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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IDEAL S.A. PYA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/BCP Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONIRACTUAL" AÑO: 2016. Nº1511- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno , días del mes de mayo , del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IDEAL S.A. PYA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/BCP Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESSPONSABILIDAD EXTRACONIRACTUAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, en su carácter de Procurador General, en ese entonces, así como los Abogados Alfredo D. González y Renzo Cristaldo, Procuradores Delegados, en representación del Estado Paraguayo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en su carácter de Procurador General de la República, así como los Abogados Alfredo D. González y Renzo Cristaldo, Procuradores Delegados, en representación del Estado Paraguayo, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 573 de fecha 16 de setiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en lo s autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración de los Arts. 16 y 256 de la C.N. Se agravia el accionante contra la resolución de segunda instancia, por la cual se declaran mal concedidos los recursos interpuestos por su parte. Sostiene que el fallo sería arbitrario, y que se le ha privado del acceso a la segunda instancia en desmedro de la defensa en juicio, con motivo de un clar o apartamiento de la norma aplicable al caso, el Art. 133 inc. j) del C.P.C. Refiere que la resolución apelada era de aquellas con fuerza de sentencia, puesto que el Art. 133 inc. j) del C.P.C. no distin gue entre la resolución que resuelve hacer lugar a la caducidad o la que la rechaza. Aseguró que en ambo s casos debe notificarse por cédula, por lo que mal pudo entender el Tribunal que correspondía la notificación por automática para denegar los recursos con base en una supuesta extemporaneidad. A su turo, la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida, por no haberse lesionado ningún derecho o garantía procesal, y siendo que el Tribunal ha obrado dentro de sus facultades lega les al declarar mal concedidos los recursos interpuestos, en observancia de los plazos establecidos en l as normas procesales. En el mismo sentido, la Fiscalía General de Estado aconseja el rechazo de la acci ón, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Por la resolución impugnada, el A.I. N 573 de fecha 16 de setiembre del/2016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala resolvió: "Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Roberto Moreno Rodriguez, Procurador General de la República, y Benzo Cristaldo Garay, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República por extemporaneidad Imponer las costas de esta instancia a la perdidosa". Como fundamento, expuso el Tribunal que la resolución recurrida era de aquellas que se notificaban por automática o por imperia legis, al'no encontrarse entre las enumeradas en el Art. 133 del C.P.C. Que el recurrente había quedado notificido por automática del auto interlocutorio recurrido el día jueves 11 de febrero del 2016, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 396 del C.P.C., 41 plazo para apelar había vencido en fecha 17 de febrero del 2016, a 1 s 9:00 ras. Concluyó diciendo q ue entonces la interposición de los recursos en fecha 9 de febrero del 2016 a las 10:50 horas, según e scrito de fs. 751/ya cfa extemporánea DE. ANI Martinez Albe NIO PRES Fus Ministro istro 6D 1 og. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanne Ministro C:
Analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la vista de los agravios esgrimidus; y haciendo un cotejo con las actuaciones recaídas y la fundamentación desplegada por el Tribunal para justificar su decisión, me permito adelantar mi postura en sentido desfavorable. Ello, en razón de n o advertirse vulneración de ningún precepto, principio o garantía de rango constitucional que amerite la procedencia de la presente acción.-.... Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rangc constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio.- La cuestión constitucional propuesta versa sobre la denegación de los recursos interpuestos contra una resolución de primera instancia que rechaza el pedido de caducidad de instancia. Corresponde así verificar, si el argumento de la extemporaneidad esgrimido por el Tribunal para justificar su decisión de declarar mal concedidos los recursos, se compadece o no con el régimen legal de notificación que rige para el tipo de resolución recurrida. Como cuestión preliminar, conviene apuntar que el Tribunal de Alzada se halla facultado a revisar oficiosamente la admisibilidad de los recursos interpuestos, antes de adentrarse en el análi sis de su fundabilidad, con base en lo dispuesto por el Art. 417 del C.P.C. De hecho que en primera instancia se conceden los recursos, y el Tribunal de Alzada se halla facultado, si correspondiere, a declararlos mal concedidos, con lo que la "doble instancia" se halla cumplida respecto a la admisibilidad del recurso.