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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES".- ECRETARIA ©! (.) REMA DE Secretaria Judicial II A.I. Nº...394 105000 Asunción, 19 de mayo del 2.021.- cr docurso de Apelación interpuesto por lo Abogados José V. Altamirano e Isaac Orlando Roux Georgerino, 19 anspatra el A.I. Nº 614, de fecha 30 de Noviembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda sala, de la Capital, yi- CONSIDERAN DO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación en mayoría resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados José V. Altamirano e Isaac Orlando Roux Gorgerino en la suma de Gs. 2.824.149 (GUARANIES DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE) más el 10% en concepto de I.V.A., por los trabajos realizados en el doble carácter, en forma conjunta en el juicio individualizado en la presente resolución. ANOTAR... " (fs. 4). En lo que respecta a la Resolución recurrida en primer término, debe destacarse que los recurrentes, desistieron expresamente del recurso de nulidad lo que de acuerdo con el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo, es también materia del Recurso de Apelación. No obstante, los órganos de Alzada se encuentran facultados conforme al Art. 204 del mismo cuerpo legal y a los Art. 113 y 405 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al Art 6 del Código Procesal del Trabajo, a estudiar de manera oficiosa la nulidad de los fallos. Así pues, sabido es que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y _solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según son relativas; es nulidad sin de la misma. ser' así, es Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Andores Carars
necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. art. 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 1o establecido en el Código de Organización Judicial: [.] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en 1a Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" y el inciso "...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". A su vez, el Art. 158 del citado cuerpo legal también prescribe que los autos interlocutorios deberán contener, inciso "...a) los fundamentos; la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas...".- La normativa transcripta de aplicación supletoria en materia del Trabajo consagra el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales por parte de los Magistrados conforme con el principio de congruencia. En ese sentido, este deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Asi pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotentel. "..todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante " MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, P•
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". AYO 2021 II 1 baza o@tribar la solución del caso, aunque sea en Roguea y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente.."2. . "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuestión litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constitucional de motivar las sentencias se vincula, por un lado, al sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y por otro, al principio jurídico-político PO que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se CORT SECRETAR c000 ejercen los poderes públicos. "3. De la lectura de la resolución impugnada puede verse que el tribunal, ante la petición de los Abogados José V. Altamirano e Isaac Orlando Roux Georgerino del justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en la instancia recursiva, y en base a sus actuaciones en primera y en segunda instancia, sencillamente refirió lo resuelto en ambas tew instancias respecto a la representada (demandada) de los Abogados regulantes, sin concluir expresamente que el Abg. Pierin Orana Woodase era el de la condena y sin expresar fundamento ni Secretaria Judicial L normativa alguna que sustente dicha posición. Luego, se limita a citar los articulos 2, yano! 33 de la Ley 1.376/88, 2 PALACIO, Lino Enrique y y Comercial la Nación Pg. 83/84. ,eandro. Astrea,2013, p. 133. LVARADO VELLOSO, Tomo II. Rubinzal-Culzon Derecho a una sentencia motivada. "Código Procesal Civil Editores, Santa Fe. ed. Buenos Aires: Engenio Jiménez R. Ministro - Alberto Martinez Simon Ministro
