencias por su arbitrariedad. .-. Por su parte, el Abogado Aníbal Erico Hermoza, representante convencional de la firma accionada ACEH S.A, contestó el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad en los términ os del escrito obrante a fs. 60/66. Expresó, en primer término, que la acción no puede utilizarse para abrir una tercera instancia ordinaria y que los fundamentos del accionante, son insuficientes para tildar de arbitrarias a las resoluciones impugnadas. En segundo término, sostuvo que el accionante ejerció ampliamente su derecho a la defensa, y que sus agravios se centran únicamente en los criterios contrarios a su parte, que fueron sostenidos por los órganos juzgadores. En tercer lugar, argumentó que el domicilio indicado al pie de un pagaré es domicilio especial a todos los efectos, no sólo para de cidir la competencia sino además como domicilio ad litem. Expresó que si se designó un lugar de pago, allí debe entablarse la acción, y no cabe admitir una prórroga de jurisdicción que no fue inserta en el pagaré. En cuarto lugar, sostuvo que no se demostró la existencia de un daño irreparable, y que la m era alusión de ella, no puede constituirse en prueba de su existencia. Solicitó el rechazo de la present e acción. .__. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista de conformidad con lo dispuesto en la Ley en los términos del Dictamen N° 240 de fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 68/73). Consideró improcedente la impugnación realizada por el accionante, y, en consecuencia, recomendó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. .. Se trata de establecer la procedencia de una acción de inconstitucionalidad contra dos sentencias definitivas, la de primera instancia y su confirmatoria, por las cuales se hizo lugar a una excepció n de incompetencia y se rechazó la ejecución promovida contra la firma ACEH.- Preliminarmente, debo aclarar que esta Magistratura considera que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, por lo qu e, la revisión de resoluciones como las impugnadas en estos autos -recaídas en un juicio ejecutivo- no deb en ser juzgadas por este órgano constitucional. Ello, porque dichas decisiones no hacen cosa juzgada material en cuanto a la obligación reclamada y, por tanto, el accionante cuenta aún con vías ordinar ias para tutelar sus derechos, si así lo considerase. Esto es lo que garantiza el art. 471 del Código Pr ocesal Civil, al establecer expresamente que: "Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo. el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme d e remate". Esta ha sido la interpretación que, en varios casos, esta Sala Constitucional le ha dado al requisito de agotamiento previo contemplado en el art. 561 del Código Procesal Civil, y que se aplic a, en cuanto sea pertinente, a las resoluciones recaídas en los juicios que admiten la deducción de uno posterior, como lo son, por ejemplo: los interdictos posesorios o ejecutivos. Por ende, a criterio d e esta Magistratura, el examen de constitucionalidad contra resoluciones como las de estos autos, reputadas inconstitucionales en sí mismas pero que no ponen fin a un asunto, no debe proceder, dado que los accionantes cuentan -aún- con vías ordinarias para reclamar sus derechos. Y este, en mi opinión, ha sido uno de los criterios jurisprudenciales más acertados y coherentes con nuestro sistema constitucional. Esto es así, porque nuestro órgano de control constitucional, ba jo el diseño actual, sólo puede juzgar si a través de las resoluciones judiciales impugnadas se conculcaro n garantías y derechos constitucionalmente establecidos, y verificar si dichas decisiones jurisdiccion ales derivaron en una lesión concreta al accionante. La competencia es, como sabemos, concentrada y excepcional, y la Sala Constitucional, no puede constituirse en un órgano de revisión ordinario, que juzgue sobre la corrección sustancial de lo decidido. Los agravios que no son de índole constitucion al deben ser juzgados en las instancias jurisdiccionales ordinarias, y no en ésta.— 4
CUAT CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ACEH S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" .- AÑO: 2016.- N° 569. La señalado en los parratos precedentes es suficiente para rechazar la presente acción de inconstifucionalidad. Sin embargo, a fin de dar todavia más razones al justiciable, y considerando q ue îpor a pN° 4460 de fecha 11 de diciembre de 2017, esta Sala Constitucional, a pesar del criterio adelantado, decidió dar trámite a la acción, pasaremos a estudiar los fundamentos del impugnante. El accionante alegó, en esencia, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por apartarse de las constancias de autos y por sus fundamentos normativos: soslayar las normas aplicables al caso concreto -Léy N° 879/8, el art. 1536 del Código Civil y el principio de literalidad de títulos de cr édito-; y aplicar disposición inaplicable: la última parte del art. 62 del Código Civil. Como lesión concret a, alegó una supuesta vulneración al derecho constitucional a la defensa en juicio. . El litigio decidido por los órganos jurisdiccionales ordinarios es bastante sencillo en su configuración fáctica: un banco promovió una ejecución ante la jurisdicción civil y comercial de Asunción, de diez pagarés librados en Asunción, contra un empresa y dos otros deudores, cuyos domicilios fueron consignados en los títulos en: Avda. del Pueblo 144. Los demandados opusieron