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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CORTE SUPREMA DE USTICIA "MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ Y OTRAS C/ ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04" AÑO: 2018. N° 667.. ZUACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: dosciertos setenta y fres. deupLo n la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Susicia, los/Excmos, Señores Ministras de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, trajo al acuerdo el ACCION INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ Y OTRAS CI ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Señoras María Josefa Robadín de Giménez, María Emilia Ramona Robadín Vda. de Céspedes y Juana María Josefina Obst de Téllez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-....... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las Sras. MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ, MARIA EMILIA RAMONA ROBADIN VDA. DE CESPEDES Y JUANA MARIA JOSEFINA OBST DE TELLEZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 2º y 8º modificados por el art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, Art. 18 inc. "Y" de la ley N° 2345/2003 y el Art. 6° del Decreto N° 1579/04", Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ, MARIA EMILIA RAMONA ROBADIN VDA. DE CESPEDES Y JUANA MARIA JOSEFINA OBST DE TELLEZ, revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional. Las recurrentes alegan que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 47°, 88°, 101°, 102° y 103º de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. - En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización se rá la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artícula, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". ..-. Al fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principal dente 1 Art. 103 de la Constitución Nacional: - *Dentra del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcioneros y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Particinarín del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- dipesar al encanta pit oeaicada de les haberes jubilatorios en igualdad de ratamiemo to C. Pavón Martine Dra Ga evarire se podic Ministral Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en l o que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. ... En primer lugar, la equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.-.... Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad d e tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. .... Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación de las Sras. MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ, MARTA EMILIA RAMONA ROBADIN VDA. DE CESPEDES Y JUANA MARIA JOSEFINA OBST DE TELLEZ, referida al Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que la s recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus En lo atinente a la objeción planteada contra el Art. 6º del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8° de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualizac ión de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 35 42/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Finalmente en cuanto a la impugnación de Art. 2° de la Ley N° 2345/03, se advierte que las accionantes no exponen ni desarrollan los agravios concretos generados por la disposición cuestionad a, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- imp ide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. . Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 en relación a las Sras. MA RIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ, MARIA EMILIA RAMONA ROBADIN VDA. DE CESPEDES Y JUANA MARIA JOSEFINA OBST DE TELLEZ, ello de conformidad al Art. 555° del CPC. ES MI VOTO - A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MODICA manifestaron que se adhieren al-vato del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia diatat mente sigue Ministra Ministro CSJ. Ante mí:
CORTE UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ Y OTRAS C/ ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04" AÑO: 2018. N° 667 SENTENCIA NÚMERO: 273. 17 de mayo de 202 1 - " ViSTOs: Los mirios del Acuerdo que anteede, la S.PjD.E.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008, en relación a las Señoras MARIA JOSEFA ROBADIN DE GIMENEZ, MARIA EMILIA RAMONA ROBADIN VDA. DE CESPEDES Y JUANA MARIA JOSEFINA OBST DE TELLEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC.- ANOTAR register y A6 Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: CO Io C. Favón Maltínez. Secretario 3
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