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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. CESAR VILLANUEVA LOPEZ EN REPRESENTACION DE ISMAEL PEREDES FLOR Y OTROS LA CAUSA: "ISMAEL PAREDES FLOR Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS, EN SAN PEDRO DEL PARANA". AÑO: 2020 - N.° 451. . REUBIDO 1 TRO AUERDO SENTENCIA NUMERO: Dossientos setenta y uno. Ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. CESAR VILLANUEVA LOPEZ EN REPRESENTACION DE ISMAEL PEREDES FLOR Y OTROS LA CAUSA: "ISMAEL PAREDES FLOR Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS, EN SAN PEDRO DEL PARANA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado César Villanueva López, en nombre y representación del Señor Ismael Paredes Flor.-....._.._._..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abg. César Villanueva López, en nombre y representación del señor Ismael Paredes Flor, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la disposición del Consejo de Administración de la circunscripción judic ial de itapúa de fecha 21 de agosto, por la cual designó como Juez Penal de Garantías de San Pedro del Paraná a la Abg. Graciela Zamudio, en el marco de los autos caratulados: "ISMAEL PAREDES FLOR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS, EN SAN PEDRO DEL PARANA". El excepcionante alegó en lo medular: que la magistrada, Abg. Graciela Zamudio, ha sido designada como Juez Penal de Garantías de San Pedro del Paraná por una disposición dictada por el Consejo de Administración que escapa a sus facultades legales y constitucionales; que en el presente litigio se ha aplicado un instrumento normativo violatorio de las normas constitucionales y la legislación Nigente; que el Consejo de Administración de la circunscripción judicial de Itapúa no pu ede otorgar competencia territorial o tumos a jueces que no le corresponden; que la disposición atacada por ingonstituciona fue utilizada por la magistrada para declararse competente; que la ley establece lím ites de competencia para ejercer la jurisdicción y siempre que se actúe fuera de ellos se transgrede la l ey; que la Ley N° 609/95 en ninguna parte permite que la Corte Suprema de Justicia delegue funciones que le son propias a los Consejos de Administración de las circunscripciones; que debe respetarse el principio de legalidad de los actos administrativos y la competencia en el proceso penal es indelega ble e improtropable, aun por acuerdo de partes. Culminó peticionando se declare la nulidad total de la resolución dictada por la magistrada a quien considera incompetente. kI Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha Contra el Narcotráfico N° 01 del Áre Yger Ministerio Público, Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, contestó el traslado argumentando de forma sucinta lo siguiente: que la excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta para cuestionar un acte normativo sino una disposición de carácter administrativo emanada de la Presidencia de la terce ra To sircunsciatien judicial de la República; que la disposición no significa la extensión o prórroga de la competencia territorial, sino que es la designación de la magistrada en cuestión de forma interina p or habérsele suspendido al juez titular; que el Presidente de la circunscripción goza de las prerrogati vas para hacer lo que hizo en base al art. 3 inc. b) de la Ley N° 609/95 en concordancia con la Acordada N° 49 de fecha 1'1 de abril de 1997; que el excepcionante no objetó la intervención de la magistrada, A bg Graciela Zamudio, sino hasta después de la audiencia, convalidando de esta forma el acto; que no se reúnen los presupuestos formales ni legales para la admisión de la excepción de inconstitucionalidad , no acreditando la defensa ningún agravio que la justifique..-. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía Gener al del Estado, Abg. Gilda Villalba Vottil, expresó en lo fundamentalz que la excepción de Dra. Gladys Hi
inconstitucionalidad debe ser opuesta contra una ley u otro instrumento normativo violatorio de algu na norma constitucional; que la presente excepción fue opuesta contra una disposición de carácter administrativo emanada de la Presidencia de la tercera circunscripción judicial de Itapúa; que en ninguna parte de su escrito el excepcionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de un a cto normativo; que el Presidente de la circunscripción actuó dentro de sus facultades de conformidad al art. 3 inc. c) de la Ley N° 609/95 y la Acordada N° 49 de fecha 11 de abril de 1997; que el escrito no se haya debidamente motivado no bastándose a sí mismo, por lo que la presente excepción no puede En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 nú m. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna as igna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad' (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia : su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de l os Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. .... El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción de clarará la incoustitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deber es y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). .... Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una le y u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de es ta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artíc ulos consagrados en la Constitución Nacional, siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En el caso sub-examine, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra una resolución administrativa, no contra un acto normativo. Tampoco ha sido opuesta de forma preventiva, ya que según las propias expresiones del excepcionante la misma ya fue aplicada. En ningún momento se individualiza acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna, ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte. Además de haber dejado diáfano en forma precedente la inviabilidad de cuestionar la constitucionalidad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad, el excepcionante pretende la declaración de nulidad de los fallos dictados por la magistrada cuya competencia cuestiona, ambicionando por tanto un efecto distinto al establecido en la ley para la fi gura impetrada, anhelando una desnaturalización jurídica de la misma. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evit ar su aplicación; no contra una resolución administrativa como ocurre en el caso sub-lite. La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: "...La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamente su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo. pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 265); "...La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugna r las actuaciones procesales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio. con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalida d o inconstitucionalidad de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta po r っ
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. CESAR VILLANUEVA LOPEZ EN REPRESENTACION DE ISMAEL PEREDES FLOR Y OTROS LA CAUSA: "ISMAEL PAREDES FLOR Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LAVADO DE DINERO Y OTROS, EN SAN PEDRO DEL PARANA". AÑO: 2020 - N.° 451. 202 interviniente en la causa principal, al dictar sentencia..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUÍCIO: "CITIBANK N.A. CI CARLOS CUEVAS Y OTROS "SEJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 1037). La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones administrativas, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepci ón de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto.- A su turno, los Doctores FRETES у DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamento Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que dertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 271 Asunción, 17 de mayo de 202 1 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado César Villanueva López, em nombre y representación del Señor Ismael Paredes Flor.- IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar Piesel Junghanns iinistra Secretario
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