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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO VERA JARA C/ ARTS. 5, 8, 9 y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 y ARTS. 1, 2, 3, 4 y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004" N° 1799. Añe: 2005. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doszientos setenta y ocho. Mila Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisier ,días delmes de mayo , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprem de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MAÑUN DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO VERA JARA C/ ARTS. 5, 8, 9 y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 y ARTS. 1, 2, 3, 4 y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor SANTIAGO VERA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado Santiago Vera Jara por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 y Arts. 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004".—- .-.. Alega el accionante que las disposiciones impugnadas son violatorias de los Arts.46, 86, 101 y, 103 de la Constitución Nacional. En relación al Art. 9° de la Ley N° 2345/2003, el mismo regla dos cuestiones relacionadas con el beneficio jubilatorio: la edad límite para el paso obligatorio del funcionario de la actividad a la pasividad y el procedimiento de cálculo para la determinación del monto del haber jubilatorio. Es éste, el segundo punto, el cuestionado por el accionante por cuanto expone con claridad el agravio que le genera la aplicación de esta norma en la fijación del monto de su haber jubilatorio. Advertidos estos extremos, examinaremos a continuación el procedimiento de cálculo establecido para el régimen de jubilaciones del sector público. La disposición legal impugnada determina, que: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la Jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria" (Negritas son mías). - De la misma manera, se encuentra reglamentado dicho procedimiento por el Art. 3º del Decreto N° 1579/2904, que dispone: "Cálculo de la jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficip establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente Monto del primer pago de la Jubilación = Remuneración Base Obligaroria x Tasa de Sustitución para la jubilación obligatoria La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. La Tabla de rasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinando el monto del primer pago, éste variará clusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6° del presente 1 *Abog. Jullo C. Favon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra
En la situación que nos plantea el caso en estudio, es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, á cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar tina subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Buenos Aires. La Ley. 2006. Pág. 918). ... Sin embargo, conforme al procedimiento establecido para el cálculo del monto de la jubilación, vemos que el funcionario que alcanza la edad establecida en la norma y no cuenta con la cantidad de años de aporte requeridos para lograr la aplicación del tope de 100% para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente, es sujeto de aplicación de una tasa de sustitución que no le garantiza un haber jubilatorio que cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad que se le asigna a la jubilación, justo en una franja etaria muy vulnerable v donde las necesidades se acrecientan.-.. Para demostrar esta tesitura, como ejemplo, tomamos los números dados por el Art. 9 y la suma significativa de 100 en concepto de remuneración base, a la cual le aplicamos el 47% - tasa de sustitución correspondiente a 20 años de servicios-, operación que reporta como resultado 47. Situación que revela que un funcionario público que logra alcanzar solo la mitad de los años exigidos para la asignación del porcentaje total, no tiene derecho a percibir ni tar siquiera la mitad de lo que le había correspondido como activo. Sobre este punto, la doctrina señala: "La Jubilación por vejez liene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compensación que les permita mantener su estándar de Vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia en DE BUENLOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio [Coordinadores]. 1997. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IIIJ-UNAM. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales corno la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...", es justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 95 de la Constitución- uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas: y. entre los institutos que hacen a la Seguridad Social se encuentra la jubilación. (Las negritas sOi mías). La situación se agrava por la obligación determinada en la misma disposición legal, que impone a los servidores públicos a acogerse indefectiblemente al régimen jubilatorio al alcanzar los 65 años de edad, lo cual los condena a pasar a la pasividad con los años de aporte y servicio alcanzados hasta el momento de cumplir la referida edad y, de no haber tenido la suerte de alcanzar los años requeridos para la aplicación del tope de 100%, tener que percibir en concepto de jubilación un monto exiguo, impidiéndoles afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad. En efecto, es bien sabido que a medida en que la persona avanza en años, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna. ...-... Es fundamental recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la Ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra proviene del latin iubilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximi r de servicio por razón de ancianidad, imposibilidad física o síquica de la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados que le permita llevar una vida digna, tanto al aportante como a su familia.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO VERA JARA C/ ARTS. 5, 8, 9 y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 y ARTS. 1, 2, 3, 4 y 6 DEL DECRETO Nº 1579/2004" N° 1799. Año: 2005. obre el Art. 3º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, teniendo en cuenta que éste reglamenta al Ar: 9° de la Ley N° 2345/2003 modificado por el articulo 1° de la Ley N° 4252/2010-, considero que debe seguir igual suerte que el artículo reglamentado. .-. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la presente . acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable con relación al accionante el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 - que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003- y el Art. 3° del Decreto N° 1579/2004, específicamente en la parte que determinan el procedimiento para el cálculo de la jubilación. Es mi voto. A su tumo el Doctor FRETES dijo: El Sr. SANTIAGO VERA JARA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 8, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 y contra los Arts. 1, 2, 3 , 4 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. - Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calidad de funcionario activo. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 103 y 137 de la Constitución Nacional. . En cuanto a la impugnación presentada contra los Arts. 8 y 9 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dichas disposiciones normativas han sido modificadas tanto por la Ley N° 3542/08, como por la Ley N° 4252/10 respectivamente; se da entonces la inexistencia de agravio actual, es decir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionalidad, ell o cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conllev a una pérdida de toda virtualidad práctica. Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamiento s que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta, y, advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hecho se han alterado, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carente de significación efectiva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. .. .. Ahora bien, respecto de los Artículos 5 y 10 de la Ley N° 2345/03 es dable manifestar que de las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de la acción no se evidencia de manera alguna que la parte accionante revista la calidad de jubilado, no se ha acreditado de modo alguno tal condi ción, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación a la recurrente- a estudiar la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas y citadas en este párrafo, ya que el requisito esencial no ha sido justificado. Y este requisito es esencial dado que la presente acción ha sido di rigida de manera específica contra disposiciones que afectan a quienes ostentan necesariamente la calidad d e jubilados. _ Por último, en relación a la impugnación de los Arts. 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto N° 1579/04 por el cual se reglamenta la Ley N°2345/03, se advierte que el accionante no expone ni desarrolla los agrav ios concretos ocasionados, el mismo se limita a enunciar la impugnación la mencionada disposición, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que d e ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 09 de marzo de 2007, habiendo emitido mi voto en fecha 28 de marzo de 2007, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en diciembre d e 2019 estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de todo ello para lo que hubiere lugar. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. SANTIAGO VERA JARA. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. 3
Con lo que se dió por terminado el acto, firmando SS.EE, todo, por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 、) Tadys E. Bareir • M. DieserSunghanns NEOFHESES Ministrõ CSJ. Ante mí: vón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 278 Asunción, 17 de mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, Señor SANTIAGO VERA JARA.= ODE JUDICIAL.E
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