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CORTE PARAGO SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL RECI 2 1 Lic. Vei CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA 2U2) C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE D.F GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. ANO 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERÓ: Doscientos setenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveinte días del mes de mayo , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, EUGENIO JIMENEZ ROLON Y ALBERTO MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) La Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir por A.I. N° 800 de fecha 13 de julio de 2018, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse sobre la Constitucionalidad o no del Art 5° de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, por los findamentos señalados en el considerando de la presente Resolución. Se realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc . a) del 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedie nte a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artí culo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artí culo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideracipries con relación al tema: - 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas canstitucionales Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Consti tucional En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constilu cionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidal". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menci ona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos ormativos, declarando la insplicabilidad de las disposiciones contrarias a estal Constitución en cad a das comereto y en fallo que solo tendrá efecto con relacióna ese caso, y 2) decidir sobre la inconstituc ionalida Ministra l - Simon G. Pavón Martínez Secretario
de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contraria s a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán l os antecedentes a la Corte".-.. 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acción inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normati vo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concret os la Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la co nsulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de acto s normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vias procesales de la a cción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a un a ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma C SJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al ofic io N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985 , en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recurs os de upelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas: "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ORGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico._ 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinente s. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desd e un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la acti vidad jurisdiccional.-_. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, en los términos ex puestos. Es mi voto. A su tumo, el Doctor JIMENEZ ROLON dijo: Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, el cual dispone que es personal contratado la perso na que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Dich o artículo dispone también que las relaciones jurídicas del personal contratado se regirán por el Códi go Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Asimismo, establece que las cuest iones litigiosas serán de competencia del fuero civil.— Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional. ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la
AGUAY CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI 2 1 MAT 2021 Lic. Yonise Colmen S.P.D.E. CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. AÑO 2018.- Ley 609/95. En nuestro esquema normativo; las demás Salas no tienen competencia para tal declaración , conforme con los arts. 3 literal "p", T4 y 15 de la Ley 609/95.- Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consul ta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concret.. -. . El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Arl. 200 de la Constitución, si empre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constituciona les". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamen te provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que s e encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el di ctado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada.- Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La "consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como la finalidad de la misma, y deslindadas la s cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero ci vil. . La duda que se plantea en este caso es si la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, al imponer el régimen civil a la relación del Estado con el personal contratado -a la luz del Tribunal, presta ser vicio en relación de dependencia- priva o no a los mismos de los derechos laborales que protegen a los trabaj adores dependientes en general, y a los funcionarios públicos en especial. Asimismo, el Tribunal sostuvo qu e se encuentran infringidas disposiciones constitucionales que consagran derechos laborales como los arts . 86, 88,89, 91, 92, 94, y 95. En suma, los juzgadores de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia re alizaron la consulta de la citada norma con fundamento en el principio de igualdad, consagrado en los arts. 4 6 y 47 de la Constitución, y en la protección que otorga la gama de derechos/laborales constitucionalmente consagrados. . Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 spone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constit ucionalidad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores, o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la Constitución , es fundamental que el juzgador conozca cóma operan o qué protegen los principios constitucionales en cuestión, puesto que su violación tachará de Inconstitucionalidad de la norma inferior.-_. Bien, el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure; y, la igualdad material, sustancial o, de Hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas: a) i gualdad e norma iurídica general, obligando a creador/de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias/
aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulares por igual d e determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos , e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36. .- La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privileg ios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Es pañol explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...) se otorgue relevan cia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo as í expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulaci ón que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de apli cación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. 37).— Ahora bien, el principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislado r, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede con siderarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias rele vantes, puede estar conforme con éste. Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio que i mpone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución.- En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un act o está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justici a, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstan cias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común " (BADENI, Gregori o. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor exige que los medios empleados -que en este caso son medios normativos- s ean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. Además del criterio de razonabilidad mencionado, la doctrina española ha concebido, como elementos que perniten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la finalidad de la medida, a la congruencia y a la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, l o que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada. la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato ta mbién diferente /...) El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la me dida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos trat os diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificada h a de tener una finalidad constitucionalmente legítima (...) La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es , consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de h echo que lo justifica y la finalidad que se persigue (...) Es, además, preciso que la relación entre estos tr es factores esté caracterizada por la proporcionalidad (...) Debe existir, pues, proporción entre el trato desig ual que se otorga y la finalidad perseguida" (LÓPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 2U21 CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. AÑO 2018. Valencia: Tirant Lo Blanch. pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que debemos tener e n cuenta para juzgar la constitucionalidad de la norma consultada.- Asimismo, debemos tener en cuenta también cómo esta norma se relaciona con el catálogo de derechos laborales que se incluyeron en la Constitución para reconocer al trabajo como un componente esencial de la dignidad humana y para proteger a la parte menos favorecida en la relación laboral. L os derechos laborales fueron consagrados en los arts. 86 al 99, y se refieren al derecho al acceso al t rabajo en condiciones dignas y justas; a la protección al trabajo en todas sus formas y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; a las políticas para promover el pleno empleo; a la no discriminación; al trabaj o de las mujeres y menores; a la duración de las jomadas de trabajo y de descanso; a la retribución del traba jo; a los beneficios adicionales al trabajador; al derecho a la estabilidad e indemnización dentro de los lími tes que la ley establezca; a la seguridad social; a la libertad sindical; a los convenios colectivos; al derech o de huelga y de paro; y, al cumplimiento de las normas laborales.-__. Estos derechos se extienden, naturalmente, a los funcionarios y empleados públicos y no se circunscriben únicamente al ámbito privado. El art. 102 dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los der echos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para l as distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adq uiridos" Queda garantizada así, por la Carta Magna, la igualdad entre trabajadores del sector público y priva do.-...- Como vemos, la Constitución marca pautas generales de protección al trabajador y de fomento al trabajo, y delega a la legislación el diseño y concreción de estos principios. Este diseño podrá -o no- estar acorde a los principios consagrados por la norma fundamental, por lo que, si existiere una diferenci ación, el análisis de la constitucionalidad de la ley deberá contrastarse frente a los principios y derechos q ue hemos mencionado. ..