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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIANA BEATRIZ RIOS GAMARRA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2019 N.° 763 FEMACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y siete Ciudad de del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la Sal de acierdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIANA BEATRIZ RIOS GAMARRA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Liliana Beatriz Ríos Gamarra por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: La señora Liliana Beatriz Ríos Gamarra. por propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 por considerarlo contrario a los Arts. 4 6, 47, 103 y 109 y de la Constitución Nacional.- Manifiesta la accionante que fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en Banco Itapuá (hoy día Banco RIO), sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes la Caja por Nota SG. NOT N° 316/19 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación. fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiras en voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular.- En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servici o. tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución seilá del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 punt os porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de senticio tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados. ajustado s por la variación del Indice de Precios al Considor (APC) del Banco Central del Paraguay... Cesar M, Diese Junghanns Ministro CS). . Pavón Martinez
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el articulo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses".... Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por la accionante contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igua ldad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad.- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la señora Liliana Beatriz Ríos Gamarra. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora LILIANA BEATRIZ RÍOS GAMARRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". ... Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, y 47°, 103° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a l a Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación...__........ No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amorlización o cancelación de su obligación" —_. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria bancaria, Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mín imo de diez años de antigüedad,- Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la e ntidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo precept uado por los articulos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios"....
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIANA BEATRIZ RIOS GAMARRA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2019 N.° 763. DE JUSTICIA "Artículo 47º - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la Regibrica: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a criyo efecto allanará los obstáculos que la simpinieşen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivs, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participació n de los beneficias de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".- En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítul o Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obte ngan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las ' (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" ', Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias di rectivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnera ndo así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus apo rtes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones qu e por derecho posee sobre los aportes rcalizados a la Caja, la accionante reclama su devolución consideran do que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los fimcionarios que... ": todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien l a propia norma al inicio de su articulado pretende proteger._.... En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tot alidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora LILIANA BEATRIZ RÍOS GAMARRA; circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017).- Por lo precedentemiante expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministeria Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabildad del 41° de la Ley N° 285 6/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/ 01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte iubilatorio de la señor a LILIANA BEATRIZ RÍOS GAMARRA. Es mi voto A su turno el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico. quedando acordada la sentencia que Abog sullo C. SENTENCIA NÚMERO: 267 Asunción, 13 de Mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la accionant e Liliana Beatriz Ríos Gamarra, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar •Нуи M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Ante mí:
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