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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUILLERMO SOLIS GONZALEZ C/ ART. 16 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ART. I DE LA LEY N° 700/1996 DE LA DOBLE REMUNERACION Y REOBIDO EL DECRETO N° 1100/2014 QUE REGLAMENTA LA LEY N° 5142/14". AÑO: 2018 - N.° 3222. .-_ 0 LUICUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos evarenta y nueve. de Asunción, Capital de la República siek días del mes de mayo del Paraguay, a del año dos mil veintiuno, estando en la de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUILLERMO SOLIS GONZALEZ C/ ART. 16 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ART. I DE LA LEY N° 700/1996 DE LA DOBLE REMUNERACION Y EL DECRETO N° 1100/2014 QUE REGLAMENTA LA LEY N° 5142/14", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alberto David Medina, en nombre y representación del Sr. Guillermo Solis González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abg. ALBERTO DAVID MEDINA, en nombre y representación del Sr. GUILLERMO SOLIS GONZALEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del E stado, Art. 16° inc. f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y su modificatoria Ley N° 3989/2010; Art. 1º de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Art. 105° de la Constitución Nacional, que Dispone la Prohibición de la Doble Remuneración" y finalmente contra el Decreto N° 1100/2014 que reglamenta la Ley N° 5142/2014 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2014". Alegando la conculcación de preceptos constitucionales.—___ De la documentación acompañada surge que según Resolución N° 1205 de fecha 23 de Octubre de 2001, se concede jubilación ordinaria al Sr. GUILLERMO SOLIS GONZALEZ. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha sido contratado para prestar servicios en el Servicio N acional de Promoción Profesional, en carácter de Director de la Dirección Regional San Pedro, según instrumentales debidamente autenticadas que agrega a autos a fs. 05 y 06 (cinco y seis). Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones constitucionales previstas en los artículos 46°, 47º inc. 3), 86°, 88°, 92°, 101°, 102° y 109º de la Constitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el he cho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "..Artículo 1° - Modificanse los Artichlos 16° inciso f y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16".- Están inhabilitados para ingresar a la función pública así como para contratar con el Estado: ...J) los jubilados con jubilación completa o total Ne la Allministración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. A rtículo 143°- Los furcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Admin stración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declafició de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratino. La docencia y la investigación cientifica quedan excluidas de esta limitación" .. ey N° 1/1909. Artículo 251°: "Los jubilados que vulneran a ocupar un empleo o cargo público entado fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneració n del argo o empleojue acepten ingresando a las fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribuci ón que dejen de percibir".- fio C. Pavon Martin st Barato pe Módica Ministra Cesar M. Dieser Junghanns Ministro (S). Dr. ETES
Del análisis de las constancias de autos y de los argumentos esgrimidos en la presente acción, advertimos que el Sr. GUILLERMO SOLIS GONZALEZ es jubilado de la Administración Pública desde el año 2001. En el año 2018, el recurrente, es contratado para prestar servicios en el Servici o Nacional de Promoción Profesional, en carácter de Director de la Dirección Regional San Pedro. En ese contexto, si bien las disposiciones del Art. 16º inc. f) en concordancia con el Art. 143º de la ley impugnada prohíben el reingreso del jubilado a la función pública, es importante señalar la salv edad dispuesta en la norma, cual es la reincorporación del jubilado, ya sea para casos excepcionales de declaración de emergencia o por falta de recursos humanos, todo ello por vía de la contratación. Ent onces, teniendo en cuenta que el recurrente ha sido reincorporado a la función pública, en carácter de cont ratado, para prestar servicios en la institución citada precedentemente, entiendo que dicha situación se enm arca en lo que previene la norma para los casos excepcionales, quedando a criterio de la entidad contratante determinar dichos casos, específicamente en lo que se refiere a la falta de recursos humanos. Ante t al situación, la Ley en sí no demuestra en este caso estar afectando derecho o garantía constitucional alguno en detrimento del solicitante, por lo que no puede hablarse de inconstitucionalidad de las normas señal adas. Ahora bien, respecto a la disposición prevista en el Art. 251° de la Ley N° 1/1909 que establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la Jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten. ingresando a las fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir", dicha normativa obliga al jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario pa ra seguir prestando servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho de propiedad (Art. 1 09 C.N.), en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio.- En cuanto a la impugnación del Decreto Reglamentario N° 1100/2014 que reglamenta la Ley N° 5142/2014 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2014". Cabe realizar la siguiente acotación, fue elaborado de conformidad al Art. 33° de la Ley de Presupue sto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014, por lo tanto la vigencia del mismo estaba supedi tada a la respectiva ley de presupuesto, la cual en nuestro país es de carácter anual de conformidad a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, al tiempo de promoción de la presente acción (14 de diciembre de 2018) el mismo ya no se encontraba vigente al haber sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por la accionante carece del requisito d e actualidad exigido para este tipo de acciones. Finalmente el accionante formula agravios contra el Art. 1º de la Ley 700/96. La citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamente el Art. 105° de la Constitució n, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que prove nga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial . Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y n o a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública.- En consecuencia, en base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas. corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Art. 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" en relación al caso concreto. Asimismo corresponde levantar la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 459 del 12 de abril de 2019. ES MI VOTO.- A su turo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Alberto David Medina, en nombre y representación del señor Guillermo Soliz González, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/00, Ar t. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Art. 1° de la Ley N° 700/96 y Decreto N° 1100/14 "Oue reglamenta la Ley N° 5142/14".— 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUILLERMO SOLIS GONZALEZ C/ ART. 16 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ART. 1 DE LA LEY N° 700/1996 DE LA DOBLE REMUNERACION Y EL DECRETO N° 1100/2014 QUE REGLAMENTA LA LEY N° 5142/14". AÑO: 2018 - N.° 3222. RECIBIDO 容 Manifiesta el accionante que luego de prestar servicios en la Administración Pública se ha acogido al rerimen de la jubilación (Fs. 7). Posteriormente, en atención a su idoneidad profesional, fue con vocado para desempeñar funciones en el Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.) como Director pero lausunción al cargo no fue posible debido a la vigencia de las normas impugnadas en esta acción .— _- Refiere el mismo que las disposiciones legales cuestionadas le perjudican porque conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derec ho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discrim inación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las f unciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (Art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien q ue no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.___________ En el estudio de la acción incoada es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. f) de la Ley 1.626/0 0, fue modificado por la Ley N° 3.989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo l egal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.-._..- Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue:- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los apo rtes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuner ación o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda d el Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.- El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional menciona da es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado pú blico en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo p arcial.-.. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya șe expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.— De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f) de la Ley 1626/00 y las modificaciones contenidas en la Ley 3989/10 conculcan el Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna au toridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constituciona. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales... Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vuln era el derecho al trabajo.-
El Art. 1º de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos, ello afecta el derecho a la propie dad de los mismos, porque los obliga a optar por su haber jubilatorio o por la remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicio s de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arrib a, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupados cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevament e a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.- Finalmente, la acción contra el Decreto N° 1100/14 "Que reglamenta la Ley N° 5142/14 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2014" vemos que este decreto ya no se encuentra vigente a la fecha, por tener vinculación con el Presupuesto General de Gastos de la Nació n del Ejercicio Fiscal 2014 de vigencia anual, por lo que esta Corte ya no puede expedirse al respecto. . Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicables para el señor Guillermo Soliz González el Art. 16 Inc. f) de la Ley N°1.626/00 (modificado por la Ley 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativ a. También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 459 de fecha 12 de abril de 2019. Es MI VOTO.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr.% Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 249 Asunción, 7 de mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 16 Inc. f) de la Ley Nº1.626/00 (modificado por l a Ley 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, con relación al señor Guillermo Sol iz González. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.l; N° 459 de fecha 12 de abril de 2019. ANOTAR, registrar y fotifichr Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ES C Ante mi: SHTE . Julto C. Pavón Martnez Secretario
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