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encontrase suficientemente motivado. La motivación debia ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia e n el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de- inconstitucionalidad.html. 14-01-2013).- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. . Vistas las constancias de autos se advierte que se encuentran reunidos los presupuestos señalados para la procedencia de la Consulta: El juzgado, eleva la consulta como cuestión previa del tema decidendum sometido a su estudio, consistente a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada.—— Al respecto, el Organo consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 5° de la Ley N° 1626/00, y alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma en razón que el accionante se desempeña como médico clínico de guardia contratado por la entidad demandada, y de los términos del contrato de prestación de servicios surgen elementos de subordinación laboral propi os del contrato laboral, sin embargo la norma en cuestión, somete el litigio al fuero civil, con lo cua l se conculcarían los derechos laborales consagrados en los Arts. 86, 89, 91, 92, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Nacional. Expresan además que con la aplicación del Art. 5 existiría un trato desigual entre los contratados del sector público y privado, en cuanto a los primeros no se les reconocería l os derechos laborales consagrados en la Constitución. Concluyen que el Art. 5, a su juicio, vulnera la Constitución, en cuanto impone el deber de ceñir los contratos enumerados a lo dispuesto en el Códig o Civil, y al establecer la competencia de dicho fuero para resolver las cuestiones litigiosas que sur jan sin En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda se advierte que el denominado "CONTRATO" a que hace referencia la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 5º es aquel contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos casos en los que ese servicio especifico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la entidad oficial contratante (de su cuadro permanente) o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origen y fin último de este tipo de relación jurídica prevista en la Ley de la Administración, cuya esencia e s la excepcionalidad y temporalidad de su utilización. Por tanto estas relaciones están sin lugar a dudas , regidas por el Código Civil, máxime aun cuando que cada uno de los funcionarios contratados, ha firmado y se ha sometido consiente y voluntariamente a dicho régimen. . No obstante, aclarado el punto anterior, tampoco podemos sustraernos de la realidad de nuestras administraciones públicas y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de este tipo de contrataciones y a su consiguiente desnaturalización. Y es éste el escenario en el que en la actuali dad está inmerso este grupo de personas que cumple actividades propias de los funcionarios que integran la plantilla estable de la institución, de manera continuada indefinida en el tiempo, más sin la protec ción propia de los primeros. Pero en puridad es esta la situación que debe ser, a través de los mecanismo s pertinentes y apropiados, revisada y modificada para lograr que la figura de la contratación previst a en nuestra normativa (Art. 5 de la Ley 1626/00) sea utilizada estricta y limitadamente para la contrata ción temporal y excepcional en las circunstancias establecidas en la misma ley, a saber "...combatir brot es epidémicos. realizar censos. encuestas o eventos electorales: atender situaciones de emergencia pública y ejecutar servicios profesionales especializados...". Pero pretender la inconstitucionalida d de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa de l contratado con el funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en el cual se encuentran y a las consecuencias económicas que ello implicaría a la Administración.-____. Además resulta importante recordar que esta Magistratura ya en otro caso ha dictaminado en el sentido de rechazar el pedido de inconstitucionalidad en contra del Art. 5º de la Ley 1626/00 en cuestión (Ac y Sent. N° 1072/12); con lo que se reafirma la postura asumida por esta máxima instanci a en relación a la normativa en análisis.-_.__. En atención a lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Articulo 5 de la Ley N° 1626/20 00 "De la Función Pública" en el sentido que no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Es mi vot o.- 2
CORTÉ SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOAO CARLOS MANFREDO DE ALMEIDA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2017 - N° 1015.- A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Juzgado Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, dispuso remitir por A.I. N° 133 de fecha 17 de mayo de 2017, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 5º de la Le y N° 1626/2000 de la Función Pública, con relación al caso de autos. El Juzgado realiza la citada consult a de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C.- 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con relación al tema: __. 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá ef ecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que *el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios g-mormas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia lavacción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normati vo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la pelición,-— Al respecta, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consulta sinstitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constilucional de la Corte Suprenta de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas cIremitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la emiconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vias procesales de la acción y de la excepción, Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, cola es inexistente. Una ley/aun de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fi jar deberes y atributiones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es Dra. Glas • Bareiro de Modica Ministra 3