realizó cálculos con el monto de la condena como base, cito ciertos porcentajes solo para el patrocinio y no para la procuración y finalizó con la asignación de la suma de G 2.824.149 más IVA, sin realizar la distribución equitativa de dicha suma entre los Abogados regulantes conforme lo establece el Art. 3 de la Ley Arancelaria.——- Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundamentación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien fueron citados artículos específicos de la Ley de Honorarios, los mismos contienen normas de tal latitud, que deben necesariamente ir acompañadas de un fundamento - por mínimo que sea- que explique su modo de aplicación, lo que no consta en la recurrida, en donde simplemente y de manera genérica, fueron transcriptos los parámetros dispuestos en la ley arancelaria, que deben tenerse en cuenta para regular honorarios. De esta forma, no puede conocerse las razones que motivaron la decisión, no se expresó cuáles fueron los trabajos que dieron mérito al justiprecio, ni la consideración o valoración que el órgano juzgador dio a los trabajos realizados, a los efectos de la determinación de los porcentajes establecidos en la ley, ni cuáles son todos porcentajes, ni del porque se utilizó el monto base al que éstos finalmente fueron aplicados. No puede decirse que las escuetas expresiones del fallo atacado constituyan argumentos lógicos, ni que la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que conformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrario, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicación arbitraria de la ley, lo que, como se dijo líneas arriba, constituye un vicio que deriva en la nulidad del fallo. Así se ha dicho que "El análisis crítico que exige la ley procesal con el recaudo de fundamentación no puede ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto
CORTE OUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES".- RECIBIDO 1 9⑧7) 2021 III [apdosible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia pSuez".- "Fundamentar o motivar las decisiones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen"5. Así las cosas, resulta claro que el tribunal incurrió en un vicio de falta de fundamentación en ocasión de establecer los honorarios profesionales de los Abogados de Petrosur S.A., 1o que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (artículo 407 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al Art 6 del Código del Trabajo). En el caso en particular, este vicio puede ser atendido y reparado válidamente en sede de apelación, por lo que corresponde, a norma del articulo arriba citado, desestimarlo como causal de nulidad del fallo. . Los recurrentes expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 19/23 de autos; manifestaron que el Tribunal al momento de justipreciar sus honorarios si bien aplicaron correctamente los porcentajes para la ponderación de la labor desplegada por los mismos, tomaron erróneamente -CRETARIA como monto base para el cálculo la suma de Gs. 23.244.025 a la cual fue condenada a pagar su representada, cuando debió SMA ser la suma de Gs. 230.394.886, esto es, el provecho económico generado a este. Señalaron que, el monto inicialmente discutido en los autos principales y reclamados por la parte lew, actora ascendía a la suma de Gs. 253.638.911, sin embargo, estos tras la labor desplegada en segunda instaneia obtuvieron la disminución de dicho monto a favor de su representado a la Aby. Plerina Orens WoSúma de Gs. 23.244.025, evitando así el pago por parte de este Secretoria Judicial II de la suma de Gs. 230.394.886, es por ello, que el justiprecio realizado por el Tribunal en mayoría con base en el monto de Cesen Sien Caray * CNCasPenal, III, 1995-2/1064 jursirp. cit. en: MAURTAD, Bogto Iis. Nulidades procesales. 3ª ed. nos Aires: Astrea, icem, Jurisp. cit.: TS Córdoba, Sala Penal, 18/10 LIC, 1995-309. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
la condena, deviene irrisorio e injustificado en comparación a la labor exitosa desplegada por los mismos en la segunda instancia. Por último, arguyeron que el cálculo realizado por la Magistrada Elodia Almirón en minoría es el correcto, teniendo en cuenta la labor profesional desplegada por los mismos en dicha instancia y al provecho económico obtenido a... favor de su cliente, por lo que solicitaron la revocación del el A.I. N° 614 del 30 de noviembre del 2018 y la retasa en más de sus honorarios profesionales por corresponder así en derecho. Por A.I. N° 865 de fecha 2 de setiembre del 2.019, esta Sala, resolvió dar por decaído el derecho del Sr. Claudio Daniel Fernández y la Firma Petrosur S.A. para presentar su escrito de contestación de traslado (f. 27). Así pues, en autos se discute, fundamentalmente, la retasa en más de los honorarios profesionales de los Abogados José Altamirano Isaac Orlando Roux por los trabajos realizados en la instancia previa, concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fech*18 de mayo del 2.017 por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, en el marco de un juicio de cobro de guaraníes por diversos conceptos laborales. El agravio de los apelantes se centra, esencialmente, en el monto base utilizado por el Tribunal para realizar el justiprecio de sus honorarios profesionales. En ese orden, analizando las constancias de autos, observamos que por S.D. N° 19 de fecha 21 de marzo del 2016, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Primer Turno, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el señor Claudio Daniel Fernández en contra de la firma Petróleos del Sur Sociedad Anónima (PETROSUR S.A) y condeno a esta a pagar la suma de guaraníes doscientos cincuenta y tres millones treinta y ocho mil novecientos once (GS. seiscientos 253.638.911) (f. 496)•一 Luego, a través del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 18 de mayo del 2017, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, resolvió hacer lugar al recurso
