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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR E F L EN LOS AUTOS CARATULADOS: "E F L C/ J A G S/ PRESTACION DE ALIMENTOS". ANO: 20 .- N° . . SO 20ECUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos Sesenta y seis May Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece del año dos mil veinti uno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR E F AUTOS CARATULADOS: "E L EN LOS F L C/ J A G S/ PRESTACION DE ALIMENTOS"., a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Cristino Lugo Cabral, en nombre y representación del señor E F Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: .... CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abg. Cristino Lugo Cabral, en representación del señor E F , promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Tumo y el Acuerdo y Sentencia Nro. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital. Por la sentencia citada, el Juzgado resolvió rechazar, con costas, la demanda de prestación de alimentos promovida por E F contra el señor J Por su parte, el acuerdo y sentencia impugnado decidió tener por desistida a la parte actora del recurso de nulidad, confirmar, con costas, la sentencia apelada.-....... El recurrente señala que la resolución de primera instancia refleja una mala aplicación de lo dispuesto en los artículos 597, 598 y 137, así como el art 189 del Código de la Niñez y Adolescencia que contravienen con la disposición del art 256 de la Constitución Nacional. Alega que dicha disposición -art. 189 del Cód. Niñez y Adolescencia- fue aplicada por los juzgadores sin considerar la disposición de los arts. 256 y 258 del Cod. Civ. Al respecto, arguye haber cumplido con los requisit os enunciados en el art. 597 del Cód. civ. Para reclamar alimentos. Alude que la judicatura ha aplicado un marco legal ajeno a las constancias de autos para sustentar sus fallos. Por estas consideraciones peticiona hacer lugar a la acción planteada, con costas. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corrídale en el Dictamen 20 refiriendo que no se ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene criterios interpretativos que se encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorga y basándose en las constancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser rechazada.-.- De la lectura de los fallos cuestionados, se puede constatar que la judicatura de origen principalmente ha sustentado la denegatoria de la acción promovida por el señor E F contra el señor J por el pago de los alimentos devengados durante su minoría de edad en la disposición del art. 189 del Cod. Niñez y Adolescencia. Tal normativa establece que la prestación de alimentos será abonada a partir de la iniciación de la demanda o en su caso, si hubier e demanda de filiación desde su inicio. En este caso, la madre no inició la demanda respectiva durante la
minoria de edad del señor EF L, por lo que la pretensión del actor resulta ya extemporánea..... Recordemos que el art. 556 del Cód. Proc. Civ. establece que la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es procedente en uno de los siguientes casos: a) cuando fueren por sí mismas violatorias de la Constitución; o si b) se funden en una norma contraria a los términos del a rt. 550. De la lectura del escrito de la acción promovida, el recurrente esboza sus agravios en la posib le inconstitucionalidad del art. 189 del Cód. Niñez y Adolescencia, el cual tal como lo señaláramos precedentemente, sustentara las sentencias impugnadas. Aquí es necesario indicar que el estudio de l a dudosa constitucionalidad de tal normativa se encuentra vedado ante esta máxima instancia judicial dada la clara disposición del art. 562 del código ritual en atención a que la parte afectada no la h a cuestionado previamente por vía de excepción. No habiéndolo hecho en tiempo oportuno, dichos agravios no puede sustentar la acción ulteriormente....... En conclusión, nos encontramos ante un caso en el cual se pretende revisar una cuestión que ya fue objeto de debate y decisión en las instancias ordinarias y que escapa a la naturaleza de una acc ión de inconstitucionalidad, cuya finalidad se limita exclusivamente a la reparación de violaciones de normas. de garantías o de principios de rango constitucional. En consecuencia, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no corresponde hacer lugar la acción lanteada. El perdidoso debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con l c dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, manifestaron que se adhieren a los votos del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo pot ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmédiatamente sigue: . Sales esiada ofica Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 2 66 Asunción, A3 de Mayo de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida.- IMPONER COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del CP.C ANOTAR, registrar y hotificar 10g. Juilo C) Pavón Martínez atario 2 いないい:
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