más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el lurno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09 debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ORGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.—_……. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recu rso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el El Juzgado Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, en los término s expuestos. Es mi voto. A su turno los Doctores MARTÍNEZ SIMÓN dijo: La Ley N° 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" delimita la distribución de competencias de las respectivas Salas de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, se logra colegir que la declaración de inconstitucional idad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (Art. 260 de la Constitución; Art. 11 de la Ley N° 609/1.995), o del pleno de la Corte (Art. 259 de la Constitución; Art. 3, Ley N° 609/1.995). Es deci r, las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los Arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/1995. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno d e la Asimismo, cabe precisar que la consulta de constitucionalidad se encuentra expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la Ley que resulte aplicable al caso concreto. En tal sentido, se debe adver tir, a contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Supre ma de Justicia. ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución. siempre que a su juicio una Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la for ma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley"- Esto indica, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva, o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es Ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal.- Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La consulta constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente. para que quede establecido por este si la Ley invocada al caso es constituciona l o inconstitucional. de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos, La garantía de inconstitucionalidad, Editorial Litocolor. 1" ed, Asunción, 2000. p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un 4
CORTE SUPREMALUC DE JUSTICIA กก.21 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOAO CARLOS MANFREDO DE ALMEIDA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2017 - N° 1015.- modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que dara lugar, eventualinente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin q ue tenga carácter de opinion consultiva. _ Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino., EDIAR, 1ª ed., Buenos Aires, 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coinc ide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello por lo que, en definitiva, "como consecuencia del Princip io de supremacia, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquia, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las Leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrajo de la misma" (CASCO PAGANO, Hernán, Código Procesal Civil comentado y concordado, Editorial La Ley Paraguaya, 4ª ed., Asunción, 2000, tomo 1, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la Ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacia y el deber de fimdar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porqu e este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facult ad de juzgar constitucionalmente las Leyes cuya actuación se demanda" (MENDONCA, Juan Carlos. ob. cit., p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sente ncias puede serlo, 'porque se funda en una Ley u otro acto normalivo contrario a la Constitución; hipólesi s esta que coinporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la Lev o instrumento norpanvo en el cua encuentra su fundamento" (Ibidem, p. 101). que se est ma reprignante a la Ley Suprema y, por añadidura, violando un deber que esta les impone domo es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la Ley ya hubie se pido declarada fiolatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, c on valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (bidem, p. 84). Por lo expuesto, queda claro que esta Corte Suprema de Justicia se encuentra habilitada -por esta vía- para el estudiorde la constitucionalidad de la norma cuestionada. Cuestion de Fondo sometida a Consulta profundo y discutido, que un análisis apropiado requiere cierto pronunciamiento inevitablemente complejo y hasta esencialmente controversial........ De inanera preliminar, corresponde precisar que el objeto en estudio se circunscribe exclusivamente al articulo5ºde la norma cuestionada; por lo que no cabe referencia alguna a la reali dad fáctica del caso, es decir, al contrato de prestación de servicio suscripto entre el señor Joao Carl os Manfredo de Almeida y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ya que dicho acto no fue impugnado, ni hace a la materia sometida a la competencia de la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia. Es decir, el análisis a realizarse se limita al contraste del enunciado normati vo objetado con la norma constitucional, esto es, el derecho a la igualdad, legislado expresamente en l a Parte 1, Título II, Capitulo III "De là igualdad" de nuestra Constitución Hachas estas aclaraciones, conviene aquí citar el art. 5° de la Ley N° 1626/00 "De la Función ribia cual elia ps persona ontato la person yen cint de coreo regirán por el Código Dra. Gladys Ministra
Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil" Por otro lado, el principio de igualdad, puede definirse como la exigencia a que no se establezcan "excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias" (fallo citado por González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino Historia. Teoría y Jurisprudencia de la Constitución. Tomo II, Tercera Edición. J. Lajouane&Cía Editores. Buenos Aires. 1981). Es preciso hacer hincapié en el hecho que el principio de igualdad no implica, en modo alguno, la necesidad de que el legislador trate a todos los individuos de la misma manera. Es decir, no puede interpretarse este principio como la obligación a que todos los paraguayo s nos encontremos siempre y en cualquier circunstancia, en condicionales de absoluta igualdad. La doctrina nacional en la materia es clara al indicar que "La exigencia de igualdad, desde luego. no puede ser tomada en términos absolutos, en el sentido de imponer exactamente el mismo trato a todos, cualesquiera sean las circunstancias. Tal uniformidad absoluta no es lo que exige est a idea de justicia. pues la falta de reconocimiento de las diferencias relevantes significaría ubicar a lodos en idéntica posición. cosa que nadie ha pretendido dentro de esta tradición." (Mendonca, Daniel, Análisis Constitucional. Una introducción. Como hacer cosas con la constitución. Edición revisada y ampliada. Intercontinental Editora. 2018. P 256/257).- Es esta, precisamente, la reinterpretación que el Estado Social de Derecho dio a la "igualdad formal" prevista en las constituciones liberales, al constatar que la "igualdad ante la ley" aplicad a a situaciones jurídicas o de hecho desiguales, origina, inevitablemente, un derecho material desigual. Por ello, nuestra Carta Magna faculta expresamente al legislador a establecer diferenciaciones, esto es, la posibilidad de tomar en cuenta las distintas situaciones de hecho o derecho para atribuirles diferen tes consecuencias normativas... Este fenómeno, sin embargo, no puede ser arbitrario, sino que debe estar debidamente justificado. Así pues, la igualdad ante la ley no es otra cosa que un caso de razonabilidad de las l eyes. Al respecto, "La regla de la justicia excluye, en definitiva, toda discriminación arbitraria, ya sea por parte del juez o por parte del legislador, siempre que por "discriminación arbitraria" se entienda u na discriminación introducida (o no eliminada) sin justificación; en otras palabras, una diferencia de trato que tiene por fundamento diferencias irrelevantes entre los sujetos o los casos. La relevancia o irrelevancia de esta ultimas diferencias se establece, desde luego, mediante una decisión valorativa y está, por lo tanto, históricamente condicionada" (Mendonca, Daniel, Análisis Constitucional. Una Introducción. Como hacer cosas con la constitución. Edición revisada y ampliada. Intercontinental Editora. p. 259). Igualmente, "... no se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, difere nciar "(López Guerra. Luis; Espín, Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y Satrustegui, Miguel, Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos: Volumen I. Segunda Edición. p. 161). De esta manera, el principio de igualdad impone al legislador el deber de fundamentar las diferenciaciones normativas, y es, precisamente, el contenido de tal fundamentación, lo que determin a el carácter de igual o desigual de la norma. Por tanto, siempre que nos encontremos en presencia a u na norma que realice diferenciaciones sin estar fundada en una base objetiva o razonable que justifique el trato desigualitario, se trataría de una norma arbitraria, vetada constitucionalmente...... Yendo al caso concreto, vemos que el consultante adujo que: "...al excluir el Art. 5 de la Ley 1.626/2000 del régimen laboral a los contratados que prestan servicio bajo relación de dependencia del Estado, les dejaría al margen de tales derechos previstos en la C.N." (f. 70 vlto.).En esencia, lo que el juez alega es que la diferenciación que la norma hace entre los contratados y otros trabajado res en estado de dependencia es inconstitucional, teniendo en cuenta que se le priva a los primeros de derechos laborales de rango constitucional que sí son concedidos a los segundos.