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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTI SUPREMA -DEJUSTICIA "ARLECK S.A. Y OTRO C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO: 2017 - N.° 1828. AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y uno prudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintisiste Mayo los del año dos mil Veintiuno • estando Aerodos de la Corte Suprema de lusticia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Consitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARLECK S.A. Y OTRO C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Correa Cuyer, en representación de ARLECK S.A. y José Antonio Balmori.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. . A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Abg. Roberto Correa en representación de ARLECK S.A. y José Antonio Balmori, promovió acción de inconstitucionalidad contra las providencias de fecha 20 y 23 de julio de 2012, dictadas por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, los autos interlocutorios N° 854 de fec ha 01 de julio de 2013, N° 918 de fecha 11 de julio de 2013 y N° 1092 de fecha 14 de agosto de 2013, dicta dos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, y; contr a los autos interlocutorios N° 8 de fecha 06 de febrero de 2015, N° 9 de fecha 06 de febrero de 2015 y el N° 579 de fecha 13 de setiembre de 2017 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segu nda Sala de la Capital, en el marco del juicio: "ARLECK S.A. y otro c/ Juan Guillermo Talavera Gustale y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual". .. 2) Previo al análisis de fondo de las resoluciones impugnadas, debemos resaltar, que las providencias de fecha 20 y 23 de julio de 2012, recurridas en alzada y resueltas por A.I. N° 854 de fecha 01 de julio de 2013 y su aclaratoria por A.I. N° 918 de fecha 11 de julio de 2013 que fuera notificado en fecha 15 de julio de 2013 (fs. 206); así como el A.I. N° 08 de fecha 06 de febrero de 2015, notificado por automática el 10 de febrero de 2015, fueron impugnados por la vía de inconstitucionalidad en forma notoriamente extemporánea, en contravención a lo normado en el artículo 557, que en lo medular dispo ne: "...El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada.". En concreto, el motivo señalado, igualmente impedía el trámite de la acción contra dich as resoluciones judiciales, por lo que no siendo posible tal análisis en aquél momento procesal, reiter o, por la extemporancidad del planteamiento, tampoco es viable realizarlo hoy. Por lo demás, la sentencia debe abarvar únicamente el estudio y resolución de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el A.I. N° i091 de fecha 14 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado del Octavo Turno, el A.I. N° 9 de fecha 06 de febrero de 2015 y su aclaratoria por A.I. N° 579 de fecha 13 de setiembre de 2017, dictados por el T ribunal de mpelaciones. 3) El A.I. N° 1092 de fecha 14 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado, resolvió: "1) HACER ofeutivo el apercibimiento decretado por providencia de fecha 23 de julio de 2012 (Fs. 120), y en consecuencia tener por desistida a la actora de la presente demanda, ordenar el finiquito del juicio y afchivamiento del expediente. 2) IMPONER las costas a la parte actora. 3) ANOTAR... 4) El A.I. N° 9 de fecha D6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal, resolvió: "TENER POR *SISTIDO, el recurso de mutidad. CONFIRMAR el auto apelado, con costas al apelante. ANOTAR... Asintismoşrél'%.I. N° 579 de fecha 13 de setiembre de 2017, resolvió: "NO HACER LUGAR, al recurso d claroria interpuesto por el Abog. Roberto Correa Cuyer, en representación de-ARLECK S.A. y José tonto Benítez, contía el A.I. N° 9 de fecha 06 de febrero de 2015, por improcedente, ANOTAR.. Ministra S Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
5) La parte accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas violan los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, sosteniendo principalmente, que los juzgadores, escogiendo un criterio capric hoso, se han apartado ostensiblemente de las constancias de autos, han vulnerado reiteradamente disposicio nes de orden público y con ello se ha afectado el derecho a la legítima defensa de los hoy actores. En lo m edular, afirma que los fundamentos dados por los juzgadores son aberrantes, incongruentes y vulneran el debi do proceso, al avalarse la ausencia de pago de tasa judicial sobre un monto inexistente, supuestamente reclamado en juicio, advirtiéndose claramente que la demanda fue promovida en concepto de indemnización de daños y perjuicios y que, sobre ella, por disposición legal, el pago de tasas se ha lla exceptuado hasta tanto recaiga la sentencia. Concluye que con las decisiones atacadas se privó a su parte del derecho a ser oído, del derecho al debido proceso y el ejercicio de la defensa.