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PAR REPUB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, EN LOS AUTOS: RODNEY JOSÉ URDAPILLETA CARRERAS C/ NIDIA MARCELINA CABAÑAS LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- A.I. Ne 4O7 Asunción, 21 de mayo del 2.021.- YESTOS: La recusación "sin expresión de causa" incoada por Urdapilleta Carreras, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Giuseppe Fossati López, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: E1 recusante planteó recusación "sin expresión de causa" contra el citado Magistrado, en los términos del escrito obrante a fojas 20.- El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Solicitó el rechazo de la recusación "sin expresión de causa" incoada, por su notoria extemporaneidad (fs. 23 y vlto.).- PUULR El Código Procesal Civil -al regular la tramitación y ortunidad de la recusación "sin expresión de causa"- dispone en Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "..en COpTE SECRETARIA FE oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del tículo 27". SERREMA 处 El Artículo 27, del Código Procesal Civil, preceptúa: "E1 actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandados en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a La audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de 10s Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercer día desde la notificación grimera providencia que se dicte...".- Tal como afirma Podetti: "..la ley ha dispuesto ・・・^... -inez Simon EEugerihfimenez R. Ministro Albert Cesco Anice Garay
•..W/... que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan ser apartados de un proceso, por petición de interesados o por propia determinación; y para evitar que puedan emplearse estos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites • para desentenderse de procesos complicados, la ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar."(César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p.434). Analizadas las constancias del Juicio, se constata que a fojas 4, obra Providencia con fecha 5 de Agosto del 2.019, dictada por la Presidencia del Colegiado, por la que dispuso: "Atento al informe que antecede, remítanse estos autos al juzgado de origen, a fin de que se agreguen los escritos de excepción opuesta por los demandados Nidia Marcelina Cabañas López y Valor Agro S.A., y todas las demás actuaciones que hacen a la tramitación del presente expediente. El presente proveído servirá de suficiente y atento oficio". A fojas 19 vlto., obra Providencia con fecha 15 de Octubre del 2.020, de de la Presidencia del Colegiado, manifestando: "Por recibido estos autos habiéndose dado cumplimiento al proveído de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por este Tribunal. Autos". Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido, tenemos que la primera Providencia dictada por el Tribunal de Apelación fue en fecha 6 de Agosto del 2.020, que constituyó en una medida ordenatoria tendiente a asegurar la correcta tramitación del Expediente judicial, cuyo conocimiento a las Partes se procede de manera automática, en virtud al Artículo 131 del Código Procesal Civil. Por lo que, a partir de ese momento se produce el inicio del cómputo del plazo de tres días para recusar "sin expresión de causa", de conformidad a lo previsto en el Articulo 25, del Código Procesal Civil.- Por lo expuesto, haciendo simple observación de la etapa procesal en la que fue planteada la recusación "sin expresión de causa" traída a estudio, tenemos que el recusante se notificó automáticamente el día martes 11 de Agosto del 2.020 de la Providencia con fecha 6 de Agosto del 2.020. Por lo que, el plazo de tres días para recusar "sin expresión de causa" venció el día lunes 17 de Agosto del 2.020, a las 09:00 horas, en virtud a lo previsto en el Artículo 150 del Código Procesal Civil; ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, EN LOS AUTOS: RODNEY JOSÉ URDAPILLETA CARRERAS C/ NIDIA MARCELINA CABAÑAS LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -II- habiéndose planteada la recusación "sin expresión de patsocinio de/Abogado, recién en fecha 27 de Enero del 2.021. Estando así presentadas las actuaciones y a la luz de lo previsto en el Artículo 27 ut supra transcripto del mismo Cuerpo legal, la recusación "sin expresión de causa" incoada fue deducida cuando el plazo ya se encontraba vencido. No resulta inapropiado recordar que, aparte de los fundamentos pergeñados con anterioridad, todas las actuaciones procedimentales -absolutamente todas- deben ser cumplidas en el momento procesal que la Ley determina. Si la hipotética diligencia se efectúa antes o después de vencido el plazo de forma respetiva, tal actuación deviene extemporánea. En consecuencia, por las razones explicitadas y en atención a que los plazos que rigen la cuestión son perentorios e improrrogables, corresponde en Derecho rechazar • la recusación n expresión de causa" incoada, por extemporánea, debiéndose devolver este Juicio al Tribunal de origen, en virtud a 1os P efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: 1203 SECHETARIA Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que recusación sin expresión de causa planteada en autos debe ser echazada. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, e Juez de Primera Instancia, • en su caso, el Tribunal de ABran, se encuentra facultado para examinar los requisitos de wadmystbilidad del escrito a través del cual se plantea, tales la oportunidad su presentación y la calidad de parte de len 1o presonta, por Alber Martinez Simon httnea火s Dr. Ministro Eser: 156๕ ni Coro
.../I/... y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..." "Facultades del Juez Recusado.. el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..." "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, IL, 123- 415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). "3 "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."4 ・・・///... 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. 4 PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.
nda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, EN LOS AUTOS: RODNEY JOSÉ URDAPILLETA CARRERAS C/ NIDIA MARCELINA CABAÑAS LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -III- que este estudio de la recusación por parte del que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser este un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución, tal como lo hizo el preopinante, a cuyo voto -reitero-adhiero en razón de compartir los mismos fundamentos. Así, de la conjunción de las normas contenidas en los artículos 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil, surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando esta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada en el marco de los recursos, esto es, que haga a su tramitación y avance propiamente; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser ...///...
•../|/... así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. E1 Magistrado recusado consideró extemporánea a la recusación planteada en su contra el 27 de enero de 2021, en razón de que la misma fue propuesta con mucha posterioridad al tercer día luego de la notificación de la primera providencia dictada en relación al avance de la sustanciación del recurso (providencia del 6 de agosto de 2020, notificada de conformidad al artículo 131 del Código Procesal Civil).- En este orden de cosas, resulta patente que la recusación sin expresión de causa presentada por Rodney Urdapilleta Carreras, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, no fue realizada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 27 del Código Procesal Civil, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres días al efecto, circunstancia que determina su rechazo, por lo que deben remitirse estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Civil. Es mi votox OPINIÓN DEL SENOR MINISTRO AUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEI VE: HACER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" incoada por Rodney José Urdapilleta Carreras, por perecho propio patrocinio de Abogado, contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, Giuseppe Fossati Lopez, por la motiyaciones expuestas en el exordio. DEVOLVER, estos Autos al Tribunal de origen. registrar y notificar. Yuntor erto Mortinez Simon Ministro Eugero Jimenez K Ministr Ante mí: Cesi Antonio/ Jorang Abg. Piertee Feuns Wood Secretarla Judiclal II
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