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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NELIDA COEFFIER DE RECALDE EN LOS AUTOS CARAT.: ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO Y OTROS S/. PARTICIÓN DE CONDOMINIO" IA.I. Nº 392 Asunción, 19 de mayo del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad 1910 tpuestos por el codenandado, Dosoteo Tomás Alegre cón, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. N° 75, con fecha 25 de Mayo del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, y;- CONSIDERANDO: Por la citada resolución se resolvió: "1. - REGULAR, los honorarios profesionales de la Abg. Nélida Coeffier de Recalde, por los trabajos realizados en esta instancia, en los autos caratulados: "ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO" dejándolo establecido en la suma de Guaraníes Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta Mil Ochenta y Siete (Gs. 47.470.087). 2. - ANOTAR,... (f. 17) . EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundó sus recursos en los términos de la presentación obrante a PODER fs. 46/48. Adujo que la resolución recurrida es nula y contraria a la normativa procesal vigente; entendió que no debió formar parte del trámite regulatorio de los honorarios de la Abogada Nélida Coeffier de Recalde, pues no es su c000 representante y por ende, no resulta obligado al pago. Asimismo, sostuvo que el Tribunal se limitó únicamente a citar las leyes que aplicó y no indicó el motivo por el cual fueron establecidos los honorarios en una cuantía elexada, leu? es decir, no fundamentó adecuadamente la resolución. POr todo esto, solicitó que se declare la nulidad del Abg. rertes tanna Wodinterlocutorio. 5c0 | La Abogada traslado obrante Is. 50/51. Nélida Coeffier de Recalde, contestó el corrido en los térmipos del escrito Indicó que el recurI nte no realizó Dr. Eugenio Rifenez 见: Ministro Аньонів Garay Alberto Martinez Simon Ministro
una crítica razonada y que solo se limitó a describir las actuaciones sucedidas en otra instancia. Manifestó que dichas actuaciones ya no pueden ser recurridas porque la etapa se encuentra preclusa. Alegó que la resolución se encuentra fundamentada, que no existió violación a las leyes o normas procesales y que la pericia aprobada no fue objetada por ninguna de las partes. Solicitó que el presenté recurso sea desestimado.— Primeramente, nos ocuparemos de la alegada nulidad de la resolución por ausencia de fundamentación por parte del Tribunal inferior. Al punto, conforme con lo establecido en el Art. 15 literal "b" y Art. 159 literal "d" del Código Procesal Civil, la falta de motivación o la carencia de ella acarrea la nulidad del fallo. Ergo, es requisito imprescindible que la decisión del juzgador tenga un sustento, tanto jurídico como fáctico, que le sirva de cimiento y respaldo. Caso contrario, la estructura de la resolución es deficiente y está incompleta. Sin embargo, para configurarse, se exige que ella no exista por completo o resulte insuficiente al punto de no permitir revisión razonada. En efecto, la nulidad por defecto de fundamentación hace relación con la ausencia o incompletitud de la fundamentación. Examinado el interlocutorio en cuestión, se advierte que se indican argumentos -razones de hecho y derecho- para la decisión tomada. En efecto, el Tribunal explicó el motivo por el cual llegó a la conclusión arribada en el fallo en cuestión. Siendo así, este agravio debe ser desestimado. En cuanto al trámite regulatorio y al traslado que le fue corrido al recurrente al momento de la solicitud de regulación de honorarios profesionales por parte de la Abogada Nelida Coeffier de Recalde, se debe decir que, la regulación sólo tiene una finalidad valuatoria, y no