-... 6) Corrido traslado, se presenta el Abogado Gabriel Laufer en representación de los señores Guillermo Talavera Gustale y Femando Esteban Talavera Gustale, a solicitar el rechazo de la acción p ues afirma, que las resoluciones fueron dictadas correctamente, no se han violado garantías constitucion ales y disposición legal alguna, las decisiones no son arbitrarias, nulas o ilegitimas siendo, además, la p romoción de la acción, absolutamente extemporánea. En concreto, afirma que su contraparte, a efectos de obten er una exoneración en el pago de tasas, caratuló el expediente como indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, advirtiéndose con claridad, que la pretensión principal obrante en el escrito de demanda de fs. 103, expresa que la misma se promueve por lesión y en subsidio, la citada indemnización. En efecto, concluye que los juzgadores se ciñeron a su obligación legal de verificar el pago de la tasa judicial y no habiéndose abonado, hicieron efectivo el apercibimiento, teniendo a los hoy accionantes por desistidos de la demanda original. 7) El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas Coronel, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1617 del 23 de noviembre de 2020, en el cual señaló, que, al no advertirse violaciones de princip ios, derechos o garantías constitucionales, a más de la correcta salvedad de la extemporaneidad de la acc ión sobre las primeras resoluciones arriba individualizadas, corresponde el rechazo de la misma. La acción no debe prosperar: —- 8) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derecho s de jerarquía constitucional. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fund adas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos y constancias de autos. Tanto el a quo como el ad-quem -en virtud a tales constancias- consideraron que, sobre la validez, la legitimidad o legalidad de las providencias tamb ién atacadas en esta instancia, ha quedado cerrada toda discusión y; asimismo, determinaron con claridad que el objeto primario de la demanda fue, efectivamente, una cuestión de índole contractual, la lesión. Puntualmente, fue requerida la presentación de los comprobantes de pago de las tasas judiciales en v irtud a la pretensión deducida, no siendo ello cumplido por los intimados. En rigor, revisados los autos pri ncipales, tales comprobantes no existen en autos, por lo que la decisión asumida es absolutamente procedente. 9) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, presentaron incidentes e interpusieron y fundaron recursos, que fueron debidamente resueltos . Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuc iones. . 10) Cabe recordar que, en principio, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dich as tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarías. La Sal a Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en el las transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no so n advertidas en el presente caso.- 11) La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficien te para una acción de esta índole.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARLECK S.A. Y OTRO C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO: 2017 - N.° 1828 ..... 12) Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no advierto en las mismas, vicias me puedan invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decision es cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los constancias y hecho s alegados por las partes, de lo que se deduce, la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. P ara que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe compr obarse que los Juzgadores se han apartado ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el 13) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su tumo el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Se trata aquí de determinar la constitucionalidad -e no- de ocho resoluciones judiciales impugnadas dictadas en el juicio: "ARLECK SA Y OTRO C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. ".