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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. Nº 396. Asunción, 19 de mayo del 2.021.- escrito obrante a fs. 1, las demás constancias CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Carlos Alberto Zilbervarg solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, concluídos con el Acuerdo y Sentencia Número 42, con fecha 27 de Mayo del 2.020. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante Y, en consecuencia, MODIFICAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 72 del 21 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, condenando a la firma GALERÍAS GUARANÍ S.A. a abonar a la CAJA DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD la suma de ٢٠٦ GUARANÍES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (11.250.000) más el 1,9% mensual en concepto de intereses conforme se detalla en el considerando de esta Resolución. IMPONER las Costas en 73% a la CO SECRETA Parte accionante y 27% a la parte accionada de conformidad a los SUPREM Artículos 203, inciso c), y 205 del Código Procesal Civil, en las tres Instancias. ANOTAR..". Corresponde rememorar Fallos de Instancias anteriores antes de pasar al justiprecio de honorarios profesionales solicitados.- E1 Abogado Jorge Antonio Díaz Rojas, en representación de Ya "Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Abg. Plerina Cura Wood demanda por indemnizadión de daños y Secrearia Jugeninicios contra "Galerías Guaraní S.A.", po Dos rubros allí detallados. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ciror Antefio Gasarg
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, por sentencia Definitiva N° 878, del 20 de Diciembre del 2.017, resolvió: "HACER LUGAR al incidente-de idoneidad de testigo deducida por el Abog. CARIOS ALBERIO ZILBERVARG en representación de GALERÍAS GUARANÍ S.A., contra los testigos DANIEL REINOSO ROJAS; LUIS ALBERTO FERREIRA ROVIRA; CHRISTIAN ANDRÉS PITA ALCARÁZ; MIGUEL JAVIER SAUCEDO; VÍCTOR DANIEL ESCOBAR; EDDIE ESTELA GUTIÉRREZ A., por los motivos expuestos en esta resolución. HACER LUGAR parcialmente a la demanda ordinaria de Indemnización de Daños y perjuicios promovido por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD contra GALERÍAS GUARANÍ S.A., Y en consecuencia, condenar a ésta a abonar a la actora la suma de GUARANÍES VEINTE Y SEIS MILLONES SETECIENIOS TREINTA Y SIETE MIL (GS. 26.737.000), más el 1,9% mensual o el 23,918 anual en concepto de intereses conforme se detalla en el considerando de esta resolución, en el plazo de diez días a partir de que la misma quede firme. IMPONER las COSTAS: a la perdidosa. ANOTAR...". Contra el citado Fallo las Partes -actora y demandada- interpusieron Recursos de Apelación y Nulidad, cumplidos trámites de rigor, el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 72, del 21 de Septiembre del 2.018, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad respecto a la parte actora. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. REVOCAR el apartado primero de la resolución recurrida, y en consecuencia rechazar el incidente de idoneidad deducido por la parte demandada. MODIFICAR el apartado segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condenar a la firma GALERIAS GUARANÍ S.A. a abonar a la CAJA DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD la suma de GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 2.750.000), más el 1,9% mensual en concepto de intereses conforme se detalla en el considerando de esta resolución, en el plazo de diez días a partir de que la misma quede firme. IMPONER en forma proporcional conforme dispone el Art. 203, inciso c), del Código Civil. ANOTAR..".— Pasando a determinar el monto base, de acuerdo al Artículo 26, inciso a), de la Ley de Aranceles, corresponde al monto de la condena pecuniaria, en este caso, la diferencia entre .///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -II- H0 2021 2.09 oque Lapg impuesto por el Tribunal de Apelación y lo concedido aquí Ag.e.b.E.P. culo 403, del Código Procesal Civil). Se observa que se impuso interés del/1,9% a partir del 3 de Marzo del 2.015. También Costas proporcionalmente. No obstante, para realizar cálculos aritméticos es necesario contar con suma, líquida, firme, ejécutoriada. Aquí se tiene el monto de la condena más intereses a ser incluidos, el cual debe realizar el Juzgado de origen. La labor desplegada por el solicitante debe ser estimada conforme al Artículo 21, incisos b), c) y d), de la Ley de Aranceles. Por eso, justipreciar honorarios sobre el monto de la condena sin incluir intereses, daría suma ínfima, irrisoria, ya que las Costas también fueron impuestas proporcionalmente. Si bien es cierto, se podría complementar una vez determinados los valores exactos a ser incluídos, de acuerdo al Artículo 29, de la Ley de Aranceles, en Derecho corresponde diferir el pronunciamiento hasta tanto quede firme el Fallo que determine la liquidación de intereses y demás rubros a ser incluidos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la . aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su Art. 291 en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la G SECRETA regulación de honorarios profesionales.- Es sabido que respecto de esta• cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial; del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e infusta, sin que pueda considerarse justificada Ale Perina Ozza enNeeos términos de los Arts. 46 y 47 de nuestr Sonstitucion Sucrutaria Judia acional. La salay Constitucional ha dec arado, en Aperto Martinez Simon Ministro Dr Eugenio Jimenez R Maristro Seser Stritinio Garary