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA COEFFIER ABG. NELIDA DE RECALDE EN LOS AUTOS CARAT.: ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO OTROS PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 1 9 040 2021 •Morosane afiera-ir da legitime0-5n, pasiva al caten do 108 ni quiénes deberán abonar efectivamente esos honorarios, cuestión que ha de debatirse en el momento procesal oportuno, esto es, de la ejecución de los honorarios. En el mismo sentido, conforme con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1376/88, los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. En esas circunstancias, la providencia que dispone correr traslado de la estimación del monto base a ser considerado en el justiprecio debe sustanciarse con todos los potenciales obligados al pago. De modo que, este argumento debe ser igualmente rechazado.- Por lo demás, no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida ex Art. 113 del Código Procesal Civil. Por lo que este recurso debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente manifestó que la Abogada Coeffier de Recalde representó únicamente al codemandado, Juan Carlos Alegre Falcón, y no a su persona. Asimismo, manifestó que se trata de un juicio de partición de condominio, consiguientemente, los honorarios deben ser fijados en relación con la parte que le correspondería a cada cliente representado, es decir, la porción perteneciente a cada condómino. Así explicó que el coaccionado, Juan Carlos Alegre Falcón, allanó a la demanda, entonces, el porcentaje del 14% sobre la totalidad lew es el adecuado para utilizar como base del justiprecio de los honorarios, es decir, que el valor global del inmueble debe ser dividido entre las siete partes intervinientes en Aug. Piorins Q/ma Woel juicio, y que ello se traduce en la suma de Gs. 9.041.921 por cada condómino. Peticionó que sea retasados honoraria en una cuantía inferior Dr.Eigenie Fifheres R Ministro Seci Sios Gorage Alberto Martinez Simon Ministro
•La Abogada Nélida Coeffier de Recalde contestó el traslado en los términos de la presentación obrante a fs. 50/51. Solicitó que el presente recurso sea declarado desierto, ya que el recurrente no realizó un análisis razonado de la resolución. Indicó que quizás se cometió un error matemático en el prorrateo y que por ello solicita que esta Sala Civil fije sus honorarios conforme a derecho y a su real saber y entender (fs. 50/51). En este orden, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de la Abogada Nélida Coeffier de Recalde, en representación de la parte codemandada, Juan Carlos Alegre Falcón, por sus actuaciones en segunda instancia. Inicialmente, corresponde atender el pedido de deserción de los recursos aquí interpuestos efectuada por la regulante en este juicio. Es bien sabido que por imperio del Art. 419 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga de realizar una crítica razonada del fallo impugnado; ella no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. La ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso interpuesto. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in
CORTE SUPREMA TEJUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NELIDA COEFFIER DE RECALDE EN LOS AUTOS CARAT.: ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO Y OTROS PARTICIÓN DE CONDOMINIO" PH18100 19 MAYO 2021 Roqueaopez SPDEPADro actione. En pocas palabras, siempre que pueda lumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, la valla del Art. 419 del Código Procesal Civil debe Juzgarse superada. Revisado el escrito de agravios, se advierte que contiene críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, específicamente en cuanto al trámite regulatorio y al monto regulado en concepto de honorarios profesionales. Asimismo, contiene una propuesta de solución para el caso, que, al entender del apelante, sería la justa. Entonces, no hay ausencia de fundamentación como sugirió la regulante apelada. De modo que, la petición de declarar desierto el presente recurso no puede tener acogida favorable. Ahora, corresponde hacer una síntesis de lo acaecido en los autos principales que obran por cuerda separada. Por S.D. N° 151 de fecha 11 de marzo de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la' presente demanda de PARTICION DE CONDOMINIO promovido por la Abg. ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO, por derecho propio y en representación de los Señores MARÍA ALICE ALEGRE DE BENÍTEZ, MARÍA NOELIA ALEGRE FALCÓN, GUSTAVO ALFONSO ALEGRE FALCÓN SEORCTARIA ICiA Y MARIÍA EVA ALEGRE DE ACHAR, en contra de los Señores DOROTEO TOMAS ALEGRE FALCÓN Y JUAN CARLOS ALEGRE FALCÓN, en consecuencia disponer la PARTICIÓN DEL INMUEBLE individualizado como Finca N° 999 - Padrón N° 1222 del Distrito de San Juan Bautista Misiones lugar denominado Aguaray, conforme a las normas que regulan la materia, una vez que fuere ejecutoriada la presente resolución. 2. Am Porten Con VIMPONER Las costas en el diden causado. 3. ANORAR..." (siei, Es. 76/77 del expediente/principal) Dr. Eugenio Jimonez R Ministro Carn oiri • Alberto Martinez Simon Ministro