-. El Abg. Roberto Correa Cuyer, en representación de Arleck S.A. y José Antonio Balmori, promovió esta acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones judiciales: 1) la providencia de fecha 20 de julio de 2012, por la cual el entonces Juez en lo Civil y Comercial del Séptimo Tumo de la Cap ital, Hugo Bécker, dictó el "Hágase sabe el Juez y la Secretaria N° 13" y, en cumplimiento de los arts. 4 y 8 de la Ley 669/95, dispuso que se remita el expediente al Departamento de Ingresos Judiciales a los efec tos de que se expida sobre la denuncia realizada por la parte demandada sobre la infracción de la aludida l ey (f. 22); 2) la providencia de fecha 23 de julio de 2012, por la cual el entonces Juez en lo Civil y Come rcial del Séptimo Tumo de la Capital, Hugo Bécker, ordenó el pago de la tasa judicial bajo apercibimiento de t ener por desistido al accionante de la instancia y ordenar el finiquito del juicio, si no la abonare dent ro del plazo de 5 días; igualmente se ordenó la suspensión de todo plazo procesal hasta tanto se pague la tasa correspondiente (f: 23); 3) el A.I. N° 854 de fecha 1 de julio de 2013, dictado por el entonces Juez en lo Civil y Comercial del Octavo Turo de la Capital, Neri Joel Kunzle, por el que se rechazaron los recu rsos de reposición interpuestos contra las providencias de fecha 20 y 23 de Julio de 2012 (fs. 24/25); 4) el A.I. N° 918 de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el entonces Juez en lo Civil y Comercial del Octavo Tumo de la Capital, Neri Joel Kunzle, por el cual se rechazaron los recursos de aclaratoria y apelación, por improcedentes (f. 26); 5) el A.I. N° 1092 de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el entonces Jue z en lo Civil y Comercial del Octavo Tumo de la Capital, Neri Joel Kunzle, por el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado por providencia del 23 de Julio de 2012, se tuvo por desistido al actor de la demanda y se ordenó el finiquito del juicio (f. 27); 6) el A.I. N° 8 de fecha 06 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por el que se rechazó la queja p or retardo de justicia interpuesta por el Abg. Theodore Stimson; 7) el A.I. N° 9 de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por el que se confirmó e l citado A.I. N° 1092 (f. 29); y, 8) el A.I. N° 579 de fecha 13 de setiembre de 2017, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por el que se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto contra el citado A.I. N° 9 (f. 30). El accionante argumentó que las resoluciones impugnadas se dieron en forma continua con el fin de legitimar una actuación inexistente. Alegó -en primer lugar- la nulidad de las providencias de fecha s 20 y 23 de julio de 2012, y todas las actuaciones procesales que derivaron de dichas resoluciones. Argumentó que estas resoluciones carecen de eficacia al haber sido dictadas por un juez incompetente y en violació n a lo establecido en el art. 27 del Código Procesal Civil. En segundo orden, dijo que las resoluciones dic tadas por el Juez incompetente que le intimaron-al pazo de la tasa judicial del juicio principal son arbitrari as porque no se fundan en la ley. Luego, manifestó que agotó todos los resortes procesales para reparar las resolaciones impugnadas en el juicio principal. Expresó que en el juicio se desconocieron las reglas del Ahilo procesp, se le privea su parte de lejercer su defensa, se alcompon los highos y reabrió una et apa 3 Ministro 4ะis Ramirez Candl MINISTRO Ahog. Multo C. Pavon Martinez
Por A.I. N° 44 de fecha 19 de mayo de 2020, la Sala Constitucional, en mayoría, resolvió dar tramite a la presente acción de inconstitucionalidad contra las ocho resoluciones judiciales (ts. 61/62); y, por providencia de fecha 29 de junio de 2020, se agregaron los autos principales (fs.71). Los argumentos del escrito de contestación del traslado de la acción (fs.84/103), y del Dictamen Fiscal (fs.110/114), ya han sido amplia y meticulosamente expuestos por la Ministra Gladys Bareiro d e Módica, por tanto, a los efectos de omitir repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a sus mi smos términos. . Tribunal de Apelación que causan estado. Si las resoluciones del órgano jurisdiccional de segundo gr ado son constitucionales, ya no será procedente el estudio de la temporaneidad ni de la constitucionalid ad de sus antecedentes. Por el contrario, si las resoluciones del Tribunal son inconstitucionales, se deberá j uzgar la constitucionalidad -o arbitrariedad- de sus precedentes. Ello es así, puesto que no se puede concebi r que la resolución de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que las resoluciones de pr imera instancia sean declaradas nulas y privadas de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis proce salmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sis tema.