- Bien, dilucidados los principios constitucionales involucrados, vayamos ahora a juzgar la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00. En otras palabras, pasemos a juzgar si en la norma del art. 5 de la Ley 1626/00 existe o no una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atenta contra el principio de igualdad, al tratar a los contratados de manera distinta que a los funcionarios y emple ados públicos; y examinar si esta diferenciación -si la hubiere- atenta contra los derechos laborales constitucionalmente consagrados. La norma en cuestión dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo ejecuta uma obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 24, que dice: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines dosus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a person as fisicas de conformidad con lo dispuesto en el Arlículo 5º de esta Ley"; en el art. 24, que reza: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes; a) Combat ir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender sitiaciones de emergencia pública; d) Ejecutar servicios profesionales especializados"; y en el art. 26, que establ ece: "Las contrataciones en los casos mencionadoy en el articulo anterior tendrán una duración deterntina da y una remuneración especifica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, "salvo que sub-istan las pausas queritarivartn la contratación" (las negrite son propias). En base a la sóla lectura/y al/estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir la ratio detrás de las contrajáciones la las que se nofiere el r. 5° de la Ley N° 1625/00, cual es la de sati sfacer un Dr. Eugenie Jiménez/R Ministro ME Barei Me Miódica ninistra Sion og. Jullo C./Pavón Ma cretario
necesidad temporal de la Administración Pública. Dicha contratación es, naturalmente, de aplicación excepcional, y para la contratación de personal en cuatro casos bien determinados y, salvo excepcion es, por un plazo no mayor a doce meses.-_ El art. S responde a fines específicos de la organización de la Administración Pública, fines que se encuentran en conformidad con el principio de primacía del interés general, estatuido en el art. 128 de la Constitución. Dicho principio, expresa la doctrina nacional: "... exige un sacrificio o la privación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al interés común que debe inexorablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativos de razonabilidad, oportunidad y leg itimidad" (FERNANDEZ, Evelio et al. 2018. Constitución de la República del Paraguay. Comentada, Concordada y Comparada. Asunción: Intercontinental. pp. 442/443.-.....- La norma cuestionada se corresponde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que, en esencia, translucen la correspondencia entre las finalidades legislativas y los medios articulado s para su conquista.- Como dijimos, la proporcionalidad implica que los medios empleados son idóneos y adecuados Esta cualidad de proporcionalidad se halla íntimamente ligada con otro de los parámetros ya menciona dos, el de racionalidad; la atribución legislativa de reglamentar la Carta Magna no puede ser ejercida de manera arbitraria e irrazonable, sino, por el contrario, debe erigirse como mecanismo para operativizar una norma de carácter general. La doctrina se ha pronunciado en igual sentido: "Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional, pue den ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de. nor mas con rango constitucional. Por ello, las restricciones de derechos fundamentales son siempre o bien norma s de rango constitucional o normas de rango inferior al de la Constitución a las que autorizan dictar nor mas constitucionales" (ALEXY, Robert. 1993. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. Pág. Págs. 272/277). Por ende, podemos decir que los derechos y libertades consagrados en la Constitución, pueden limitarse, en tanto y en cuanto la reglamentación se adecue al propósito para el cual fueron estable cidas, sin que ello implique una limitación excesiva en los términos de los principios arriba mencionados.- Así, la norma cumple con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede considerarse irrazonable ni inconstitucional. Tampoco atenta contra el principio de igualdad, porque las circunstancias de hecho que exige la norma para permitir la contratación civil no son las mismas que las exigidas para la contratación de funcionarios y empleados públicos; por ello, ante tan distintos escenarios, no puede exigirse un tra to igualitario. La diferencia de trato queda constitucionalmente justificada por la existencia de situa ciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente.. Y aquí las diferencias entre uno y otro ámbito se encuentran bien delimitadas. En efecto, el legislador contempló la modalidad de contratación civil -de prestación de servicios- para casos bien determinados, diferenciándola claramente de las demás relaciones laborales reguladas en la Ley 1626/ 00. Ambas modalidades de contratación poseen elementos propios, con un objeto y una naturaleza distinta a cada una. Corresponde recordar que el art. 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligacion es de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación labo ral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial". De igual for ma, el art. 8 de la Ley 213/93 "Código de Trabajo" establece claramente: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bie nes y servicios" (las negritas son propias). En efecto, el contratado en una relación civil debe realiza r la prestación en un total estado de independencia con respecto al contratante, a diferencia del contrat ado en una relación laboral, que se encuentra en estado de dependencia respecto del empleador.- De hecho, como sabemos, el elemento de subordinación o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es el que -mayormente- determina la dife rencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios. En un caso similar, donde fue acusada de inconstitucional una norma referente a los contratos estatales del Estado de Colombia, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independi entes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la con tinuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato d e prestación de servicios; la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurí dica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potesta d de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de maner a que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos"...
