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CORTE REMA apug DEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA EN: EULOGIO PASTOR ARCE CORONEL C/ NELSON RAFAEL BRUNO ITURBE Y FERNANDA BEATRIZ RAMÍREZ DE AGÜERO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - A.I. N-.... 410 ..... 'Asunción, 21 LópeMISTOS: Las impugnaciones mayo del 2.021.- incoadas por el Conjuez en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Conjueces Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, Yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El impugnante Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay fundamenta a fs. 14 la impugnación de las excusaciones de los Magistrados que le han precedido en su designación para integrar el Tribunal de Apelación que debe entender en los Recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 80, de fecha 22 de Abril del 2.019.- este sentido, el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjueces Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón Y María Francisca Prette de Villanueva, no así la separación del Conjuez Carlos Alvarenga Groos, siendo éstos tres últimos los que han precedido inmediatamente al impugnante. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna recuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser Iectuaga contra Magistrado que ha sido designado con inmediata anterforidad/al impugnante, no padiendo este ///... Dr. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Tatiistro Cerca Sntonie Guara A - oaiasta Judicial I
•..///.. (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso.- Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones a fin de juzgar si corresponde o no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por el Conjuez Bartolomé Dominguez Paredes, no sin antes advertir que la inhibición del Magistrado Carlos Alvarenga Groos no es materia de estudio pues no fue impugnada por el recurrente. Del estudio detenido de las constancias del Expediente y de las excusaciones que surgen del mismo, puede advertirse que, luego de la concesión de los Recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva, fue elevado el Expediente al Tribunal de Apelación Civil y Comercial, y ya el Expediente en sede de este Tribunal de Apelación, los Miembros Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva se excusaron de entender en el Juicio por Providencias de fechas 3의, 10 de Septiembre del 2.020, respectivamente. Posteriormente, estos Autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación de la Niñez Y Adolescencia configurándose, como se dijo, la secuencia de inhibiciones, desde Luis Alberto Benítez Noguera hasta Carlos Alvarenga Groos.- Ahora bien, pasando al análisis tenemos que coincidieron en sustentar las separaciones en la causal de inhibición prevista en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, con respecto al Abogado Rodney Maciel Guerreño, quien recusó "con expresiones de causas" a los ahora impugnados. Agregaron que la causal sobrevenida alcanza a todos los procesos en los que el Abogado mencionado intervenga como Parte, apoderado o patrocinante (fs. 5, 9 y 13). En este estado corresponde analizar la causal...///...
SA DEL P GUA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA EN: EULOGIO PASTOR ARCE CORONEL C/ NELSON RAFAEL BRUNO ITURBE Y FERNANDA BEATRIZ RAMÍREZ DE AGÜERO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE REPEIDO JUICIO EJECUTIVO".- 24-620 2021 -II- López. invocada, el Artículo 21 del Código Procesal Civil: "or notivos de excusación. El jues también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer .én el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (...)".- Refieren que el Abogado Rodney Maciel Guerreño hizo referencias sobre sospechas en el sorteo de preopinantes y graves acusaciones mediante escrito presentado en el Expediente caratulado: "Francisco Vierci y Cia. SRL c/ Norvial Joaquín Volpato, Mirna Graciela Beraud Vargas de Volpato, Norival Fabriciano Beraud Volpato y Sergio Yunes Portiolli s/ revocación de acto jurídico". Reseñan que estas graves acusaciones demuestran existencia de mala fe o de ligereza negligente no compatible con la labor de un profesional, y ésta situación es la que afecta a la imparcialidad del Juzgador como motivo grave de •FRETARIA decoro y delicadeza. En primer lugar, se debe advertir que los impugnados no DE JUS señalan motivo de enemistad, odio o resentimiento de forma directa con el referido profesional, situación que podría encontrarse comprendida en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil. La excusación no fue argumentada suficientemente para una inhibición por motivo grave de decoro y delicadeza, además que, el hecho invocado como causal constituye una circunstancia que SE contrapone a un hecho notorio y manifiesto br actos directos y extefiores, los que deben ser raves a fin evaluaro valorar su razonabilidad. - "En defénitiva, el escrito presentado por el Dr. Eugenio ménez R Ministro Deckin Wood JUdicial Il مدة Con Stumin Suar Alberto Martinez Simon Ministro
••./|l... Abogado Rodney Maciel Guerreño -en Expediente distinto- contra los Magistrados impugnados, a pesar de su contenido temerario, desatinado e infundado, no puede constituir un motivo grave de decoro y delicadeza que les permita continuar entendiendo en el Juicio. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar a las impugnaciones planteadas por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Conjueces Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Y María Francisca Prette de Villanueva. Sin embargo, me permito hacer las siguientes consideraciones respecto a la facultad que tenía el mismo de impugnar la excusación de los mismos. Conforme a las constancias de autos, se observa que los Magistrados Luis A. Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra I. Fariña Alarcón, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, se excusaron de entender en estos autos respectivamente. (fs. 5,9 y 13). En virtud de ello, se dispuso la remisión de los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, siendo recepcionado el mismo en fecha 15 de septiembre del 2.020 (f. 13).- ese orden, por proveído de fecha 15 de septiembre de 2.020 el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de la Niñez y Adolescencia se separó de entender en el presente juicio, por encontrarse comprendido en la causal de excusación prevista en el Art. 20 inc. j) del Código Procesal ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA EN: EULOGIO PASTOR ARCE CORONEL C/ NELSON RAFAEL BRUNO ITURBE Y FERNANDA BEATRIZ RAMÍREZ DE AGÜERO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ¿dez Civil con los Abogados Rodney Maciel Guerreño y Ruben esBsccuerreho (f. 14)•- Consecuentemente, el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó la excusación de los Magistrados Luis A. Benitez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra I. Fariña Alarcón, sosteniendo que las argumentaciones utilizadas por los mismos no resultan suficientes para justificar la causal prevista en el Art. 21, conforme lo establece el Artículo 22 del Código Procesal Civil (f. 15).- El art. 22 del Código Procesal Civil establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de Su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres miembros del Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes, ya que dicha integración fue orgánica. ...///...
・・・///... En ese orden de ideas, tenemos que el Magistrado Bartolomé Dominguez se encuentra plenamente facultado para • impugnar la excusación de los Magistrados Luis A. Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra I. Fariña Alarcón. Ello, con prescindencia de que el Magistrado Carlos Alvarenga Groos conjuez del mismo se haya excusado con anterioridad y no haya hecho uso de la facultad que tenía este de impugnar las excusaciones que le precedieron. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- POR TANTO, atento a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Conjueces Luis Alberto Benítez Noguera, sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisçá Fretta de Villanueva, integrantes del Iribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, y en consecuencia, confirmar las competencias de los Conjueces excusados. NOTIFICAR confirmados. REMITIR ANOTAR al Conjuez subrogante a los Conjueces estos autos al Tribunal de origen. registrar y notificar.-. Ipado Iberto Martez sim Minist Дт. Jugen Jumene: R LA DE JUS MirAs To Ante mí: laud Alg Menta Czuna Wood Saucaria Judialal Al
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