— Aclarada esta cuestión, cabe pasar al análisis de constitucionalidad del A.I. N° 9 de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por el que se confirmó el apercibimiento decretado, el desistimiento del actor de la demanda y el finiquito del ju icio; y su aclaratoria, el A.I. N° 579 de fecha 13 de setiembre de 2017 En esencia, el accionante alegó que el A.I. N° 9 dictado por el Tribunal de Apelación, es arbitrario porque el citado órgano no realizó un estudio oficioso de las nulidades procesales. Además, sostuvo que el razonamiento del Tribunal, referente al rechazo del recurso de nulidad porque éste no se encontraba en el petitorio del escrito de fs. 122/124 de los autos principales, viola el derecho a la defensa en juic io, pues corresponde al órgano estudiar de oficio las nulidades o vicios que puedan invalidar un proceso. Igualmente, manifestó que el Tribunal no estudió todos los argumentos vertidos en el escrito de expr esión de agravios, y sus fundamentos no se basan en las constancias de autos. En suma, todo el esfuerzo argumentativo del accionante, para impugnar el A.I. N° 9 de fecha 6 de febrero de 2015, se basó en la omisión del estudio del recurso de nulidad por parte del Tribunal. Esencialmente, dijo que el Tribunal debió anular de oficio el proceso porque las providencias que re miten el expediente a la oficina administrativa y le intiman al pago de la tasa judicial son contra legem y f ueron dictadas por un órgano incompetente.-..... La arbitrariedad alegada ataca la motivación del A.I. N° 9. Ésta consiste en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Claramente, l a labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. La primera de las causales invocadas por el accionante, clasificada por la doctrina nacional como aquella relativa a los fundamentos fácticos, se configura cuando en la fundamentación se realiza un análisis parcial de las pruebas o constancias del expediente, o porque se distorsionaron los hechos alegados. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "Los magistrados intervinientes h an hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en rela ción con el tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y ais lado de todas las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16. 17 y 256 de nuestra Ley Fundamental." (Sala Constitucional, A. y S. N° 663/2005, voto del Ministro Víctor Núñez); "De las consideraciones que anteceden resulta evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio no se hallan fumdadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta a cción En ellas encuentro una verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principal es y. además, en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la demanda promovida." (Sala Constitucional, A. y S. N° 1113/2002, voto del Ministro R aúl Sapena Brugada).
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARLECK S.A. Y OTRO C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ANO: 2017 - N.° 1828 AYO 2021 La segunda de las causales de arbitrariedad invocadas por el accionante, es decir, fallar sobre nal base def mero capricho o voluntad de las partes, ha sido plenamente reconocida por esta Excma. C orte Septema de Justicia, y ocurre cuando los juzgadores no basan su decisión en fundamentos legales: "Qu e examinado el fallo impugnado se advierte en el mismo que no ha sido fundamentado razonablemente [... ) El magistrado está obligado a fundar sus resoluciones en las constancias procesales y en la ley. La facultad discrecional del mismo se halla encuadrada dentro de los límites señalados [...J" (Sala Constitucional, A. y S. N° 1753/2003, voto del Ministro Carlos Femández Gadea); "/...) por lo expues to, considero que la resolución cuestionada no se halla ajustada a las constancias procesales ni a la le y. Los argumentos esgrimidos por los juzgadores obedecen sólo a su capricho y voluntad, razón por la cual l a misma se halla dentro del marco de las resoluciones arbitrarias, además de violatoria del principio constitucional del debido proceso, consagrado por el art. 256 de la Constitución Nacional." (Sala Constitucional, A. y S. N° 1358/2004, voto del Ministro Antonio Fretes).- Pues bien, tras un análisis exhaustivo de esta primera resolución cuya inconstitucionalidad predica el accionante, se observa que, en la misma, el órgano jurisdiccional ordinario, analizó y desarrolló, fundadamente, la cuestión concreta plantead.._... El Tribunal de Apelación realizó una fundamentación basada en los hechos expuestos por las partes, aplicando de manera razonada las normas pertinentes. En efecto, en su pronunciamiento, el Tribunal expresó que el recurso de nulidad fue expresamente desistido por el recurrente, hecho que se verific a de un simple cotejo del escrito de expresión de agravios presentado a fs. 224/231, que dice textualmente: "Que, desisto expresamente del recurso de nulidad, en razón de que este recurso puede ser estudiado de ofi cio por el Excmo. Tribunal al momento de estudiar el de apelación por estar implícito su estudio en este por imperio del Art. 405 del C.P.C" (f. 224). Pero igualmente, el Tribunal expresó que no advirtió viola ción de las formas que justifique la aplicación oficiosa de los arts. 113 y 117 del Código Procesal Civil (f . 