CORTE SUPREMA DE USTICIA RE 21 Lic. Yar S CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. AÑO 2018. Sobre las características del contrato de servicios del Estado, esa misma Corte ha dicho: "El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función d e la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracterí sticas. a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en ra zón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la c ual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b) La autonomía e independencia del contratista d esde el punto de vista técnico y cientifico, constituye el elemento esencial de este contrato. c) La vige ncia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable pa ra ejecutar el objeto contractual convenido."._. Como vemos, en base a estas diferencias, es que el marco jurídico de un contrato civil y uno laboral , y por consiguiente sus jurisdicciones, son autónomos e independientes unos de otros. No existe así, una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atente contra el principio de igualdad. La dife renciación que hace la ley entre contratados y los demás funcionarios y empleados públicos se encuentra plename nte justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede s er atendida por su plantel de personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada - el art. 5- para contratar excepcionalmente y por tiempo determinado.— La nota característica de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la ley. La distinción legal es idónea y adecuada al f in perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía de igualdad, puesto que -como se ve- existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado co ntrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado.-..- Por lo demás, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de control de constitucionalidad de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentido de su constitucionalidad y no al contrario; es decir, la interpretación constitucional debe conducir o res ultar en la adecuación de las normas jurídicas inferiores a la constitución. Esta labor hermenéutica constituye un verdadero principio al que denominan de "interpretación conforme" y es una consecuencia derivada del rango supremo de la Constitución. Así se ha dicho que: "La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obl igan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación (...) en el sentido que resulta de los princi pios y reglas constitucionales, tanto los generales como los especificos referentes a la materia de que se trate" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el TIounal Constitucional Cizur Menor: Editorial Aranzadi. p. 101). El principio fue formulado por el Tribunal Federal Constit ucional Alemán: "es válido el principio de que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpret ada en consonancia con la Constitución". No son pocas las Cortes Supremas extranieras que han conectado a dicho principio con una verdadera presunción de constitucionalidad de las leyes, que es la afirmació n formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, y materia lmente implica: "primero una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación cor recto de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista duda razonatile sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una lev este redactada en termiños tan amplios que puede permitir una interpreta ción incenstitucional Tabrá que presumir que, riempre que sea razonablemente pasible, el legislador ha sobreentendido que la interprelación cen la que habrá dejaplicarse dicha Leyfi precisamente la que l e alistra Dr. Eugenic Jiménez R. Ministro g. Julio a Pavón Martinez Secretario
permita mantenerse dentro de los límites constitucionales" (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. Ibidem. p. 102).- Por todo lo expuesto, podemos concluir que el art. 5 de la Ley 1626/00 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el Estado puede contratar prestadores de servicios de ma nera excepcional y temporal que se rijan por el Código Civil. Esto es constitucional. Cosa distinta es la aplicación de esta norma o el abuso de esta contratación en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública. ... Ciertamente las circunstancias de hecho pueden -no en pocos casos- generar serias controversias que impidan una solución sobre la base de la hermenéutica arriba señalada. Sin embargo, la realidad fáctica es solo eso, y no puede determinar la constitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, una cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos operadores de ónticos - lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta es su aplicación. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la norna cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución. Lo que debemos advertir sí es que a esta conclusión llegamos, sin estudiar el vínculo contractual existente en este caso concreto, y ella aplica, en tanto y en cuanto, dicho vínculo se encaje en el supuesto de hecho de cariz constitucional previsto por el art. 5.-... Contrariamente, cuando el caso concreto presente una vinculación de naturaleza entre el Estado y el particular de pura subordinación o dependencia, la norma del art. 5 no podrá encontrar aplicación ba jo pena de conculcar los derechos findamentales bien descriptos en la consulta, los cuales, son irrenunciabl es. Pero este órgano no es el competente, ni la consulta es la vía para determinar, si el contratado realizab a tareas en relación de dependencia o subordinación a favor del Contratante, lo cual sería siempre considerado u n trabajo protegido por las normas y garantías que rigen en materia Laboral. En ese caso, primaria la realidad sobre las formas. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia al decir que: "El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garanlizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la califica ción o denominación que haya adoplado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resull ar vulnerados con esos comportamientos derechos de los parliculares, se estará frente a un litigio ordi nario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantias más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del pri ncipio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales" (Sentencia C-154/97). _. En resumen, en el caso de configurarse una relación de dependencia, el art. 5 devendría inaplicable, no por un problema de constitucionalidad de la norma -que como vimos es perfectamente coherente con la ley fundamental- sino ya por el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales. Esta cuestión, por supuesto, queda fuera del margen de comp etencia de esta Sala Constitucional. Por las consideraciones mencionadas corresponde tener por contestada la consulta elevada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia declarar la constitucionalidad del Art . 5 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Es mi voto.-. A su tumo el Doctor MARTINEZ SIMON dijo: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, en los términos que se exponen a continuación.- Ante todo, debe aclararse que aquí no hay una consulta en sentido técnico (asimilable a una solicitud de asesoramiento), sino un pedido o requerimiento, provocado por los entonces integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se evalúe la constitucionalidad -o no- de un pr ecepto que aquel órgano colegiado estima aplicable al caso principal y se declare la inconstitucionalidad → consecuente inaplicabilidad- en caso de así serlo. — Esto indica que el nombre de "consulta" utilizado no debe llevamos a la confusión de interpretar su pretensión como una solicitud de asesoramiento -a través de la emisión de un dictamen no vinculante- sino que estamos ante un auténtico control de constitucionalidad provocado de oficio por los integrantes de la Sala Civil, por lo que el pronunciamiento que aquí se dicte deberá necesariamente concluir entre: i) la
CORTE SUPREMA DE USTICIA RE 2 1 1°c. Ye CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. ANO 2018. inaplicabilidad de una norma, por contrariar alguna disposición o principio constitucional, o ii) su aplicabilidad, por estar conforme al sistema constitucional. Resulta claro, así, que la consulta es, en realidad, la denominación coloquial dada al control ofici oso de constitucionalidad provocado por los magistrados, cuya proposición dará lugar, eventualmente, a u na sentencia que declare la inconstitucionalidad o no de un precepto y no una mera opinión consultiva. De allí que estimo que la denominación que mejor encuadra a la pretensión del Tribunal es la de cuestión de constitucionalidad en lugar de consulta constitucional, motivo por el cual procederé a emplear la pr imera denominación toda vez que deba referirme a esta. . Cabe resaltar que gran parte del derecho procesal constitucional se encuentra contenido en la Ley N° 1.337/88 Código Procesal Civil, donde se regula la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de excepción (arts. 538 al 549) y por la vía de la acción (arts. 550/564). Por otra parte, el Art. 18 i nc. a) del citado cuerpo legal se erige como una genuina tercera vía, cuya competencia estriba de las facultade s ordenatorias del juez de la causa, según se colige de su texto: "Los jueces y tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición pueda ser contraria a reglas constitucionales". . El inconveniente que ha dado lugar a discusiones en sede jurisprudencial, conforme lo expusiera en su voto la distinguida colega preopinante, es el hecho que el Art. 18 inc. a) del C.P.C., se remitía al derogado Art. 200 de la Constitución de 1967' , generándose con su derogación una laguna técnica. Entiendo, no obstante, que la cuestión puede ser sencillamente resuelta con una lectura sistémica de nuestro ordenamiento normativo vigente, pues conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución de la República vigente, atribuyen legitimación a la Corte Suprema de Justicia para rea lizar los controles de constitucionalidad, específicamente en los Arts. 132, 259 y 260 de la Constitución. El sustento normativo que legitima a la Sala Civil, a elevar la presente cuestión de constitucionalidad radica en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. que fuera correctamente invocado por el ó rgano colegiado en concordancia con las facultades conferidas a la Corte Suprema de Justicia por los Arts. 137, 259 y 260 de la Constitución (que en nada difieren de lo dispuesto en el derogado Art. 200 de la Constitución de 1967). De una lectura del A.I. N° 800 del 13 de julio del 2018, vemos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a cumplir con su deber de fundamentar la cuestión de constitucionalida d y, en ese sentido, expuso que al parecer de dichos juzgadores el Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 resulta inconstitucional, no obstante, la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de la misma no puede ser decidida por los mismos, reservándose dicha competencia constitucional a la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Corte Suprema de Justicia en pleno.- Por todo lo anterior, procede adentramos al estudio del fondo de la cuestión de constitucionalidad, teniendo en cuenta las finalidades de esta, así como la competencia de la Corto Suprema de Justicia para ___- Concuerdo con el sentido del voto que me antecede, puesto que entiendo que la norma en cuestión no vulnera el principio de igualdad. No cabe dudas pues, que agrel principio importa un concepto, ta n * Art. 200 Constitución de 1967. La Corte Suprema de Justicia endrá facultad para declarar la incons titucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitucion, en cada caso concret o y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por/acción ante la xcepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspe nderá el juicio, que E. BRiro Mica Ministra U Ministro