en primera instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que la competencia por razón del territorio se determina en este juicio por: a) el domicilio real del deudor, que es en la ciudad de Fernando de la Mora, o, b) por el domicilio que figura en el título cambiario, que es en la ciuda d de Lambaré. Los excepcionantes rechazaron expresamente la prórroga de la competencia territorial al Juzgado de Asunción (fs. 169/176 de los autos principales). La parte actora arguyó que el Juzgado competente es el de Asunción por ser el lugar de la emisión del título de crédito. La excepción de incompetencia territorial resultó admitida en primera instancia y confirmada en alzada. El Juzgado d e Primera Instancia reconoció que si bien el lugar que corresponde al lugar de pago, fue dejado en bla nco en el título, consideró que el domicilio consignado en el título - Avda. del Pueblo 144- constituyó un domicilio especial a los efectos de la obligación asumida. Por tanto, juzgó que el Juzgado civil y comercial de Lambaré es el competente para entender en la ejecución. El Tribunal de Apelación, en mayoría, coincidió con dicho razonamiento y juzgando la literalidad del título, sostuvo que los deudores fijaron el domicilio especial en la Avda. del Pueblo 144. La acción de inconstitucionalidad se promovió contra las citadas resoluciones jurisdiccionales. La única cuestión constitucional que debe juzgarse es si los órganos jurisdiccionales dictaron resoluciones arbitrarias al momento de hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial y rechazar la ejecución promovida por el Banco Regional. La arbitrariedad alegada ataca la motivación de las sentencias. Recordemos que ésta consiste en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues e s uno de los medios de evitar la arbitrariedad. El objetivo último del instituto es mantener la confianza en la justicia y, al mismo tiempo, posibilitar el control de fundabilidad por el tribunal superior en inst ancias recursivas. - La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia -definitiva o de otra indole debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes; el art. 15 del Código Procesal Civil a sí lo manda: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las l eyes, conforme a la jerarquia de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad... Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fun dar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos..... Las arbitrariedales pormativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable a caso, tattar sobre la base del mero capricho, etc.- y fácticas -referentes a cuestiones de hecho expuestas en li fundamentación-, son causales de arbitrariedad por una anomali a Dra, separcia Te Midica Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro /5 3. Jullo c. Pavón nartinez
en la fundamentación de las resoluciones y han sido acogidas por la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial, desde el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 17 de mayo de 1985. El análisis de la situación planteada, nos permite ver que la arbitrariedad alegada se relaciona íntimamente con la causal relativa a la interpretación irrazonable, incoherente, o ilógica de una le y. Dichas causales no siempre son fáciles de identificar, porque, como ya he sostenido en otras oportunidades, no toda interpretación errónea de una ley es arbitraria (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisit o que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente. Además, no podemos olvidar que la corrección material o jurídica de una resolución, es cuestión de apelación y no de inconstitucionalidad. Pues bien, tras un análisis exhaustivo de las resoluciones cuya inconstitucionalidad predica el accionante, observamos que, en las mismas, los órganos jurisdiccionales ordinarios, analizaron y desarrollaron, fundadamente, la cuestión concreta planteada. ..-. A diferencia de lo alegado por el accionante, ninguno de los órganos jurisdiccionales se apartó de las constancias de autos. Por tanto, no puede hablarse ni por asomo de una arbitrariedad relativa a los fundamentos fácticos de las sentencias, como sería aquella que falla sobre una prueba inexistent e, insuficiente, o que se contradice con las pruebas efectivamente producidas o que consta en autos. . Esto no fue lo que ocurrió. Lo que en realidad postula el accionante es que la interpretación que los órganos jurisdiccionales le dieron a la consignación del domicilio en los títulos, es caprichosa y arbitraria. Esto quiere decir, y asi se analizará, que la arbitrariedad alegada es puramente normati va y ataca únicamente las motivaciones de las sentencias. . .... Toda la discusión giró en torno a si la consignación del domicilio debajo de las firmas, constituyó un domicilio especial a los efectos del pago de la obligación insertada en los pagarés, a un cuando el espacio referente a dicho domicilio -en el título proforma del banco- fue dejado en blanco . En ese sentido, el órgano de primera instancia consideró primeramente aplicable el art. 17 del Código de Organización Judicial, que establece que en las acciones personales será competente el Jue z del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y que solo a falta de éste, debe tenerse e n cuenta el domicilio del demandado. El Juez reconoció que el lugar de pago de la obligación de los pagarés no fue llenado, y por tanto, para determinar al juez competente en el