——— Ahora bien, no es menos cierto que una decisión de denegación de recursos, con base en " ausencia de los requisitos para su admisibilidad, debe estar adecuadamente sustentada en la norl.. procedimental pertinente; máxime cuando supone la privación del acceso a la segunda instancia, y a la oportunidad de obtener una revisión del fallo que se estima incorrecto. . En el caso de autos, agravia al accionante el hecho de que el Tribunal haya interpretado que una resolución que rechaza un pedido de caducidad se notifica por automática, cuando que debe considerarse como una resolución con fuerza de definitiva.—... En este sentido, la interpretación del Tribunal no merece reparo alguno, puesto que cuando el Art. 133 inc. j) del C.P.C. dice que deben notificarse por cédula "las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales", no es irrazonable ni arbitrario entender que hace referencia a aquellos interlocutorios que sin revestir la forma de una sentencia, ponen fin a un proceso; como po r ejemplo, sería el supuesto de una resolución que declara operada la caducidad de instancia.-. En todo caso, el accionante discrepa con esta interpretación, y dice que la ' norma no hace distingos. Cabe recordar que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que la interpretación o inteligencia que los juzgadores atribuyen a los preceptos legales aplicados para resolver las cuestiones sometidas a su decisión, constituye en principio una materia ajena a la revisión por vía de inconstitucionalidad, salvo que se advierta una ostensible interpretación contra legem, irrazonable o arbitraria, para desviar de la solución normativa prevista para el caso. Pero en definitiva, no e situación que se plantea en el caso de autos. Por lo demás, tampoco el Juzgado dispuso la notificación cedular en la parte resolutiva del fallo sobre el rechazo de la caducidad, por lo que la forma de notificación no podía ser otra que la del régimen legal que le corresponde. De lo que se sigue que no puede surtir efecto ni virtualidad algun a para el cómputo de los plazos, la notificación personal o cedular ulterior que pretendan hacer valer las partes, cuando que la regla es la notificación por automática, y la excepción no fue expresament e establecida en la resolución, conforme al Art. 133 inc. 11) del C.P.C.-.. En conclusión, el fallo impugnado se muestra adecuadamente justificado, constancias de autos como en la norma procesal aplicable al caso y razonablemente interpretada, por lo que la denegatoria dispuesta por el Tribunal mal podría ser descalificada por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por su improcedencia. Costas a la perdidosa. Es mi voto.-.. A su turo, el Doctor ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMON dijo: Me adhiero al voto de mis colegas que me precedieran en orden de opinión por los argumentos que se exponen a continuación. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IDEAL S.A. PYA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/BCP Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESSPONSABILIDAD EXTRACONIRACTUAL" AÑO: 2016. N°1511- En estos autos, la parte accionante califica de arbitraria la resolución judicial impugnada - A.I. N ° 573 de fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala- arguyendo que el Tribunal violó en forma categórica el Art. 133 inc. j) del CPC, al realizar u na interpretación restrictiva de los alcances de la norma contenida en dicho artículo y sostener que la resolución que rechaza la caducidad de instancia se notifica por automática. Sostiene el accionante que la resolución del tribunal de alzada, individualizada en el parágrafo que antecede, por la que se declaran mal concedidos los recursos interpuestos contra la resolución d e rechazo de caducidad de la instancia, es arbitraria, por infringir las disposiciones constitucionale s contenidas en el segundo párrafo del Art. 256 de la Constitución de la República "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". Específicamente, se alega que la resolución impugnada se apartó de las disposiciones legales referentes a la notificación prevista en el art. 133 inc. j) del CPC.- Al respecto, el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Constitución, es claro al prescribir que "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley... " . Por su parte, y en consonancia con el mandato constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o l a equidad de ella;..". En el mismo sentido, el Art. 9, Primera Parte de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" expresa: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en e l orden de prelación enunciado... El texto Constitucional, concordante con el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial, es claro al establecer que la resolución judicial debe estar fundada en una ley, y no ir c ontra lo dispuesto en la misma. Pues en caso contrario, nos encontraríamos ante una arbitrariedad del tipo normativo, debiendo la resolución ser una derivación razonable de la normatividad en vigor.-..