profundo y discutido, que un análisis apropiado requiere cierto pronunciamiento inevitablemente comp lejo y hasta esencialmente controversial.-_- De manera preliminar, corresponde precisar que el objeto en estudio se circunscribe exclusivamente al artículo 5º de la norma cuestionada; por lo que no cabe referencia alguna a la realidad fáctica d el caso, es decir, al contrato de prestación de servicio suscripto entre el Señor Carlos Víctor María Masi Sienr a y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ya que dicho acto no fire impugnado, ni hace a la mat eria sometida a la competencia de la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia. Es decir, el análisis a realizarse se limita al contraste del enunciado normativo objetado con la norma constitucional, es to es, el derecho a la igualdad, legislado expresamente en la Parte I, Título II, Capítulo III "De la igualdad " de nuestra Constitución. . Hechas estas aclaraciones, conviene aquí citar el Art. 5º de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", el cual establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por t iempo ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civi l, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se sus citen entre las partes serán de competencia del fuero civil". Por otro lado, el principio de igualdad, puede definirse como la exigencia a que no se establezcan "excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstanci as" (fallo citado por González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia. Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Tomo II, Tercera Edición. J. Lajouane&Cía Editores. Buenos Aires 1981). Es preciso hacer hincapié en el hecho que el principio de igualdad no implica, en modo alguno , la necesidad de que el legislador trate a todos los individuos de la misma manera. Es decir, no puede interpretarse este principio como la obligación a que todos los paraguayos nos encontremos siempre y en cualquier circunstancia, en condicionales de absoluta igualdad.—— _ La doctrina nacional en la materia es clara al indicar que "La exigencia de igualdad, desde luego no puede ser tomada en términos absolutos, en el sentido de imponer exactamente el mismo trato a tod os; cualesquiera sean las circunstancias. Tal uniformidad absoluta no es lo que exige esta idea de justi cia pues la falta de reconocimiento de las diferencias relevantes significaría ubicar a todos en idéntic a posición. cosa que nadie ha pretendido dentro de esta tradición." (Mendonca, Daniel, Análisis Constitucional. Una introducción. Como hacer cosas con la constitución. Edición revisada y ampliada. Intercontinental Editora. 2018. P 256/257). Es esta, precisamente, la reinterpretación que el Estado Social de Derecho dio a la "igualdad formal" prevista en las constituciones liberales, al constatar que la "igualdad ante la ley" aplicad a a situaciones jurídicas o de hecho desiguales, origina, inevitablemente, un derecho material desigual. Por ello, nuestra Carta Magna faculta expresamente al legislador a establecer diferenciaciones, esto es, la po sibilidad de tomar en cuenta las distintas situaciones de hecho o derecho para atribuirles diferentes consecue ncias normativas. . Este fenómeno, sin embargo, no puede ser arbitrario, sino que debe estar debidamente justificado. Así pues, la igualdad ante la ley no es otra cosa que un caso de razonabilidad de las leyes. Al resp ecto, "La regla de la justicia excluye, en definitiva, toda di scri mi nación arbitraria, ya sea por parte del juez o por parte del legislador, siempre que por "discriminación arbitraria" se entienda una discriminación introducida (o no eliminada) sin justificación; en otras palabras, una diferencia de trato que liene por fundamento diferencias irrelevantes entre los sujetos o los casos. La relevancia o irrelevancia de e sta ultimas diferencias se establece, desde luego, mediante una decisión valorativa y está, por lo tanto . históricamente condicionada" (Mendonca, Daniel, Análisis Constitucional. Una Introducción. Como hace r cosas con la constitución. Edición revisada y ampliada. Intercontinental Editora. p. 259). Igualment e, "... no se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos; se tr ata de que. si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria..." (López Guerra, Luis; Espín, Eduardo; Garc ía Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y Satrustegui, Miguel, Derecho Constitucional. El ordenami ent o constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos: Volumen I. Segunda Edición. p. 161). De esta manera, el principio de igualdad impone al legislador el deber de fundamentar las diferenciaciones normativas, y es, precisamente, el contenido de tal fundamentación, lo que determin a el carácter de igual o desigual de la norma. Por tanto, siempre que nos encontremos en presencia de una norma que realice diferenciaciones sin estar fundada en una base objetiva o razonable que justifique el tr ato desigualitario, se trataría de una norma arbitraria, vetada constitucionalmente. En esta tesitura, la máxima de igualdad, establece: "Si hay una razón suficiente para ordenar un (ratami ento desigual, entonces está ordenado un tratami ento desigual" (Alexy, R. Teoría de los der echos fimdamentales: Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. p. 397). De modo que en primer lug ar
CORTE SUPREMA DE USTICIA RE 2021 CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. AÑO 2018. debe verificarse la existencia de un trato desigual establecido en la norma, y en segundo lugar se d eberá analizar si existe una razón suficiente que permita u obligue a realizar tal diferenciación.- De lo brevemente expuesto surge que el punto de partida, previo al examen de la relación entre medios y fines, es determinar si efectivamente el medio legislativo seleccionado -el trato igual o d esigual, según el caso- constituye una intervención, restricción o afectación a alguno de los mandatos deriva dos prima facie del principio de igualdad.-__ En este sentido, recordemos que del principio de igualdad derivan prima facie, dos mandatos o normas que pueden ser resumidos en "tratar igual a lo igual, y desigual a lo desigual", de los cuale s derivan la prohibición de discriminación que impide tratar desigual o diferente, a lo igual, y el deber de p rotección o promoción en virtud del cual no se puede tratar igual a lo desigual o diferente.