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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO ZACARIAS SEQUEIRA CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA C/ HEREDEROS DE LA SUCESION ZACARIAS SEQUEIRA PEN4 S/ OBLIGACION DE HACER RETBIDO ESCRITURA PUBL CA". Nro. 334. AÑO 2019. - COMATO ECUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta yaos. die a e da de asumida capto mi ente y no a and en a a es siete , del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO ZACARIAS SEQUEIRA CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA C/ HEREDEROS DE LA SUCESION ZACARIAS SEQUEIRA PEÑA S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gervacio A. Orué en representación del Señor Alfredo Zacarías Sequeira Caballer.-........... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_. CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado GERVACIO A. ORUE, en representación del AFREDO ZACARIAS SEQUEIRA CABALLERO, conforme al testimonio de Poder General que presenta, promueve acción de inconstitucionalidad contra el tercer punto de la S.D. N° 14 del 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Penal de Garantía y asimismo contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 18 de febrero del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos fallos de la circunscripción Judicial de Paraguarí, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. . Las citadas resoluciones, en los puntos que fueran objeto de impugnación dispusieron: Sentencia Definitiva N° 14 del 29 de diciembre de 2017: "3. HACER LUGAR con costas a la presente demanda que por OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA promueve el Señor CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA, contra los Señores OSCAR ARMANDO SEQUEIRA SAUCEDO, JOSE MARIA SEQUEIRA ROMAN y ALFREDO ZACARIAS SEQUEIRA CABALLERO, en sus caracteres de sucesores del Señor ZACARIAS SEQUEIRA PEÑA, y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a otorgar la escritura pública traslativa de dominio del inmueble individualizado como Finca N° 1338 del Distrito de Paraguari, con Cta. Cie. Ctral. N° 25-0356-31, padrón 2596, con una superficie de quince mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (1 5.687m2), en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren en dicho termino, el Juzgado lo hará a su nombre y representación... ". -... Acuerdo y Sentencia N° 04 del 18 de febrero del 2019: "...2°) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVER MELIAN MERELES CENTURION y CARLOS GIMENEZ BAGNULO representación de la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 29 de diciembre de 2017../. - El recurrente arguye entre otras cosas que los juzgadores de ambas instancias han realizado una valoración errónea de/las pruebas rendidas en autos, habida cuental de la nulidad de contrato que sirviera coma base de la promoción del juicio de obligación de hacer escritura pública, Ministro CSJ.
dado que el mismo no cumplía con las solemnidades legales. Manifiesta que los documeritos obrantes a fs. 9 a 11 del expediente principal de manera alguna acreditaron la existencia del acto d e compraventa en cuestión. Así también expresa que los magistrados han omitido pronunciarse respecto a ciertas pruebas que podrían haber llevado al juicio a un desenlace distinto tales como: a ) la falta de firma y sello del Escribano Público en las fs. 9 y 10 del citado instrumento; b) la discrepancia entre la fecha consignada en la hoja de seguridad de fs. 11; c) la falta de identificac ión del acto jurídico en la hoja de seguridad, y d) la contradicción de la demanda de obligación de hace r escritura pública y ejecución hipotecaria, entre otras cosas. Concluye solicitando se declare la inconstitucionalidad de dichas resoluciones, por ser notoriamente arbitrarias y violatorias de los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Ley Suprema. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la acción.- La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 273 del 28 de febrero de 2020, aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.- Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por los magistrados de ambas instancias en la valoración de las mismas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron sus decisiones. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a ..... de su contraparte. Considero que los magistrados basaron sus decisiones en las pruebas arrimadas al juicio y las valoraron de acuerdo a la sana crítica. Los pronunciamientos judiciales atacados cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorios del orden constitucional o arbitrarios. Las decisiones a las cuales arribaron están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales, éstos interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Cabe señalarse que las cuestiones ventiladas por el accionante en la presente demanda, hacen a extremos que fueron considerados y juzgados en las instancias anteriores.___. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamie de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libře ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). . No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. . A su tumo, la Doctora Gladys Bareiro de Módica dijo: Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Antonio Fretes, cuyos fundamentos acompaño integramente. Asimismo, me permito agregar cuanto sigue: Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad cuando las resoluciones que se pugnan son consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos fácticos, las prueb legislación aplicable al caso, e igualmente no pueda observarse en ellas violaciones 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO ZACARIAS SEQUEIRA CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA C/ HEREDEROS DE LA SUCESION ZACARIAS SEQUEIRA PEN4 S/ OBLIGACION DE HACER 2021 ESCRITURA PUBL CA". Nro. 334. AÑO 2019. Sarneiptos o derechos de jerarquía constitucional. En otros términos, cuando la decisión se halla poğutlalentemente motivada y fundada por ser el resultado de una valoración e interpretación razonab le de los hechos y las leyes, la acción de inconstitucionalidad no puede ser acogida. Cabe recordar, en el mismo sentido, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por los magistr ados inferiores, siempre que estas tareas se encuadren a ciertos parámetros razonables, que impidan calificarlas de arbitrarías. La Sala Constitucional no puede, ligeramente, anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido , las cuales no son advertidas en el presente caso.-_.- La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. Analizadas las decisiones tachadas de inconstitucionales, en definitiva, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que la decisió n impugnada posee adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma. A contrario, para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. Por estas breves consideraciones y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porlante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra вива de thodic 3 Abog. Pavon Secretario
Dra SENTENCIA NÚMERO: 262. Asunción, 7 de mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gervacio A. Orué en representación del Señor Alfredo Zacarías Sequeira Caballero.- COSTAS a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar As Barei e rica B ES Cesar M. Diese/Aunghanns Ministro CSJ. PODER SECRSTARIA O JUDICIAL 1 Ante m Abog. Julio C. Paron Martrez
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