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RETIS CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "CATALINO DEL PILAR AGUIERRE DUARTE C/ EVA MARGARITA CHAVEZ ORTIZ S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2016 - N.° 1610.- 202/ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y seis. "En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisier posdias del mes de , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CATALINO DEL PILAR AGUIERRE DUARTE C/ EVA MARGARITA CHAVEZ ORTIZ S/ COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Eva Margarita Chávez Ortíz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Eva Margarita Chávez Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contr a la Sentencia Definitiva N° 0509, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Lambaré, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 2 de junio de 2016 y el Acuerdo y Sentencia N° 136, de fecha 27 de setiembre de 2016, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, recaídos en los autos caratulados: "Catalino Del Pilar Aguirre Duarte c/ Eva Margarita Chávez Ortíz s/ Cobro de Guaraníes". Por Sentencia Definitiva N° 0509, el Juzgado rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la señora Eva Margarita Chávez Ortiz así como el incidente de redargución de falsedad deducido. En consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes promovida por el señor Catalino Del Pila r Aguirre Duarte contra la señora Eva Margarita Chávez Ortíz, condenándola a pagar la suma de guaraníe s doscientos cinco millones (Gs. 205.000.000), más los intereses legales. Por Acuerdo y Sentencia N° 5 8, el Tribunal de Alzada confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida y, por Acuerdo y Sentencia N° 136 se rechazo el recurso de aclaratoria interpuesto. . apreciación de las pruebas diligenciadas. Manifestó además que no se ha tenido en cuenta la prueba instrumental ofrecida y producida, con relación a la redargución de falsedad de la Escritura Pública presentada; así como no fueron presentados los libros de tenencia obligatoria. Advierte la accionant e que el Juez no hizo lugar al apercibimiento solicitado, desestimando la excepción de falta de acción y cond enando a su parte, sin parámetro alguno que justifique dicho extremo, ya que no se ha realizado prueba peri cial alguna para determinar el valor de la condena. Respecto al fallo del Tribunal de Alzada expresó que éste no desentrañó las razones por las cuales no fueron tenidas en cuenta las pruebas ofrecidas y diligencia das. Finalmente sostuvo que fueron aplicadas en forma arbitraria las disposiciones de los artículos 16, p rimera parte y 17 numerales 8 y 9 de la Constitución Nacional (fs. 16-28). Corrido el traslado de la acción a la adversa, se presentó el señor Catalino Aguirre Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, quien manifestó en lo medular que la accionante no ha citado la lesión concreta ni el perjuicio que le ocasionan las resoluciones impugnadas. Señaló ademá s que es falso que se hayan producido violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, por lo que solicitó el rechazo con costas de la acción (fs. 59/68). Fiscal Adjunta, Abogada María Teresa Aguirre, se expidió conforme a los términos c ctamen N° 1660. del 19 de julio de 2019. opinando que corresponde el rechazo de la presente acción ( 80/86). En primer lugar, cabe precisar que el fin específico y concreto del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es la verificación de la concordancia de éstas con los mandatos de la Consti tución nacional. Es así que la Sala Constitucional se encuentra limitada a comprobar que los fallos judicia les estén fundados, según parámetros legales y conforme a la lógica jurídica, respetando las normas
constitucionales. En esta instancia, nos encontramos ante la impugnación de resoluciones judiciales, dictadas en un juicio ordinario. De las constancias del expediente judicial surge que el arquitecto Catalino Del Pi lar Aguirre Duarte demandó por cobro de guaraníes a la señora Eva Margarita Chávez Ortíz. (fs. 142/144). La demandada contestó la demanda y opuso excepción de falta de acción así como redargución de falsedad de instrumento público (fs. 168/174). Las partes ofrecieron pruebas que fueron diligenciadas en el esta dio procesal oportuno, presentaron sus alegatos y finalmente el Juzgado de Primera Instancia, rechazó la excepción e incidente deducidos e hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes (fs. 245/247). Apela do el fallo por la actora, el Tribunal de Alzada confirmó la decisión de primera instancia (fs. 279/283). Como se tiene descripto, el juicio fue tramitado conforme a Derecho, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de los litigantes, quienes tuvieron participación activa y op ortunidad de impugnar las decisiones recaídas. Los Juzgadores han estudiado el caso, interpretando los hechos y el derecho conforme al principio de la sana crítica y el legítimo margen del arbitrio judicial. El Juzg ado de Primera Instancia resaltó que la actora no arrimó medios probatorios determinantes que legitimen su pretensión, por lo que fue rechazado el incidente de redargución de falsedad de instrumento público. El Tribunal de Apelación igualmente advirtió la carencia de pruebas sobre los vicios alegados en el jui cio. En tales circunstancias, esta Sala viene señalando que la negligencia en la instancia originaria no pue de amparar un reclamo posterior en sede constitucional, cuando se han respetado fielmente en el proceso los derechos de los litigantes. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés afirma: "Quedan radiados del recurso extraordinario aquellos perjuicios ocasionados por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o l a conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo h a hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011,p.16.. .... No cabe duda de que los agravios de la accionante, revelan un criterio disconforme con la interpretación sostenida por los Magistrados intervinientes y la intención de revisión de la decisió n judicial, reeditando en esta instancia extraordinaria, cuestiones que han sido estudiadas, valoradas y resuelt as en el marco de un juicio ordinario. En lo atinente, en reiterados fallos esta Corte ha dicho que la apertu ra de la instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía excepcional, prevista para corregir la con culcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustent ado por los Juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta natural eza, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los Magistrados, como en el caso de autos.-_. Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraor dinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio par a convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997,p.149—____ . Por las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte accionante y perdidosa. Es mi voto. su tumo, los Doctores FRETES y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al vo • la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamento Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Julio C. Ravón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CATALINO DEL PILAR AGUIERRE DUARTE CI EVA MARGARITA CHAVEZ ORTIZ S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2016 - N.° 1610. RECIBISÊNTENCIÀ NÚMERO: 176 17 de mayo de 2021.- SVISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Eva Margarita Chávez Ortíz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. , IMPONER costas a la parte accionante y perdidosa. LANOTAR, registrar y notiticar.- vinistra Diesel Junghanns Ante mí: PODER 3500 3
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