—.. Aquí, por tanto, lo que debe dilucidarse, en primer lugar, es si el contratado en virtud del Art. 5 de la Ley 1626/00 se encuentra -o no- en igualdad de circunstancias con cualquier otro trabajador qu e se encuentre en relación de dependencia. Si aquel examen ofreciera una respuesta negativa, debe determinarse si es que tal diferencia es lo suficientemente relevante como para ameritar una diferenciación normativa, puesto que, según ya vimos, se prohíbe realizar tratamientos de tal índole sin justificación. Así propuesta la cuestión, el asunto actual nos presenta una verdadera controversia constitucional, que no termina -aunque la comprende- en una mera cuestión hermenéutica acerca de la exégesis que debe darse a la norma. En estos lineamientos, se hace necesario desglosar los conceptos que proporciona la norma, y en esa tarea tenemos que la norma dispone, en su primer apartado: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOAO CARLOS MANFREDO DE ALMEIDA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2017 - N° 1015. obra o presta un servicio al Estado ?" . Esta premisa, no ayuda, en lo absoluto, a dilucidar la cuestión propuesta. En efecto, el Am_88 de la Ley N° 213/93 "Código de Trabajo" establece claramente: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios". Igualmente, el Art. 49 del mism o cuerpo legal dispone: "En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede ser: de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado..." (las negritas son nuestras ). De este modo, hasta aquí -al menos- se infiere que la norma impugnada puede dar pie tanto a la concreción de relaciones laborales o civiles, en cuyo caso sí existiría una desigualdad. Ello, puest o que a las relaciones laborales celebradas en virtud del Art. 5 de la Ley 1626/00 estarían privadas de lo s derechos laborales reconocidos por la propia constitución como irrenunciables. ... Ahora bien, el segundo apartado de la norma propuesta arroja luz a la cuestión, al establecer que: "...Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demá s normas que regulen la materia...". Consiguientemente, al establecer que las relaciones jurídicas, imperiosamente, deberán regirse por las disposiciones del Código Civil, la norma excluye categóricamente la posibilidad de establecer relaciones laborales en amparo a la norma cuestionada, puesto que, si asi lo fuere, estatuiría que además del Código Civil, las relaciones también podrían regirse por las disposiciones del Código Laboral. En pocas palabras, la norma obliga a que los contr atos celebrados en virtud del artículo cuestionado se enmarquen, necesariamente, en una de las figuras previstas en el ordenamiento civil. . De allí que la norma cuestionada in fine determine que "Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". La razón de la norma no escapa: tratándose de relaciones jurídicas de índole civil toda desavenencia que surja en el marco de ella d eberá ser resuelta en el fuero y con el marco regulatorio que le es propio. La doctrina tiene dicho que: "En el fondo se trata de que en un Estado republicano democrático, se respete al órgano legislativo, al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectad o por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legisla dor y su interpretación de los principios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinad o por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los limites constitucionales" (Derecho/constitucional, Mario Verdugo, Emilio Pfeffier y Humberto Nogueira, Tomo I, Editorial Juridica de Chile, 1994, pp.131-132...... El texto de la norma no presenta ambigüedad sintáctica o semántica y por tanto su significación es inequivoca: les contratos celebrados por la Administración en virtud de la ley de la función públ ica. deben ragularsé solo por la legislación civil. A contrario sensu, si la Administración quisiera conc ertar relaciones laborales, se ve forzado a transitar -única y exclusivamente- por la vía prevista en el A rt. 4 de la misma ley. Asumiendo tal interpretación, esto es, no pudiendo menos que aceptar que aquel es e l sentido que le han querido dar los legisladores, corresponde que esta Sala Constitucional resuelva s i la porma legal objetada -de esa manera entendida- es o no contraria a la Constitución.-. Se colige que la norma prevista en el Art. 5 de la Ley 1626/00 y el Código Laboral, tienen, por destinatariosera distintas clases de sujetos (la palabra clase está utilizada en su acepción lógica) . En juio eteri, el primero tene por destinatario a las personas vinculadas por relaciones civiles, en el marco del cual, quien/se compromete a realizar la prestación está en un total estado de independencia cor respecto a contratante; porotro lado, el código laboral tiene por destinatario al contratado en virt ud de una relaciph laboral y, por consiguiente, se encuentra en estado de dependencia con el empleador.-.. Teniendo en cuenta que las citadas clases no se encuentran en igualdad de condiciones, mal podría exigitse un trato igualitarto. Queda solo determinar si la diferencia entre ambas clases tien e la suficiente relevancia como para justificar la diferencia de trato otorgada por el legislador. La obv iedad de esta respuesta surge patente. Ambas relaciones —la laboral y civil- tienen un marco jurídico autónomo a judependiente, por lo que las cuestiones que de ellas derivan deben ir encauzadas por las vías previstas en cada ordenamiento. No sería razonable pues otorgar al contratado en virtud del derecho civil los mismos derechos que un contratado laboral, ya que ambas legislaciones regulan ム Staca Aiosto Dra. Glady Adarro cwitica 7 iministra
