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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, POR EL SR. EMIGDIO BENÍTEZ EN LA CAUSA: RECUSACIÓN PRESENTADA POR EMIGDIO BENÍTEZ, EN LA CAUSA "ACUMULACIÓN EN LA CAUSA: OSCAR V. NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 30/2014 Y "OSCAR NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN" . RECIBI ... A.I. N°:...795 13 JUL 2021 1 : Yanise Colmán Asunción, 13 de Julio de 2021.- SPD.E VISTA: la recusación planteada por el Sr. Emigdio Osvaldo Benítez. Ortíz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de los magistrados Juan Carlos Olmedo, Christian Bernal y María Elena Meza, miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes; y - CONSIDERANDO cosas que: " Que, el recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del CPP, manifestando entre otras ... Mi parte tiene la duda que este tribunal actúe con la imparcialidad que debe primar en todo proceso y en especial en este. Pues a pesar de argumentado en recusación anterior y por motivo justificado, de lo que resultó en la causa: EMIGDIO BENÍTEZ Y OTRO S/ HURTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO, CAUSA N01.01.02.07.2013.2526, de igual manera se ha confirmado al recusado inferior. A fin de ilustrar y ahondar más mis dudas en relación a la imparcialidad de este tribunal, en la causa mencionada en el párrafo anterior, el tribunal de sentencia, ha dictado la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 21 de mayo de 2019. La sentencia fue condenatoria. Esta misma Sentencia fue objeto de apelación por parte de los procesados, y en tal sentido el Tribunal de Apelaciones, anuló la Sentencia No 5, a través del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 11 de noviembre de 201... Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del artículo 50 del CPP y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. -
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" considerará falta profesional grave."-.. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos... '..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión " (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos figura de la recus para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con 1 • que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. -_. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Emigdio Osvaldo Benítez Ortiz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados Juan Carlos Olmedo, Christian Bernal y María Elena Meza, miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes REMITIR de manera inmediata estos autos al organo jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Luis Marja Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norra Dominguez V. Secretaria PODER SECRETARIA CAREMA TICIA
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