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES".- 19043 2021 IV 08Relac207 interpuesto por los Abogados regulantes en emonteión de la voste desantida, sevicas la sentencia. imposición de costas a la parte perdidosa y modificai t el monto de la condena pecuniaria impuesta a su representada a la suma de guaraníes veinte y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinte y cinco (Gs. 23.244.025) (fs. 564 vlto. y 565). De tal modo, vemos que los profesionales como patrocinantes y procuradores de la parte demandada, obtuvieron en la Segunda instancia una resolución favorable para los intereses de su representado, al conseguir la disminución de la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en beneficio de su cliente. En ese orden, debemos señalar que si bien el Art. 26 de la Ley N° 1376/88 de Honorarios Profesionales establece que el monto del juicio se determinará -cuando hubiese- por el valor de la condena pecuniaria - cuantía con la que se computa aquí-, no obstante, en casos como este, en el que los profesionales recurrentes han obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente - parte demandada en juicio-, dicho monto debe ser fijado teniendo en consideración el resultado de las pretensiones deducidas, esto que, tanto de la pretensión desestimada, como de la admitida. . Así observamos, que el Dr. José Raúl Torres Kirmser explica que: "..una pretensión desestimada constituye también un provecho económico. De lo contraria se llegaría soluciones harto inequitativas."6. En ese sentido, la jurisprudencia internacional ha manifestado, en casos como este que: " los fines de la regulación de honorarios de la recurrente se tome como base regulatoria, la diferencia entre lo reclamado en la demanda y 1o que la sentencia efectivamente condenó a pagar, condena de la cual se vio exenta la demandada y citada en garantía, ello en forma concordante con nuestro ordenamiento en materia de 小法 de Abogados y/Procuradores Ley 13/6, 38. Leyes Modificatorias 4590/12. Texto Concordado y Jurisprudencia. Sexta Edición, pág. 273• Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
honorarios (arts. 8 y 20 de la ley 512) en cuanto a la proporcionalidad que debe primar entre el valor del servicio prestado y su retribución, debiendo los honorarios regulados tener relación directa con lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su cliente, esto es, el éxito obtenido. Considerar que el profesional recurrente, no obstante haber logrado que la pretensión de indemnización fuera rechazada en gran medida (más del 97%) sea retribuido en proporción a la cantidad de la condena, importa un grave desmerecimiento de la labor profesional desplegada y del éxito obtenido con desmedro de las garantías de los 14 y 17 de la Constitución Nacional.' Existe en ello un evidente criterio de sentido común, pues "Mal estímulo sería para la eficaz defensa de los derechos de los demandados el de remunerar mejor a sus profesionales si pierden el juicio que si lo ganan, y mal premio a su labor profesional sería proceder así"8. Así las cosas, en el presente caso, los profesionales recurrentes demostraron que no correspondía el monto de la condena establecida en guaraníes doscientos cincuenta y tres millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos once (Gs. 253.638.911) por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, lo que trajo aparejada la disminución de dicho monto a la suma de guaraníes veinte y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinte y cinco (Gs. 23.244.025), ahorrando así a su cliente la suma de guaraníes doscientos treinta millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y seis (Gs. 230.394.886). Cámara Civil y Comercial. Fallo N° 17.519/2.015. Expediente caratulado: "SAUCEDO, MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ DALL' OSO, CARLOS ALBERTO ORDINARIO" de: http://www.jusformosa.gov.ar/index.php/jurisprudencia/jurisprudencia- fallos-autos, en fecha 07/09/2020. 8 Dr. Belluscio, en fallo CNCiv. en pleno, "Multiflex", ED 64-250, extraido de : http://www.jusformosa.gov.ar/index.php/jurisprudencia/jurisprudencia- fallos-autos en fecha 07/09/2020.