341).-.-.. El órgano no juzgó caprichosamente. De hecho, se pronunció expresamente respecto a la intimación del pago de tasa judicial bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda, y dio razones sufic ientes - con fundamentos legales- para juzgar que dichas decisiones se encontraban firmes y ejecutoriadas. Al respecto, expresó que las referidas resoluciones ya fueron revisadas en el contexto de los recursos de reposición interpuestos en primera instancia, por lo que, por imperio de los arts. 392 y 394 del Cód igo Procesal Civil, no cabían más recursos. En este sentido, el Tribunal juzgó que quedó cerrada la disc usión respecto a la intimación del pago de tasa judicial, el tiempo que se otorgó para efectuar dicho pago , y la consecuencia jurídica por el incumplimiento. . Además, no se evidencia que el órgano juzgador haya omitido el estudio de todas las argumentaciones del recurrente, más bien concluyó que ellas eran inconducentes para la resolución de dicho recurso. Por último, revisadas las constancias de autos, el Tribunal ordinario concluyó que el recur rente no arrimó el comprobante de la tasa judicial requerida por las resoluciones del órgano de primera insta ncia.—— Así pues, no se constata omisión en el estudio del recurso de nulidad, ni omisión de cuestiones argumentadas en segunda instancia. Tampoco se verifica que, en el estudio del recurso de apelación, el Tribunal ordinario haya incurrido en otra causal de arbitrariedad.-_ Más bien, lo que se colige es que el accionante pretende que en esta instancia extraordinaria se vuelva a analizar si corresponde -o no- que un órgano jurisdiccional lo intime al pago de la tasa ju dicial en el juicio ordinario, con el fin de anular todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que así lo hicieron. Es preciso insistir, que esta instancia constitucional no puede ser utilizada para imponer un criterio de interpretación distinto al de los juzgadores ordinarios.- Por tanto, no se constata arbitrariedad alguna en los fundamentos del A.L N° 9 de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial/ Segynda Sala, por el que se confirmó el A I Nº1092__.. Tampoco se constata uría arbitrariedad en los fundamentos de la Aclaratofia, el A.I. N° 579 de fecha setiembre de 2017, ya que el Tribunal de Apelación fundamentó -rechazo del recurso en lo 5 Dr. Manuel Delasüs Ramírez Candia MINISTRO Ahog. Jullo C. Pavón Martínez
La constitucionalidad de éstas exime a este órgano de estudiar -por los motivos arriba precisados- las resoluciones de primera instancia. Por lo demás, y aunque no sea sino en carácter de obiter dicta, cabe decir que, revisado todo el proceso, y especialmente las demás resoluciones impugnadas por el accionante, tampoco se observan qu e éstas vulneren el derecho a la defensa y el debido proceso, por el solo hecho de que los órganos jurisdiccionales hayan concluido, de manera coincidente y a través de distintas vías, que la actora debió realizar el pago de la tasa judicial en la demanda de nulidad de acto jurídico por lesión y, sólo subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios. El cumplimiento de un requisito legal y administrativo, no puede significar que la acción se encuentra vetada; ni que su pago constituya un impedimento de acceder a la justicia. Para los casos en que el pago de tasas se considere como restr ictivo del acceso a la justicia -v.gr. juicios del fuero laboral, de la niñez y adolescencia, amparos, habe as corpus, habeas data, etc.-, la propia Ley prevé exenciones (vide: art. 9 de la Ley 669/95). Pero, evidenteme nte, la pretensión principal de indole patrimonial ventilada en el juicio ordinario -nulidad de acto juridic o por lesión-, no se enmarcan en uno de estos casos, En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del Código Procesal C ivil. A su tumo el Doctor RAMIREZ CANDIA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, por tos mismos fundamentos. Eugenio Jiménez R Abog Jullo C. Pavon Martínez. Secrettrio SENTENCIA NÚMERO: 2 81 Asunción, 2.7 de MaYo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Ministra Dr/Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Cejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martnez
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