./1/.innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar. contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadóres de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, los pronunciamientos recaídos, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abg. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre innumerables otros.- Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores, resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley 2.421/2.004 -específicamente, su Artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en: las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.421/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIEN 2 0u 2uz. Roque Lopez es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad silfidica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional Toöi consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en 10 hace relación con la declaración de constitucionalidad: Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/1.995, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (Art. 260 de la Constitución Nacional; Art. 11 de la Ley N° 609/1995), o del pleno de la Corte (Art. 259 de la Constitución Nacional; Art. 3, Ley N° 609/1.995). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los Arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/1.995. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional, o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de CORT SECRETARI constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2.010, pp. 83 a 86). De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca lew el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no set materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de Ara. Pirries Ousituactones, se halla previsto el remedio de la consulta de Scsoii constituciona Lidad, expresamente acogido por el > 18 del Cód. Proc. Civ. los efectos de un pronunciamiento ... Lavor Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cisan Amburge Alperto Martinez Simon Ministro Gerrorg
.///... relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese a este respecto que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su Art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva, • de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el Art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al Art. 132 de la Constitución, en concordancia con el Art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, lª ed., 2.000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta...///...
RAG7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- 20%NO 2029$ en realidad la denominación coloquial de un I modo para ofer el control de constitucionalidad: su proposición de oficio 05obarte del órgano juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencía que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga • carácter de opinión consuitiva. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino: Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1.991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el Art. 15 del Cod. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del Art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el Art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que; en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., CC SECEEIAR 2:000, tomo I, Pp. 83 y 84).- SUPRE En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber fundar su sentencia en Constitución. Lo que significa que toda Ab. Plerta aue16n en definitiva, Secreta:is - tiene su fundamento último en la constitución puede prosperar únicamente si conforma a ella lò que serdipe de la acción, cabe decir de la 10809 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
.///. excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. ob. cit., P. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Ibidem, p. 101).- En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada Violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Ibidem, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido de lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS" -V- 20MNó 202iconstitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios erofres Ramón Carande, Madrid, 1.994). SADEf- otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la "norma. Á este respecto, el Iribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es; estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, • Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Ed. Dykinson, Madrid, 1.997, pág. 665). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el Art. 46 de. la Constitución Nacional; ya que se consagran IRIA remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se aevierte, pues, un criterio razonable para la Abg. Pierte le po es protaslo de iguaiaza, desde que sala land erage que se trate del mismo modo aquienes se encuent/an lituaciones:/ por 10 que ello imprica el derecho a Alberto Martinez Simon Ministro Dr, Eugenio Jiménez R Ministro Cien Anterio Garary
.///... que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992, pág. 259). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidadde circunstancias que puedan presentarse a su consideración; 1o que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Ibidem, pág. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Carlos Alberto Zilbervarg se verificó bajo la vigencia de la Ley N° 2421/2004, y es parte del mismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, ente que se encuentra comprendido en el art. 3, inc. d), de la Ley N° 1535/99, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 71/68, la que en su art. 1°, establece que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Personal de Administración Nacional de Electricidad es un ente autárquico, siéndole por consiguiente aplicable el art. 29 de la Ley N° 2421/2004.- Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Cód. Proc. Civ., estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS ZILBERVARG EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ANDE C/ GALERÍA GUARANÍ S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - - VI- 2 O CATO Orgión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhlere a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón poetenticas notivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR de oficio a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justícia, fin que aquella se pronuncie sobre la onstituctonalida o no del Artículo 29 de la Ley 12.421/2.004.- ANOTAR, strar y notificar. Alberto Martinez Siman Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesan Antenia Garany Ante mí: JUD Abg. Plerina Ozona Woed SECRETARIA 2003 DE - SICIA Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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