específicamente los derechos, obligaciones, responsabilidades, indemnizaciones, etc., que correspond en a cada figura. A modo de conclusión, podemos sostener que en autos nos encontramos ante una desigualdad de hecho que exige un trato diferente. Es decir, los puntos de partida (relaciones jurídicas) son sumamente distintos.- La doctrina establece también otros criterios a los cuales podemos echar mano para poder disipar toda posible duda con respecto a la constitucionalidad de la norma a estudio. Así, se ha dic ho que. con respecto al principio de igualdad, además del criterio de relevancia, también debe tomarse en cuenta la finalidad de la medida diferenciadora "los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad" (López Guerra, Luis; Espín, Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y Satrustegui, Miguel, Derecho Constitucional... p 166).- Considero, entonces, que el principio de igualdad, en cuanto al acceso de cargos públicos se trata, se realiza por medio del concurso público. Consecuentemente, se infringiría este principio en la esfera administrativa si se contratase directamente a funcionarios, obviando la exigencia legal de realizar concurso de méritos. El objetivo principal del Art. 5 de la Ley 1626/00, es pues, el de habilitar a la Administración a celebrar -de manera excepcional- contratos de obra y prestación de servicios para satisfacer una necesidad puntual y urgente. En efecto, el Art. 24 de la citada ley robustece nuestra posición al establecer que: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad,que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a persona fisicas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5° de esta Ley". El artículo que le sigue en orden -Art. 25- establece taxativamente las circunstancias que justifican la contratación por ésta vía: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interé s para la comunidad las siguientes: a) Combatir brotes epidemicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de emergencia pública: y c) Ejecutar servicios profesionales especializado" Finalmente, el Art. 26 del mismo cuerpo legal dispone: contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración especifica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses. salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación". (Las negritas son nuestras). ... En base a la lectura integral y sistemática de las normas citadas en el párrafo que antecede resulta palmario que la diferenciación hecha por el legislador, además de ser relevantes es razonabl e, puesto que, con el objetivo de precautelar que toda relación laboral esté precedida por un concurso de méritos -ya que de lo contrario allí sí se vulneraría el principio de igualdad- ciño a la contrataci ón directa a los casos excepcionales y puntuales y, en ningún caso, en situación de dependencia. Esta decisión es también congruente con los fines del Estado, puesto que asegura el principio de igualdad al acceso de los cargos públicos; tiene asegurada la posibilidad de contratar directamente en casos excepcionales que así lo requieran para lograr sus objetivos, y además controlar los recursos financieros comprometidos en gastos fijos, teniendo en cuenta la cantidad de funcionarios públicos q ue prestan servicios en situación de dependencia para el Estado.—___ Por todo lo anterior llegamos a la conclusión que la norma impugnada no es inconstitucional, ya que no vulnera el principio de igualdad, sino que, por el contrario, la diferenciación se hace en ba se a situaciones de hecho diferentes, con características relevantes que ameritan un trato desigual, y se encuentra en concordancia con los preceptos constitucionales y los fines del Estado.- Ahora bien, este juzgador no es indiferente a la realidad en la cual, personas contratadas en virtud del Art. 5 de la Ley 1626/00, se encuentra fungiendo como verdaderos funcionarios públicos, asumiendo las tareas que a estos últimos le son propias y en un estado de subordinación al órgano en el cual presta servicios. Sin embargo, aquí cabe distinguir entre el texto de la norma y la aplicación ilegal de la misma. Claro está que toda vez que el funcionario se desvie de los fines para los cuales una n orma fue creada y aplique incorrectamente una norma, originará circunstancias injustas. No obstante, ello no hace a la inconstitucionalidad o no del texto, sino que, a todo evento, la desnaturalización de la f igura del personal contratado podría hacer operativo la responsabilidad prevista en el Art. 17 de la Ley 1626/00. Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, de la Capital y, en consecuencia declara r la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Es mi voto. 8
CORTE, JUDICER SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "JOAO CARLOS MANFREDO DE ALMEIDA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2017 - SADETCACNN N° 1015. Con o que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por lante mi, de que certifico quedando açordada la sentencia que inmediatamente sigue: Viadys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 264 Asunción, 7- de mayo de 2021.- Abog. Jillo C. Pavon Martine? Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR y registrar. Alberto I Minist Ante mí: PODER
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