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REPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VIRGILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA".- A.I. Nº 408 Asunción, 21 de mayo del 2.021.- López STOS: La contienda de competencia negativa suscitada segui Juzgado de Primera Inatancia en Lo CirIl y Comescial, Turno, con Sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital, las demás constancias de autos, yi- CONSIDERANDO: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, ante quien se promovió la presente acción, por providencia de fecha 8 de octubre de 2018, resolvió remitir estos autos al Juzgado competente de la Capital en razón de que en el Certificado de Defunción se menciona que el último domicilio del causante fue en "Alonso Rodríguez y Cuarta", presumiblemente de la ciudad de Asunción (f. 13).- Por otra parte, la Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, por A.I. Nº 187 del 18 de marzo de 2019, se declaró incompetente para entender en el juicio y resolvió plantear contienda negativa de competencia (f. SR • En los fundamentos del considerando, expresó que el Juez natural no puede apartarse de Oficio alegando su incompetencia territorial, y que además, la dirección que consta en el ese acertificado de Defunción no menciona a que ciudad corresponde... Luego, conforme lo prevé el art. 12 del Código Procesal vil, a fs. 17/18, se lee el Dictamen del Ministerio Público que concluye que el juzgado competente para seguir entendiendo en la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la ciudad de Lambaré hasta tanto se constate a que ciudad corresponde el último domicilia L cauato que consta on el catificaso se psfurción de Lal de la misma arica OmobYaRte a £. 4 de autos. Secretaria Judicial II Vemos pues que la Juez que planteó la contienda de pompetencia basó dos fundamentos principales: I) limprocefencia de la separación de oficio del rimer juzgador basada en su suplesta incompetencia territorial; Dr. Eugento Fmenez火 Ministro Albertb Artinez Simon Ministro Co Andris Garang
•../l... imprecisión del último domicilio de la causante. Respecto al primer supuesto, se debe decir que la razón asiste al Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, del Primer Turno de la Capital, pues la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a Derecho e improponible en la correcta sistemática de nuestro Código.- Al respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil, y el art. 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el art. 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré es palmariamente contrario a Derecho, dado que negaria la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. . En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los arts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el ...///...
CORTE SUPREMA 呵JUSTICIA JUICIO: "VIRGILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". - 24 ป 2022 -II- opez supuesto que nos ocupa. Siendo así y entre tanto tal no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio.-.. Cabé señalar, además, que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el presunto heredero la iniciación del Juicio Sucesorio ante un Juez que no es el del domicilio del causante; así como en el deber de aguardar a la conducta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consienten o no dicha prórroga. Conforme a ello, se justificaría entonces, la decisión de sobreseer la cuestión de competencia planteada y remitir estos autos al Juez cuya competencia fue consentida por la parte impulsora de la sucesión, esto es, el Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, del Segundo Turno de Lambaré, a fin de que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el presunto heredero del causante. Ahora bien, de no resultar suficiente 10 expuesto precedentemente, corresponde además analizar el segundo fundamento expuesto por la Juez del Primer Turno de la Capital, 3U y que está relacionado con la competencia del Juez del último domicilio de la causante. Al respecto, el art. 2449 del Código Civil establece: "La SECRETARIA ICIA jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante...". La norma es clara al establecer SEREMA que la competencia para conocer en el juicio sucesorio corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante, no del lugar del fallecimiento de éste.- bow. No obstante, en el casa de maests, se debe soñadas que en el escrito de presentación solo se indica el lugar de fallecimiento Abs. Pierina denda tusante, no a51. lugar donde ésta residió anteriormente Secretaria Judicial II esgrito fue acompañado con documentos, de los que tampoco surge, de manera verosímil, el último domicilio de la occisa. Es mas, en el Certificado de Defunción obrante a f. sonsta como dop1eliol Eugeria fmcie號 la misma "Alonso Rodríguez y Cuarta", ٠٠٠١١١٠٠٠ Ministro Cescor Subinis Soray rinez Simon Albertol Ministro
...II... hacer mención alguna respecto de la Ciudad a la que corresponde tal dirección. Aquí es importante acotar, además, que el acta de defunción es un instrumento público donde el otorgante constata y da fe del fallecimiento de una persona. No obstante, el acta contiene otros datos del causante, como lo es el último domicilio, el estado civil, etc. que también son consignados en la misma, pero por mera declaración al oficial del Registro Público. Estos datos consignados en el acta no hacen plena fe, sino que tan solo pueden constituir una presunción de su veracidad, que deben ser cotejados con otras pruebas para concluir su certidumbre. Esto es así debido a que el oficial del Registro Público solamente constata el fallecimiento del causante, no los demás datos, que si bien por imperio del art. 96 de la Ley 1266/87 deben ser consignados en el acta, no fueron constatados por el otorgante del referido instrumento público.- La jurisprudencia comparada también ha llegado a la misma conclusión: "Si bien el certificado de defunción demuestra únicamente el fallecimiento del causante, y no constituye por sí sólo prueba suficiente para establecer con precisión el último domicilio de aquél, si la indicación de dicho domicilio no aparece desvirtuada por ningún otro elemento de juicio, tal la mención es la que debe prevalecer a los efectos de atribuir la competencia judicial." (CC0201 LP 90159 RSI-133-99 I 1-6-1999 CARATULA: Pastor, Jorge Máximo s/ Sucesión). "La partida de defunción, por sí sola, prueba el deceso del causante, y no el último domicilio, y aunque señale un sitio como de residencia del causante, y que su muerte se produjo en éste, ello no obsta para desvirtuar la conclusión que resulta de otras pruebas más relevantes acumuladas en la causa, que demuestran que lo tuvo en gran parte." (CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710; id., A, 11/4/91, ED 143-165); "A los fines de la determinación del domicilio del causante, se debe estar a la prueba producida, particularmente a la documental de fecha más próxima a la de su muerte, y debe ser concluyente acerca del lugar de habitación." (CNCiv.A, 4/12/91, ED 147-378); "Cuando la prueba del domicilio del causante es dudosa, o resulta contradictoria, la competencia se determina por el domicilio de los herederos presentados, si no hay otros que la contradigan." (CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710) .../!/...
SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VIRGILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". -III- 202%... (Los énfasis son nuestros). 2 mgepuede verse, de las constancias obrantes en autos, solo patoge indubitable el lugar de fallecimiento de la causante, esto es, la Cilidad de Asunción, pero no se indica fehacientemente el lugar del último domicilio de ésta. De igual manera, por la lógica expuesta los párrafos precedentes, de haberse consignado dicho domicilio en virtud de una declaración hecha al oficial del Registro Público, ella tampoco constataría per se el último domicilio del causante. Siendo así, no es posible concluir que el último domicilio de la causante, Virginia González Rodríguez, haya sido en la ciudad de Asunción y, de ninguna manera, puede considerarse competente al Juzgado de dicha ciudad por el mero hecho de ser este el lugar de fallecimiento de la occisa, pues tal supuesto no condice con las disposiciones legales previstas. De esta guisa, no caben dudas de que corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré; informando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, librando el correspondiente oficio a «los efectos previstos en el art. 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA co00 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad Lambaré conforme los motivos expuestos en el exordio.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado CO. mpetente.- ANGTAR, egistrar y potificar. Alb Marfinez Si Ministro Eugenho Simérez Ry Ministro - #ood Eusen Srinio Gorry
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