- En igual sentido se expide el ilustre doctrinario Carrió, explicando uno de los motivos para considerar que nos encontramos ante resolución judicial arbitraria, es el error de premisa mayor, lo que implicaría la utilización de fundamentos legales arbitrarios para tomar la decisión: "...los criteri os de aplicación de la fórmula "sentencia arbitraria' (o, si se prefiere el giro, las causales de arbitrariedad):... II) A los FUNDAMENTOS de la decisión, y dentro de ellos: A) Al establecimiento de la premisa mayor. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que : (3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico» 1- La doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada que respete los hechos y derechos debatidos en la causa. Pasaremos por ello a estudiar, la legalidad de la resolución atacada. La presente acción es incoada en el marco de un rechazo en fase de admisibilidad de recursos - de apelación y nulídad- interpuestos por la Procuraduría General de la República en un juicio sobre indemnización de daños y perjuicios, en el cual se había rechazado el incidente de caducidad de la instincia, como se desprende de la resolución judicial cuyas partes resolutivas se transcriben seguidamente. .. Por A.I. N° 673 de fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y naro Notas sobre Deretio y Lenguaje. Tercera Pdición. Editorial Abcledo-Perrot. Buenos Aires, 1980. Pagina 297. Atberto Hutinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTO Ministro CS). BETES Fullo C. Pavón Martínez Secretario
la Procuraduría General de la República por extemporaneidad. IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa... "(f. 10/11). Asimismo, se verifica que dichos recursos ordinarios fueron interpuesios - contra el A.I. N° 35 del 9 de febrero de 2016, por el cual el Juzgado de Primera instancia en lo civ il y comercial del segundo turno, de la capital, resolvió: "NO HACER LUGAR a la Caducidad de la Instancia formulada por los Abgs. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ A., Procurador General de la República, Abg. Alfredo D. González Palacios y Abg. Renzo Cristaldo Garay, Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguay, de conformidad al considerando de la presente resolución..." (f. 9).-_ El quid de la cuestión analizada en la resolución atacada trata de la temporalidad -o no-del recurso interpuesto. Se utiliza como fundamento de la acción de inconstitucionalidad la existencia d e una resolución arbitraria por haberse dictado contra legem, apartándose de la disposición normativa relativa al modo de notificación del auto interlocutorio que rechaza un incidente de caducidad. En el análisis, creo conveniente remontarnos al incidente de caducidad de la instancia deducido por la Procuraduría General de la República conforme se desprende del escrito obrante a fs. 726/742 Así vemos, que el A quo rechazó dicha pretensión de caducidad de la instancia a través del A.I. N° 3 5 del 9 de febrero de 2016 (fs. 749). Posteriormente, la Procuraduría General de la República interpus o recursos de apelación y nulidad contra el rechazo de la caducidad de la instancia en fecha 19 de febrero de 2016, conforme se verifica del escrito obrante a fs. 751. Consecuentemente, por A.I. N° 573 del 16 de septiembre de 2016 (fs. 783), el Tribunal de Apelación resolvió declarar mal concedido los recursos interpuestos utilizando como fundamento para dicho rechazo la extemporaneidad de la interposición de los mismos, atendiendo a que la resolución qr• rechaza el incidente de caducidad se notifica "...por automática o por imperio legis, dado que no - encuentra entre las enumeradas en el Art. 133 del Código Procesal ow/ Dicha resolución es objeto de recurso por esta vía extraordinaria de control de constitucional. El accionante arguye que la interpretación de la norma contenida en el Art. 133 del CPC, efectuada por el Ad quem, es restrictiva y se aparta del verdadero espíritu de la norma. Ya que, al parecer fuerza de sentencia definitiva. -_ Según los argumentos vertidos al promover la acción, el accionante considera que la resolución que rechaza el incidente de caducidad de la instancia se encuadra en los presupuestos previstos en el ar t. 133 inc. j) del CPC que dispone: "Serán notificadas por cédula en el domicilio del interesado las siguie ntes resoluciones (...) j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales... En este entendimiento, existiendo una resolución con fuerza de sentencia- al parecer del accionante- correspondía notificarla cedularmente, y solo una vez notificada por la vía correspondie nte empezaría a correr el plazo para recurrirla. No habiéndose interpuesto, por ello, los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 35 del 9 febrero de 2016 (fs. 751), extemporáneamente, a diferencia de lo resuelto por el tribunal de alzada.