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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS PAVETTI DOMINGUEZ C/ ART. 1° Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10° DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019. N° 572.- MADERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y nueve. 1 Roolinda Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Siete días del me 1ROro del áño dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, expediente ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS PAVETTI DOMINGUEZ C/ ART. 1° Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9° Y 10º DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Pavetti Domínguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El señor Luis Pavetti Dominguez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONESY PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONESY PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 102 y 103 de la Carta Magna. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calidad de funcionario de la Administración Pública, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identi dad obrante en autos se evidencia que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura conta ría con sesenta y cinco años de edad, por ende podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada.- El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido p ara El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Arl. 9°.- El aportarte que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se latine en ll Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciental para unt antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 6j (sesenta y vinco) años de edad, la jubilación sera obligatoria, sea ella la ordinaria o la extrepradas los funcionarios que fueron afectados por el Articuia go de la key No 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y INSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será / Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Dresel Junghanns Ministro CS).
establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior a l 70% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificada s; a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.-... Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación. aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA": podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados: ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: ... "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo contr ol estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.-.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fimcionario público en actividad".-.- En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras: se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamient o jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el art. 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Pavetti Domínguez. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 825 de fecha 7 de junio de 2019. ES MI VOTO.- A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el señor Luis Pavetti Domínguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley 4252/2010 "Que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03" En primer término, cabe advertir que si bien el recurrente impugna todas las normas arriba mencionadas, de los términos de su escrito de promoción de la acción, se observa que el mismo solo h a
Abd CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS PAVETTI DOMINGUEZ C/ ART. 1° Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° E100 DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019. N° 572.- 1e ar pe respand etizar la inpugactin de tes dents dipsictone thpugnatis al he raynlise los requisitos exigidos para su estudio, conforme a los Arts. 550 y 552 del Código Civil, e n concordancia al Art. I2° de la Ley N° 609/95. En atención a ello, me referiré solo a la impugnación del Art. 1 de la Ley 4252/ 10 en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03. -Eraccionante sostiene que la norma impugnada vulnera las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 4 de autos obra copia autenticada de la cédula de identidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -13 de abril de 1954, co n lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 65 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubila ción obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Asimismo, a fs. 5/94 de autos, obra el legajo del s eñor Luis Pavetti que comprueba su calidad de funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Soc ial, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afectado por dicha normativa, cuestiones que acreditan su legitimación activa. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Gilda Villalba Tottil, recomendó hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dicta men N° 1705 de fecha 24 de julio de 2019, obrante a fs.106/107 de autos. La norma hoy impugnada -Art. 9° de la Ley N° 2345/2003 modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010- dispone: "El aportarte que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al m enos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación or dinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antiguedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria..." (Las negritas so n mías).- En primer lugar, es pertinente recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la Ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra p roviene del latín iubilatio-onis que significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximir de se rvicio por razón de ancianidad, imposibilidad física o síquica de la persona que desempeña o ha desempeñado alg ún cargo, señalándole una renta vitalicia o recompensa por los servicios prestados que le permita lleva r una vida digna, tanto al aportante como a su familia ___. La jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos l egales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita l levar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por ruzones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un mo mento avanzado /de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Ed. La Ley. Buenos Aires. Argentina. 2006 Pág. 918). Ahora ben, en el caso que nos ocupa, respecto a la impugnación del artículo 9° de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el artículo 1° de la Ley N° 4252/2010-, cabe advertir que el mismo regula dos cuestiones diferentes, por un lado, la edad límite para el paso de la actividad a la pasividad y, po r otro, el procedimiento de cálculo para la determinación del monto de la jubilación. No obstante, considero qu e no existen morívos para el estudio del segundo punto en esta acción, por cuanto no es posible conceder al accionante la posibilidad de prolongar por un tiempo mayor al determinado en la ley la prestación de servics en la Administración Pública y, concomitantemente, declarar la inconstitucionalidad del artí culo en ld parte que establece el procedimiento para el cálculo de los haberes jubilatorios puesto que am bas Mestiones son excluyentes entre sí, es decir, no se puede seguir trabajando y, al mismo tiempo, acog erse al bene arda jubilación. Lo antedicho cobre aún mayor relevancia atendiendo a que el accionante gercita Dra. Gizo Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
como fundamento de su presentación el agravio de una inminente aplicación de la norna y cuestiona su paso forzoso a la pasividad, manifiestando su interés de seguir prestando servicios en la Administra ción Pública, por lo que solo procederé a estudiar los agravios en relación al límite de edad para el pas o forzoso a la jubilación. De todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección social, el más importante es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más frecuente, cons iderando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aumento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para s eguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubil ación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia corresp ondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "'La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que e s el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia. DE BUEN LOZANO, Nestor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Segundad Social. México D.F. IIJ-UNAM. 1997. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..." (las negritas son mías), e s justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 95° de la Constitución- uno de los instr umentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación.-..... En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones fisicas y síquicas aptas para hacerlo- no es funcional a la nonna constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cua ndo el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares pro pios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada - mayor a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establecido en el Art. 47° numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacida d o capacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent.N°604 del 09/05/2016; Nº573 del 02/05/2016 y Nº2034 del 31/12/2013, entre otros) "...para los demás empleos -que debemos entende r referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la form a y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea configurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, Gennán. Manual de la Constitución Re formada. Tomo I. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina. 2001. Pág. 539).- Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar la suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo consider ar una prevista en el Art. 94° de la Constitución.-...... En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. . La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato - en lo que respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en q ue se admite la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolució n a favor de éste, que sólo está obligado - si no mediare un contrato a plazo - a notificar su decisión (...) Ese
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS PAVETTI DOMINGUEZ C/ ART. 1º Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019. N° 572.- eche c'estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conservación del empleo... VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Editorial Astrea Buênos Aires. Argentina. 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesaria para el emplea dor" (DE BUEN-UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IIJ-UNAM. México D.F.1997 Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al fo rzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudie ra existir respecto de la actividad del funcionario. . En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los sesenta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no podría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N°1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas.- Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecu encia. declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley Nº4252/2010 -que modifica el Art. 9° de la Ley Nº2345/2003 -, especificamente en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación por haber al canzado la edad de 65 años, en relación al accionante. Es mi voto.... A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3 ,9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensi ones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según s e desprende de los términos en que se planteó esta acción.— H-lecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede a ribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperic de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en-forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen surzona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos ron Martinez Cesar M. Diesel, Junghanns
estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. . Asi, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del pais, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.-_ En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sist ema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de lo s empleados núblicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garanlizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al fimcionario público en actividad" (el subrayado es mío).... En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en e l sub examine. la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás po deres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes; existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.— Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la perinanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos"....... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenid o en
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE USTICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS PAVETTI DOMINGUEZ AYO 2021 C/ ART. 1° Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9° Y 10° aSenti desde la optica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasi vi da..... Lopez DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019. N° 572.- apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o d e otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinar se a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación f orzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criter ios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (A rts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera ed ad v sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se de jará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posi ble su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este compl ejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, v su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisl ativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.-.... Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi •pinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - 2 Ministro CSJ. Julio c. Secra Stario
SENTENCIA NÚMERO: 259 Asunción. 7 de mayo de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS PAVETTI DOMÍNGUEZ, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 825 del 7 de junio de 2019. ANOTAR, registrar y notificar.- Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ODER CORTES SECRPTARTA CL6.• Ante mí
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