Contenido completo: 85782.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARÍA SELVA ÁLVAREZ VDA DE GONZÁLEZ C/ARTS 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/2004".- AÑO: 2008.- N° 1769. - BIDRACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: soscientos scenta y siete. la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, 1 1o54 Ctsiet días del mes de mayo del año dos mil veintiuno a , estando epola sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARÍA SELVA ÁLVAREZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ARTS 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. María Selva Álvarez Vda. de González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. MARÍA SELVA ÁLVAREZ VDA. DE GONZÁLEZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y contra el Art. 6 de l Decreto N° 1579/2004. - La accionante justifica su legitimación con la Resolución N° 898 de fecha 2 de julio de 2002 por la cual se acuerda pensión a la Sra. Maria Selva Alvarez Vda. de González, viuda del extinto Suboficial Esteban González. Argumenta que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el principio de igualdad consagrado en el A rt 46 de la Constitución. Finalmente contradicen abiertamente la garantía establecida en el art. 103 de la Constitución Nacional. En primer lugar en relación al Art. 8 de la ley 2345/03, sometido a estudio considero puntualmente, la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento q ue se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho artículo ha sido modificado por la Ley N ° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su art. 1° dispone: "Modificase el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, de la siguiente manera: Art. 8.- "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice d e Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente a los programas no contributivos". nodificado; pero la modificación ipfroducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida ) vigente para la Ley N° 3542/08/ teniengo-en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte D ANTO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. atto C. Pavón Martínez Secretario
sustancial cuestionada.- Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta corte ha sosteni do en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento e n que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alter ado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado y a que esta Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción, 5 de setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).- Por tanto, opino que la Acción de Inconstitucionalidad debe ser sobreseída con relación al artículo 8 de la Ley N° 2345/2003. Asimismo corresponde el sobreseimiento de la acción respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley 2345/03 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. Finalmente en relación a la impugnación referida al art. 18 inc. w) en cuanto deroga el art. 226 de la Ley N° 1115/97, considero que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna. El art. 103 de la Constitución Nacional establece: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-._ Surge que la acción deviene procedente, en razón que el art. 103 antes trascripto dispone que "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario en actividad. Por tanto ni la ley, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo, pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). . La ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de l os afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "desigualdades injustas" o "discriminatorias" (Art. 46 C.N.) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio pa ra En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad en relación al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 por los fundamentos expuestos, en relación a la accionante. Sobreseer la acción respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y al Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Es mi voto.- A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA, dijo: La Señora María Selva Álvarez Vda. de González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad documentos que acreditan su calidad de Heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. W) de la Ley 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. I de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sig ue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante, es el Art ículo 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARÍA SELVA ALVAREZ VDA. DE GONZÁLEZ CIARTS 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/2004".- AÑO: 2008.- N° 1769. 2021 serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios dalesector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".-.. Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el A rt. 1° de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulació n, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento"* entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad.- El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positiv as. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas sal ariales correspondientes y éstas diferencias "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de la s actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor in justo la discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a lo s cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos p or los ciudadanos, máxime cuando en aplicación a principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. - Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, de la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover
factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N ° 3542/2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario.— 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra los Arts. 1° de la Ley N° 3542/2008 y Art. 18 inc . w) de la Ley N° 2345/2003. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos findamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mi: 2g Cesar M. Dretel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 277. Asunción, 17 de mayo de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 1° de la Ley N° 3542/2008 y Art. 18 inc. w) d e la Ley N° 2345/2003, respecto a la Sra. MARÍA SELVA ÁLVAREZ VDA. DE GONZÁLEZ, de conformidad al Art. 555 del C. P. C. - ANOTAR, registrar y notificar.- Ministro CSJ. Ante mí: Abog thon motine 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.