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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N.° 2075.- BiSt ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y nusue pez. i.la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Arr = e dias, del mes de Mano , del año dos mil veintiuna , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora María Alejandra Soledad Karajallo Bogdanoff, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF, bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Ar ts. 46° y 47°de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sosliene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de accuder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como fyncionaria bancaria.— Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efeetos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exige ncias colacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na Ymaneras fior otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza , hace retejentiara la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en ur serto epinimo de diez años de antigiedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norna impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes e la Repriblica: 1°) la igualdad partel acesse la laia, a cuyo efecto allanará los obstáculos qu Ministro5s. Dra. Bols @Barerode Módica
la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participaci ón de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas ue se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo: eneficiarios de la Caia' En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus prop ias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la acciona nte reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.-...- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" ", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... "; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qui en la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. . En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra, MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...S e garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de la Sra. MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su tumo, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DiestaJunghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Paveh Martinez Secretari
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ALEJANDRA SOLEDAD KARAJALLO BOGDANOFF C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N.° 2075.- SENTENCIA NÚMERO: Dos cientos Asunción, ^3 de Mayo de 2021 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Roake Lopez S.PD.E.".J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la accionante María Alejandra Soledad Karajallo Bogdanoff, ello de conformidad a lo establecido en el A rt, 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Ministr Ante mí: Diesel Junghanns
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