-.... De la expresión contenida en el art. 133 inc. j) del CPC, resulta que la misma se refiere a .... sentencias definitivas u otras resoluciones que, como acto judicial, ponen fin a los procesos o impi den su continuación. De una lectura sistémica? , de las normas del Código Procesal Civil, específicamente, de los artículos 133, 558, 559, 686, se constata que nuestro ordenamiento prevé cua tro clases de resoluciones: providencias, auto interlocutorios de mero trámite o "simples", sentencias y auto interlocutorios con carácter de sentencia. - Por tanto, es de rigor, para determinar lo que aquí nos hemos propuesto, conceptualizar la figura del auto interlocutorio con carácter de sentencia. Este tipo de resolución, tal como lo indica su nombre, se ajusta a las prescripciones del artículo 158 del Código Procesal Civil, empero, su contenido da así fin al proceso, al igual que una sentencia definitiva. Ello se da, por ejemplo, cua ndo se hace lugar a la caducidad de la instancia, circunstancia que implica, lógicamente, extinción del proceso.~_ Con base en las precisiones conceptuales expuestas, es de rigor determinar la naturaleza de la resolución cuyo estudio nos convoca. Para identificar tal cuestión, es preciso atender a su contenid o para así establecer, con acierto, la forma de notificación de la misma.- = Guastini, Ricardo. Distinguiendo. Editorial Gedisa. Página 227: "se realica una interpretación sis temática cada ver que. para decidır el significado de una disposición, no se observa la propia disposición de forma aislada sino el cont exto en el que está uhicada"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DO 2 1MA 2021 : Colman ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IDEAL S.A. PYA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/BCP Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONIRACTUAL" AÑO: 2016. Nº1511- En este orden de ideas, vemos que, el rechazo de la caducidad, obviamente no tiene el efecto de poner fin a la instancia, ni al derecho del actor de ejecutar oportunamente la sentencia definitiva que le favorezca en sus pretensiones. En efecto, es importante resaltar que no tiene el carácter de definitiva ya que no priva al interesado de oportunidades ulteriores para la defensa de sus derechos, los cuales son susceptibles de discutirse eficazmente en el curso del proceso. -_. Habiendo quedado claro que la desestimación de la caducidad de la instancia no puede tener el efecto de una sentencia definitiva que haga necesaria la notificación personal o por cédula, y no pu ede encuadrarse entre las enumeraciones del Art. 133 del CPC. Se verifica que el Tribunal declaró, correctamente, mal concedido el recurso interpuesto contra el auto interlocutorio que desestimó la caducidad de la instancia ordinaria, al haberse interpuesto extemporáneamente. Pues conforme se verifica de las constancias de autos, la Procuraduría General de la República interpuso los recursos fuera de los plazos previstos en el art. 396 del CPC. Ya que, el A.I. N° 35 del 9 de febrero de 2016, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del segundo turno de la capital, quedó notificado por automática - conforme argumentos expuestos precedentemente- el jueves 11 de febrero de 2016, habiendo vencido el plazo para interposición de recursos en fecha 17 de febrero a las 9:00 horas. Por lo que, al no reunir los requisitos formale s de admisibilidad -temporales-, mal podría el tribunal de alzada pasar al estudio de la fundabilidad de los recursos interpuestos.- Por todo lo expuesto, se considera que la resolución impugnada dictada por el Tribunal en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala - A.I. No 573 de fecha 16 de septiembre de 2016 el Trib unal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala- se ajusta a derecho. En esta tesitura, se advierte que lejos de fallar arbitrariamente, los miembros del tribunal de alzada han argüido suficientes razones jurídicas y lógicas, con estricto apego al material fáctico, de modo que la fundamentación y la motivación expuesta en el fallo impugnado no merece reparo alguno desde la perspectiva constitucional. Se considera, que existe un razonamiento formalmente correcto, que llevó a tribunal de alzada a arribar a la desestimación de los recursos interpuestos por cuestio nes formales.-.. De este modo, al no verificarse vicios en la fundamentación, que autoricen la descalificación del fallo impugnado por arbitrariedad, ni otras violaciones de rango constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. . Con relación a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde e imponer las costas a la parte accionante perdidosa en el proceso.- Por lo tanto, se resuelve reçhazar, con costas, la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, a través de sus representantes, contra el A.I. N° 573 de fecha 16 de septiembre de 2016 el Fribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Es A su turo, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dip por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue iberto Martipez /Sim Minist)* RETES Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro Csf Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 28o Asunción, 21 de mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la Republica-— COSTAS a la perdidosa NOTAR, registrar y notificar. Alberto M Minez Siaro Mistro UYTONIO PRI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: 214 6,
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