— . En el caso en estudio, lo que debe dilucidarse, en primer lugar, es si el contratado en virtud del A rt. 5 de la Ley 1626/00 se encuentra -o no- en igualdad de circunstancias con cualquier otro trabajador que se encuentre en relación de dependencia. Si aquel examen ofreciera una respuesta negativa, debe determi narse si es que tal diferencia es lo suficientemente relevante como para ameritar una diferenciación norma tiva, puesto que, según ya vimos, se prohíbe realizar tratamientos de tal índole sin justificación. Así propuesta la cuestión, el asunto actual nos presenta una verdadera controversia constitucional, que no termina -aunque la comprende- en una mera cuestión hermenéutica acerca de la exégesis que deb e darse a la norma. En estos lineamientos, se hace necesario desglosar los conceptos que proporciona l a norma, y en esa tarea tenemos que la norma dispone, en su primer apartado: "Es personal contratado l a persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta un servicio al Estado...". Esta premisa, no ayuda, en lo absoluto, a dilucidar la cuestión propuesta. En efecto, el Art. 8ª de la Ley N° 213/93 "Código de Trabajo" establece claramente: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bie nes y servicios". Igualmente, el Art. 49 del mismo cuerpo legal dispone: "En cuanto a su duración, el co ntrato de trabajo puede ser: de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado ..." (las negritas son nuestras). De este modo, hasta aquí -al menos- se infiere que la norma impugnada puede dar pie tanto a la concreción de relaciones laborales o civiles, en cuyo caso sí existiría una desigualdad. Ello, puest o que las relaciones laborales celebradas en virtud del Art. 5 de la Ley 1626/00 estarían privadas de los dere chos laborales reconocidos por la propia constitución como irrenunciables. Ahora bien, el segundo apartado de la norma propuesta arroja luz a la cuestión, al establecer que: "...Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás nor mas que regulen la materia...". Consiguientemente, al establecer que las relaciones jurídicas, imperiosament e, deberán regirse por las disposiciones del Código Civil, la norma excluye categóricamente la posibili dad de establecer relaciones laborales al amparo de la norma cuestionada, puesto que, si así lo fiere, esta tuiría que además del Código Civil, las relaciones también podrian regirse por las disposiciones del Codigo Lab oral En pocas palabras, la norma obliga a que los contratos celebrados en virtid del artículo cuestionado se enmarquen, necesariamente, en una de las figuras previstas en el ordenamiento civil. - De allí que la norma cuestionada in fine determine que "Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". La razón de la norma no escapa: tratándase d e relaciones jurídicas de índole civil, toda desavenencia que sujaren el marco die ella deberá serresu elta en el fuero y con el marco regulatorio que le es propio... La doctrina tiene dicho que: En el fondo se trata le que el m Estado republicano, democrático. ye respete al or geno legislativo, al que le corresponde en cuda momento histórica ir actual izando la idea a crecho confome A la voluntad del cuerpo politico de la saciedad, como usimismo se debe tratar Dra. Bla Ministra Ministro
concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta comfianza en el legislador y su interpretación de los pr incipios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre va rias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservació n de la norma dentro de los limites constitucionales" (Derecho constitucional, Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 131-132).- El texto de la norma no presenta ambigüedad sintáctica o semántica y por tanto su significación es inequívoca: los contratos celebrados por la Administración en virtud de la ley de la función pública , deben regularse solo por la legislación civil. A contrario sensu, si la Administración quisiera concertar relaciones laborales, se ve forzada a transitar -única y exclusivamente- por la vía prevista en el Art. 4 de la misma ley. Asumiendo tal interpretación, esto es, no pudiendo menos que aceptar que aquel es el sentido que le han querido dar los legisladores, corresponde que esta Sala Constitucional resuelva si la norma legal ob jetada - de esa manera entendida- es o no contraria a la Constitución. ......- Se colige que la norma prevista en el Art. 5 de la Ley 1626/00 y el Código Laboral, tienen, por destinatarios, a distintas clases de sujetos (la palabra clase está utilizada en su acepción lógica) . En efecto, el primero tiene por destinatario a las personas vinculadas por relaciones civiles, en el marco del cua l, quien se compromete a realizar la prestación está en un total estado de independencia con respecto al contrat ante; por otro lado, el código laboral tiene por destinatario al contratado en virtud de una relación laboral y, por consiguiente, se encuentra en estado de dependencia con el empleador. Teniendo en cuenta que las citadas clases no se encuentran en igualdad de condiciones, mal podría exigirse un trato igualitario. Queda solo determinar si la diferencia entre ambas clases tiene la su ficiente relevancia como para justificar la diferencia de trato otorgada por el legislador. La obviedad de es ta respuesta surge patente. Ambas relaciones -la laboral y civil- tienen un marco jurídico autónomo e independiente, por lo que las cuestiones que de ellas derivan deben ir encauzadas por las vias previ stas en cada ordenamiento. No sería razonable pues otorgar al contratado en virtud del derecho civil los mis mos derechos que un contratado laboral, ya que ambas legislaciones regulan específicamente los derechos, obligaciones, responsabilidades, indemnizaciones, etc., que corresponden a cada figura. Por consiguiente, al haberse verificado la inexistencia de un trato desigual o diferente ante situaciones iguales, el análisis debe concluir en esta etapa. En otros