Contenido completo: 85780.pdf
PARAGON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERIKA RACHEL BANUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART.29 DE LA LEY N° 2421/04 - COLEGIO SALESIANITO". ANO: 2017 - N° 169. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y cinco. 2a la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los arecisiete ., días del mes de mayo , del año dos mil veinte y finar colasido en la,Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miñistros de Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART.29 DE LA LEY N° 2421/04 - COLEGIO SALESIANITO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Erika Rachel Bañuclos Y Cesar Luis Gabino Puente Cuellar, por sus propios derechos. .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A su tumo el Doctor FRETES dijo: Los abogados Erika Rachel Bañuelos y César Cuellar, por propio, plantean inconstitucionalidad en contra del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" en el proceso "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abg. Erika Bañuelos y C. Luis Puente en el juicio: "ACUMULACION DE LOS AUTOS: (A) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO C/RES. FICTA DE LA SUB - SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET); Y B), SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SUB - SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET)", alegando la conculcación de disposiciones La disposición impugnada expresa: "En los juicios en los que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el art. 3 ° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cujo importe deberán atenerse los jueces de la República parti regular los honorarios a costa del Estado, queda modificada la Ley1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". .. exdepcional, por lanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra actos normativos. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas (...J, er la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesa Civil. en su Art. 550, dispone: "Procedencia de la acción y juez competent. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos ceg timentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos administrativos que infrinjar en ste aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corre Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Par su parte, en su Art. 551, establece: "Imprescriptibilidad de la acción y stí excepción. La acción de inconstitucionalidad Abog. Jullo C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diese/Junghanns Dra. 66 Ministro CSJ. Niniyra
contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantias individuales ... " El Art. 552 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decretó, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición [...] ".. Así, de las normas anteriormente transcriptas, surge que para la procedencia de la acción es necesario que el accionante identifique la norma impugnada, acredite ser titular del derecho lesionado por la norma atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. En el caso de autos los accionantes alegan que se han especializado en litigación en sede administrativa, por lo que comúnmente su contraparte es la Abogacía del Tesoro en representación legal del Ministerio de Hacienda, quien ocasionalmente es condenada en costas iniciadas por cuenta y orden de sus clientes, lo que avala con una lista de procesos en los que afirma haber tenido representación y resultar gananciosa ante la administración. Afirman que el agravio se basa en que los magistrados que tienen a su estudio las regulaciones solicitadas se ven compelidos a aplicar el citado artículo 29 ocasionando un grave detrimento en el porcentual que les corresponden. Menciona sobre el punto que el artículo atacado vulnera gravemente la garantía de la igualdad de rango constitucional, por lo que corresponde su inaplicabilidad. Agrega que ha planteado ya en otras oportunidades acciones en contra de la disposición con resultado positivo, por lo que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la disposición en cuestión en relación al incidente regulatorio individualizado al inicio. El Agente Fiscal adjunto contestó la vista corrídale según Dictamen N° 1004 puesto a despacho en fecha 24 de julio de 2017, y opinó que la acción no puede prosperar. De las constancias de estos autos, y especialmente de las fotocopias autenticadas de la incidencia de regulación que obrantes a foja 14 y sgtes., se advierte que los accionantes solicitaron el justiprecio de sus honorarios profesiones por las actividades realizadas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y por A.I. N° 409 del 26 de mayo del 2014, el Tribunal reguló los honorarios dejando de aplicar la retasa establecida en el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 (f. 31 y sgte.). Contra dicho interlocutorio el Ministerio de Hacienda interpuso los recursos de apelación y nulidad (f. 37), fundó la expresión de agravios basado en la omisión de aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y solicitó la retasa de los honorarios (fs. 42 y sgtes.).- Con posterioridad, en fecha 22 de febrero de 2017, se presentan nuevamente los mismos profesionales del foro a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley 2421/04, basados en los argumentos expuestos más arriba. En casos similares al que nos ocupa esta Sala ha declarado en forma reiterada e invariable la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. En efecto, se ha sostenido que: "...respecto de la norma base que establece la igualdad en derechos, vemos que como lo ha mantenido esta Sala en fallos anteriores, si bien es cierto que en no pocas ocasiones debido a la negligencia e impericia de los profesionales contratados por el Estado, éste ha debido cargar con cuantiosas cargas patrimoniales consecuentes del mal desempeño de quienes le representaren en los procesos judiciales y que a consecuencia de ello surge en la voluntad del legislador el ánimo protector de los intereses del Estado el cual se puede palpar en el artículo que hoy es objeto de análisis constitucional; tal extremo no puede erigirse, aunque sea con tan noble finalidad, en un detrimento de las garantías que deben amparar también a quienes reclaman contra el Estado mismo. En esta inteligencia finalmente no resulta ocioso citar nuevamente y como en anteriores fallos al jurista Gregorio Badeni en su obra Instituciones de Derecho Constitucional cuando expresa: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y 2
CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART.29 DE LA LEY N° 2421/04 - COLEGIO SALESIANITO". AÑO: 2017 - N° 169. 02021 Heyüecircunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que SANesonozcan ja ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto dé otras" (Acuerdo y Sentencia N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). Ahora bien, en el caso de autos la norma reputada inconstitucional no fue aplicada en resolución judicial regulatoria de sus honorarios, y contra la misma se agravió el Ministerio de Hacienda y solicitó la aplicación del mentado artículo 29, por tanto correspondía que el control de constitucionalidad fuera excitado por vía de la excepción en oportunidad de contestar el traslado de la expresión de agravios, en virtualidad de lo dispuesto en el Art. 545 del Código Procesal Civil: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538... ". Al respecto el Art. 562 del Código de Forma dispone: "Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse por vía de acción de inconstitucionalidad ".-... De todo lo anteriormente expuesto surge que los abogados Erika Rachel Bañuelos y César Luis Gabino Puente Cuellar plantearon acción de inconstitucionalidad en la oportunidad correspondiente a la oposición de la excepción de inconstitucionalidad, sin embargo la norma no fue aplicada por el órgano revisor, por lo que no resulta aplicable la prohibición establecida en el segundo postulado de la norma precedentemente transcripta, y la falta de oposición de la excepción no obsta a la procedencia de la acción. ..... A través de la acción en estudio los accionantes pretenden la declaración en forma preventiva contra el artículo 29 a fin de dispensar al órgano revisor de aplicar la norma legislativa al momento de resolver los recursos ordinarios interpuestos. Respecto de lo peticionado cabe recordar lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la los siguientes: a) Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso ", que habilita a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04 en el expediente caratulado: "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abg. Erika R Bañuelos y C. Luis Puente en el juicio: "ACUMULACION DE LOS AUTOS: A) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SUB - SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET); Y B) SOCIEDAD SALESIANĄ DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SUB - SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET)", que se encuentra en la Sala Pena (le la misma Corte, a fin de dispensar de la aplicación dicha disposición a este caso concreip. En consecuencia, legales citadas, ls referencias jurisprudenciales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estádo, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconsitucionalidad planteada contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Discrepo, respetuosamente con la pinión del distinguido Colega que me precedió en el estudio de la cuestión planteada, les, a mi modo de ver, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad ello, de acuerde con los fundamentoș que se apuntan a continuación Abog. Julio C. Pavón Martine secretaro Cesar M. Diesel Junghans Dra. Gagyl /iro pe Modica Ministro CSJ.
En lo particular, se observa que los actores atacan de inconstitucional la medida legislativa tomada en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal: la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente a los abogados que litiguen contra el Estado (Art. 29 de la Ley N° Sabido es que la pretensión procesal en general y la demanda en particular, para satisfacer su fin, deben llenar los requisitos de admisibilidad, siendo pertinente ocuparnos previamente de aquello atinente a los sujetos y que hacen a la legitimación ad causam. Así pues, la presente acción no puede prosperar, en razón de que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos, planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala. Esto se debe a que el planteamiento de los accionantes no entraña un agravio concreto y actual en razón de que el Tribunal de Cuentas ha justipreciado las labores realizadas por los mismos, sin aplicar la norma cuestionada en esta acción; Auto Interlocutorio que fue recurrido por ambas partes y se encuentra pendiente de resolución de los recursos de nulidad y apelación interpuestos, lo que se traduce en la ausencia de los requisitos esenciales para su viabilidad. Resulta así un caso prematuro, donde la imposibilidad de dictar sentencia, basándonos en hipótesis y discutiendo cuestiones abstractas, se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza de los actores, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto. Véase que los términos en los que han formulado su solicitud los profesionales accionantes confirman lo antedicho, cuando sostienen: "solicitamos se sirvan declarar la inconstitucionalidad del artículo 29° de la Ley N° 2421/04 en el proceso citado en el acápite lo que permitirá a la Sala Penal de esta Excma. Corte Suprema regular nuestros honorarios aplicando el principio de igualdad constitucional". (Negritas son mías). -..... Esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, la sola vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y, en este sentido, entiendo que los solicitantes no han enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos, incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües como "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual" (SAGUES, Néstor Pedro. 2002. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario". Buenos Aires, Argentina. Edit. Astrea, 4ta. Edic. actualizada y ampliada. Tomo 1, pág. 488). En base a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. — A su tumo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto de la Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentermi wie inmediatamente sigue: Ante mí: A Vinistro CSJ. Ministra 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERIKA RACHEL BANUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART.29 DE LA LEY N° 2421/04 - COLEGIO SALESIANITO". AÑO: 2017- N°169. REtiBIDO Asunción, mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR, contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal". ANOTAR, registrar y notjficar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministr CSJ. Ministra Ante mí:
← Volver a los resultados