juicio, aplicó los art s. 61 y 62 del Código Civil que establecen que, los domicilios reales y legales determinan la competencia pa ra el cumplimiento de las obligaciones, pero que, sin embargo, en ciertos actos jurídicos, las personas . ep, ni o domo que es domici que amparama pro un domicilio especial a los efectos de dicha obligación, y en consecuencia acogió la excepción de incompetencia de la parte demandada. El razonamiento mayoritario del Tribunal de Apelación coincidió con dichas conclusiones. Aplicó el art. 17 del Código de Organización Judicial, pero a la luz de las disposiciones y los prin cipios específicos relativos a los títulos de crédito. Consideró que el art. 1535 del código de fondo impon e, como un requisito formal de validez insoslayable, el deber de designar, en el pagaré, el lugar de pa go de la obligación cambiaria y, que en defecto de indicación expresa, es aplicable el art. 1536 del mi smo cuerpo normativo; y la obligación será pagadera en el lugar de emisión del título. Reconoció que el conflicto se suscitó en lo relativo a la aplicación de las reglas precedentemente citadas y revisado s los títulos traídos a ejecución, concluyó de manera -por demás meticulosa y razonable- que los libradore s constituyeron un domicilio especial para que rija sus relaciones cambiarias: en la Avenida del Puebl o 144. Consideró que la constitución de un domicilio especial -Lambaré-, precisamente, se subsumía en lo dispuesto por el-art. 1536 del Código Civil, al decir "indicación expresa", y por ende, debe excl uirse la aplicabilidad de la regla supletoria de conformidad con la cual el título es pagadero en el lugar de su emisión, Asunción. El Tribunal, por ende, concluyó, que la consignación de este domicilio en un pagaré, por parte de los deudores cambiarios, importa la inclusión de una clausula facultativa productora de efectos cambiarios, los que son, principalmente, el de determinar el lugar en que el t ítulo habrá de ser presentado para el pago, determinación del lugar del pago y del protesto, el de fijar l a competencia judicial en razón del territorio; etc. Esta "indicación expresa" y especifica del domici lio
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ACEH S.A. Y OTROS S/ (RECEIDO ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- AÑO: 2016.- N° 569. elade los deudores excluye, por ende, la aplicabilidad de la regla supletoria contenida en el arr. 596 del Código Civil, que es la norma que el accionante consideró aplicable al caso concreto. En bas a today êstas consideraciones, el órgano revisor consideró que el Juzgado competente para entender e n la presente causa es el correspondiente a la Circunscripción Judicial de Lambaré y confirmó la resoluciónt recurrida.- De tales consideraciones, surge en forma prístina que las resoluciones impugnadas no constituyen, en modo alguno, resoluciones arbitrarias. Es así, pues, en primer lugar, las mismas se adecuan a la relación de hechos del proceso y los títulos adjuntados en la ejecución, además, la dec isión es consecuencia de las consideraciones jurídicas que los órganos jurisdiccionales consideraron conducentes a la decisión. No se observan violaciones al art. 256 de la Constitución, ni tampoco se verifican incongruencias, ni interpretación antojadiza de norma alguna que pudiera derivar en la existencia de arbitrariedad. Mas bien, lo que podemos percibir, a todas luces, es un desacuerdo con la forma en que la cuestión ha sido resuelta por los juzgadores, en sentido contrario a los intereses del accionante. P or lo demás, el accionante prácticamente reproduce los mismos agravios ya vertidos en instancias ordinaria s, y que han merecido detenido y oportuno tratamiento por parte de los inferiores. Absolutamente todos los agravios articulados en esta sede, fueron estudiados por los órganos jurisdiccionales ordinarios . De este modo, al ser los fundamentos razonables y congruentes, además de no conculcar normas del máximo rango, la presente acción no puede prosperar. Además, debemos dejar en claro, que las resoluciones impugnadas, que acogen una excepción dilatoria como la de la incompetencia territorial, no pueden lesionar en modo alguno el ejercicio del derecho a la defensa, pues, ni siquiera produce efecto de cosa juzgada sobre la ejecución, mucho menos sobre la obligación reclamada. La incompetencia territorial tan solo excluye temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del ejecutante, pero no impide que la ejecución se vuelva a plantear una vez eliminado el defecto de incompetencia. Esto nos indica que el accionante al momento de promover esta inconstitucionalidad, no solamente contaba con vías ordinarias para reclamar su obligación, sino que también pudo, replantear la ejecución ante el juez considerado territorialmente competente. La lesión constitucion al alegada no puede configurarse en un caso como éste.-... En estos términos, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere a los votos de la Ministra Preopinante, Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos funglamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmédiatamente sigue: por ante mí. de que certifico, Abog 7
SENTENCIA NÚMERO: 282 Asunción, 27 de Mayo de 2.021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. IMPONER COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. . NOTAR, registrar y notificar. Ministra Sugenin fanenez desar M. Diesel Junghanns
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