Contenido completo: 85760.pdf

CORTE SUPREMA _ DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTIAN DANIEL VILLAMAYOR C. EN EL EXPTE. "CARLOS ANTONIO ORTELLADO RODRIGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE NANAWA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS".- AÑO 2019.- N° 2036. PESERIÒ Y SENTENCIA NÚMERO: Danciantos cincuenta y cinco. mesuce la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los siete días, del da imayo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTHIAN DANIEL VILLAMAYOR C. EN EL EXPTE. "CARLOS ANTONIO ORTELLADO RODRIGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE NANAWA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capit al.- reso i recies do de los nece Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"?. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I N° 243 de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 3/4), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigés imo Turno de la Capital, dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. ...... Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en e l seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que est a Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamen te. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la prácticatribunalicia, del término "consulta" para referirse a la via procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectiyo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturale za, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cutidiario e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtu alidad de cambiar su naturaleza y efectos. Dra. Go Ministra Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. 1
Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1 ) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada, dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos" . Esto es, no existe el llamamiento de "autos"............ Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. - El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no. no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular, honorarios a costa del Estado. Queda disposición". -_ Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fuctores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la Justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante l as leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Sí no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual " (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid España. 1993. Pág. 395). . En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus e ntes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicio s profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. -....... Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTHIAN DANIEL VILLAMAYOR C. EN EL EXPTE. "CARLOS ANTONIO ORTELLADO RODRIGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE NANAWA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS".- ANO 2019.- N° 2036. Bl'Según Gregorio Badeni: ".la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ales soliciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y cremiangs. Asimipno, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a cregar personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). -... En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanc iona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicci ón) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea. Bs. As. año 1992, Pág. 385). -..... Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato legal a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas que aquél es parte, ya sea como demandant e o demandado. fundamentos anteceden, considero que corresponde inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garant ía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, de la Capital, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) rem itir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos pr evistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facult ad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al m ismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constirucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemo s que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la maxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, e r cuya oportunidad el magistrado consultahte posee todos los elementos de hecho y derecho para resolve r y determinar la norma aplicable al caso, encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relacionadon el segundo requisito que consistelen la duda que alberga el Dra. Gl pe Modit Cesar M. Dicter Junghanns Ministro CS1. 3
magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de l as disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. .... Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fumdamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccio nal se encontrase suficientemente motivado. La motivación debia ser expresa y razonable y versaria principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucional idad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia el juicio constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-deinconstitucionalidad.html . 14- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias d e autos se advierte que la consulta es elevada dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en e stado de resolución. Asimismo, el órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. —_ En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda, establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citado s en el Articulo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la Repúbl ica para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". - La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna. establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes. " (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006 ). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debc ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTHIAN DANIEL VILLAMAYOR C. EN EL EXPTE. "CARLOS ANTONIO ORTELLADO RODRIGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE NANAWA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS".- AÑO 2019.- N° 2036. ¡enao se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas persanas lo que. eniguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... "(Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Ros ferecho constitucional", AD HOC SR.L. pag. 256....... De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte e l Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enma rca la Municipalidad de Nanawa, parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales . Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las co stas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesiona les abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en c asos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se v erán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias..... Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no so lo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestion ada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/0 4 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi, foto. A turno. la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, Capital, dispuso remitir por A.I. N° 243 de fecha 10 de mayo d e 2019, estos autos en consulta a la Corte Suptema de Justicia, a los efectos de expedirse con relació n Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformidad co n lo Dra. Co . Bareiralde Módica Ministral Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. buommarinez Secretario
2) Si bien, la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, respecto al punto señalamos el Articulo 1 8 numeral a) del Código Procesal Civil: " .. Facultades e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución. siempre que a su juicio una ley, decreto u otra normativa pueda ser contrari a a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que erróneamente a otro artículo o institución d erogada o inexistente, me permito realizar las consideraciones con relación al tem....... 2.I) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver Inconstitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: "I) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) d ecidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acc ión ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". .... 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la de acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución e reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". - Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la co nsulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por l os Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, p or las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede f ijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previs tas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Arr 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTHIAN DANIEL VILLAMAYOR C. EN EL EXPTE. "CARLOS ANTONIO ORTELLADO RODRIGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE NANAWA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS".- ANO 2019.- N° 2036. ebiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA 10N OREE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de RogoPasuat consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de sfuestro ordenamiento juridico.- 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al re curso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribucione s para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno, Capital, en los términos expuestos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por arte mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sladys E. Bareirp de Modic Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: 才 SENTENCIA NÚMERO: 2SS Asunción, 7 de mayo de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la tey 2421/04, conforme a los términos expuéstos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. C.CRT 7
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.