CORTE SUPREMA -REUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES".- 19 MOTO 2021 V se mencionó, en la instancia recursiva fue medificada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera ristancia del Trabajo, Primer Turno, así pues, a raíz del trabajo Hecho en la fundamentación de los *interpuestos, los hoy solicitantes lograron obtener una importante disminución del monto al que fue condenado su representado en primera instancia, así como la imposición de costas a la perdidosa del recurso. En este tren de ideas, la suma por la que fueron victoriosos los recurrentes es de guaraníes doscientos treinta millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y seis (Gs. 230.394.886), lo que constituye el monto que repelieron o evitaron como condena para su cliente y no aquella establecida en la sentencia definitiva, y es sobre esta suma que de conformidad a lo establecido en los Artículos 56, que rige la regulación de honorarios por trabajos prestados en materia del Trabajo y 21 inc. d de la Ley Arancelaria, es que se deben justipreciar los honorarios de los profesionales. - Ahora bien, en cuanto a los porcentajes a ser aplicados para la valoración de la labor desplegada por los apelantes en el doble carácter de patrocinante y procurador conforme a lo dispuesto por el Art. 25 segundo párrafo y Art 32 de la Ley Arancelaria y al porcentaje aplicable por ser actuaciones realizadas en instancia recursiva conforme al Art. 33 del mismo cuerpo legal, debemos decir que si bien, los únicos apelantes en autos no se han agraviado y han consentido plenamente los porcentajes aplicados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, estos deben ser ajustados atendiendo a la modificación del monto base establecido por sw. esta Magistratura. En ese orden, a dicho monto base, debe ser aplicado el Alg. Plerina Ozuna WºfÔ 8 en el carácter de patrocinantes y 5% en el carácter de ..! Judiciel I procuradores de la parte demandada conforme à lo dispuesto por el Art. 25 segundo párrafo y Art 32 de la Ley Arancelaria, cuyo cálculo toia la suma de guaraníes veinte y tres millones nueve mil cuatrocientos ochenta ocho (Gs. Goda Pr. Eugenio Jiménez R Ministro , Alberto Martinez Simon Con Suturfien Grags Ministro
23.039.488) para el patrocinio de ambos profesionales; y la suma de guaraníes once millones quinientos diez y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro (Gs. 11.519.744) para la procuración de los mismos, totalizando así la suma de guaraníes de treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y dos (Gs. 34.559.232). Ahora bien, aplicado el 30% por corresponder a actuaciones en segunda instancia conforme al Art. 33 del mismo cuerpo legal, nos arroja la suma de guaraníes diez millones trescientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y nueve : (Gs. 10.367.769), para ambos profesionales. Luego, habiendo dos letrados intervenido en forma conjunta en el carácter de Patrocinantes y de Procuradores de la parte demandada, debemos aplicar el Art. 3 de la Ley Arancelaria que expresa: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte ° persona, los honorarios se establecerán en conjunto...". y dividir dicho monto equitativamente entre ambos letrados. Ello, nos arroja la suma de guaraníes cinco millones ciento ochenta y tras mil ochocientos ochenta y cuatro (Gs. 5.183.884) para el Abogado José V. Altamirano, y de guaraníes cinco millones ciento ochenta y tras mil , ochocientos ochenta y cuatro (Gs. 5.183.884) para el Abogado Isaac Orlando Roux Georgerino, en representación de la parte demanda gananciosa en segunda instancia. Asimismo, en cumplimiento a la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad a lo establecido en la Ley 2.421/04, corresponde al 10% sobre el monto establecido como regulación de honorarios para cada profesional, lo que en el caso asciende a la suma de guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) para el Abogado José V. Altamirano y de guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) para el Abogado Isaac Orlando Roux Georgerino.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO E ISAAC ORLANDO ROUX GEORGERINO EN: CLAUDIO DANIEL FERNANDEZ ESTIGARRIBIA C/ PETROSUR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES".-. RELAIOO 19 MAYO 2821 VI ello, en atención a las consideraciones mencionadas aRociasoformidad con 1o dispuesto en 1os Articulos 3, 21, 25, SP83, 56 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar 'los 'honorarios profesionales del Abogado José V. Altamirano en la suma de guaraníes cinco millones ciento ochenta y tras mil ochocientos ochenta y cuatro (Gs. 5.183.884) más la suma de guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) en concepto de I.V.A por trabajos realizados en Segunda Instancia y retasar los honorarios profesionales del Abogado Isaac Orlando Roux Georgerino en la suma de guaraníes cinco millones ciento ochenta y tras mil ochocientos ochenta. y cuatro (Gs. 5.183.884) más la suma de guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) en concepto de I.V.A por trabajos realizados en Segunda Instancia. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Apelación contra el A.I. N° 614, de fecha 30 de Noviembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. RETASAR los honorarios profesionales del Doctor José V. Altamirano en la suma de guaraníes cinco millones ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro (Gs. 5.183.884), más la suma de guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) en concepto de I.V.A, conforme con lo explicado en el exordio de la Resolución. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Isaac Orlando Roux Georgerino en la suma de Guaraníes cinco millones ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro (Gs. 5.183.884), más la suma de Guaraníes quinientos diez y ocho mil trescientos ochenta y ocho (Gs. 518.388) en concepto de
conforme esolución. ANOTAR, con 10 explicado en registrar y potificar EEitgerid Timeines见 Ministro • later exordio de la Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Sobescito: tres. Gucronies. Vole. law. Abg. Plerina Ozura Wood TAL NO TARIA UUSTIC!A
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