términos, en caso de identifi car que efectivamente existe un tratamiento desigual, pero respecto de situaciones también desiguales o dife rentes - el contrato de servicios regido por el derecho y fuero civil, y el contrato laboral o de relación de dependencia, regido por el derecho y fuero laboral-, se considera que no existe una afectación al ma ndato de prohibición de discriminación que impone tratar igual a lo igual. En resumidas cuentas, podemos sostener que en autos nos encontramos ante una desigualdad de hecho que exige un trato diferente, pues los puntos de partida (relaciones jurídicas) son sumamente distintos. Por lo que un análisis preliminar de la inexistencia de un trato legal desigual ante situ aciones iguales, es suficiente para determinar la constitucionalidad de la norma, lo que conlleva a entender que el examen de relación entre medios y fines realizado -previamente- ya devenía improcedente o mínimament e innecesario.- Por lo demás, la doctrina establece también otros criterios a los cuales podemos echar mano para poder disipar toda posible duda con respecto a la constitucionalidad de la norma en estudio. Así, se ha dicho que, con respecto al principio de igualdad, además del criterio de relevancia, también debe tomarse en cuenta la finalidad de la medida diferenciadora "los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudad anos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este constitucionalm ente justificada ha de tener una finalidad" (López Guerra, Luis; Espín, Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y Satrustegui, Miguel, Derecho Constitucional... p. 166). Considero, entonces, que el principio de igualdad, en cuanto se refiera al acceso a cargos públicos, se realiza por medio del concurso público. Consecuentemente, se infringiría este principio en la esf era administrativa si se contratase directamente a agentes estatales, obviando la exigencia legal de rea lizar concurso de méritos. . El objetivo principal del Art. 5 de la Ley 1626/00, es pues, el de habilitar a la Administración a celebrar -de manera excepcional- contratos de obra y prestación de servicios para satisfacer una nec esidad puntual y urgente. En efecto, el Art. 24 de la citada ley robustece nuestra posición al establecer q ue: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objet ivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a persona fisicas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5º de esta Ley". El artículo que le s igue en orden - Art. 25- establece taxativamente las circunstancias que justifican la contratación por ésta vía: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) Combat ir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1D0 2021 CONSULTA CONSTITUCIONAL CARLOS VICTOR MARIA MASI SIENRA C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 1972. AÑO 2018. emergencia pública; y c) Ejecutar servicios profesionales especializado" Finalmente, el Art. 26 del mismo cuerpo legal dispone: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán u na duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por . plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación". (Las negritas son nuestras). En base a la lectura integral y sistemática de las normas citadas en el párrafo que antecede resulta palmario que la diferenciación hecha por el legislador, además de ser relevante es razonable, puesto que, con el objetivo de precautelar que toda relación laboral esté precedida por un concurso de méritos - ya que de lo contrario allí si se vulneraría el principio de igualdad- ciñó la contratación directa a los c asos excepcionales y puntuales y, en ningún caso, en situación de dependencia. Esta decisión es también congruente con los fines del Estado, puesto que asegura el principio de igualdad al acceso de los cargos públicos; tiene asegurada la posibilidad de contratar directamente en casos excepcionales que así lo requieran para lograr sus objetivos, y además controlar los recursos financ ieros comprometidos en gastos fijos, teniendo en cuenta la cantidad de funcionarios públicos que prestan servicios en situación de dependencia para el Estado. Por todo lo anterior llegamos a la conclusión que la norma impugnada no es inconstitucional, ya que no vulnera el principio de igualdad, sino que, por el contrario, la diferenciación se hace en base a situaciones de hecho diferentes, con características relevantes que ameritan un trato desigual, y se encuentra en concordancia con los preceptos constitucionales y los fines del Estado. Ahora bien, este juzgador no es indiferente a la realidad en la cual, personas contratadas en virtud del Art. 5 de la Ley 1626/00, se encuentran fungiendo como verdaderos funcionarios públicos, asumien do las tareas que a estos últimos le son propias y en un estado de subordinación al órgano en el cual p restan servicios. Sin embargo, aquí cabe distinguir entre el texto de la norma y la aplicación ilegal de la misma. Claro está que toda vez que el funcionario se desvíe de los fines para los cuales una norma fue crea da y aplique incorrectamente una norma, originará circunstancias injustas. No obstante, ello no hace a la inconstitucionalidad o no del texto, sino que, a todo evento, la desnaturalización de la figura del personal contratado podría hacer operativo la responsabilidad prevista en el Art. 17 de la Ley 1626/00 Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la cuestión constitucional elevada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia declarar la constituciona lidad del Art. 5 de la Ley 1626/00 *De la Función Pública". Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por au quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: e mi, de que certifico, Or Engeni Tittterez R, Ministro Ante mí: 13 vón Martínez
SENTENCIA NÚMERO: 279. Asunción, 2o de mayo de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la constitucionalidad el Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".——___. Ministra Minictra Ante mí:
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