Recurrido dicho fallo, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por el Acuerdo y Sentencia Nº 38, con fecha 3 de diciembre del 2015, decidió: "1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR la resolución recurrida. 3.- IMPONER las costas al apelante. 4. - ANOTAR,.." (f. '101 vlta.). Asimismo, resulta pertinente apuntar que la segunda instancia fue abierta por el codemandado, Doroteo Alegre, quien interpuso recursos de apelación y nulidad contra la aludida Sentencia de N° 151. Dicha instancia concluyó, como vimos, con la confirmación de la resolución recurrida. La actuación de la peticionante de los honorarios en la instancia inferior consistió en la contestación de los agravios expresados por el apelante, y fue presentada en forma conjunta con la Abogada Anselma Celedonia Alegre de Calvo, quien actuó por derecho propio como actora y - también- como representante convencional de los demás actores en el juicio (fs. 158/160). Respecto de la referida presentación, deviene pertinente hacer la aclaración siguiente: la instancia recursiva debió implicar únicamente : la actuación del codemandado Doroteo Alegre (apelante) y, su adversa, la parte actora. En relación con el otro codemandado, Juan Carlos Alegre, si bien es cierto que la posición procesal de su representado coincidía con la del accionante, • como consecuencia del allanamiento llevado a cabo en la instancia originaria (providencia del 9 de julio de 2013, fs. 22 vIta. del expediente principal), no se puede decir que tenga interés jurídico en intervenir en la segunda instancia, pues, no resulta adversa del apelante en la recurrencia de una resolución que no hace a su derecho.-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NELIDA COEFFIER DE RECALDE EN LOS AUTOS - CARAT:: ANSELMA CELEDONIA-ALEGRE-DE CALVO Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- COR SEC. JUNS Plertaa Ozana Wood ReciBIoO se concluye forzosamente que el As Artado, fuen carios Alo ed no doble fora parte de aunque haya admitida dicha actuación formalmente por el Tribunal, la misma -no supone que sea idónea a los efectos de ser justipreciada porque resultó estéril o inoficiosa conforme con el Art. 1 de la ley arancelaria que impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en juicio. En concordancia con el Art. 31 in fine de la misma Ley, que establece que, a los efectos de la regulación, no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos. Bajo estos parámetros, y de conformidad con la reseña de las constancias procesales que fueron detalladas, se demuestra que en segunda instancia no se desempeñó, por parte de la solicitante, labor profesional alguna que amerite el justiprecio en mérito a la confirmación de la sentencia objeto de los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el coaccionado Doroteo Alegre, ya que su participación ni siquiera resultó necesaria ni acertada a los efectos de la sustanciación de los recursos, bastando claramente con la intervención de la parte actora. —- Sin embargo, el apelante no solicitó el rechazo del justiprecio de los honorarios de la Abogada Nélida Coeffier de Recalde, ni siquiera discutió el hecho que su actuación generó honorarios, sino que cuestionó el monto base, es decir, la forma de cálculo del mismo por el tipo de juicio que nos ocupa. Tampoco discutió los caracteres en los cuales fueron regulados ni los porcentajes aplicados. En este orden de ideas, conforme el: análisis vertido más arriba, en virtud de lo establecido en el Art. 15 literal del código procesa! Civil, y en atena Lon al principio disposi esta Sala de la Excma. te Suprema de Eugenio Jiménez R Ministro Cesen Antris Garaye Alberto Martinez Simon Ministro
Justicia se debe pronunciar únicamente dentro de los límites de la pretensión del único apelante, y no puede excederse de tal límite, atendiendo al principio de tantum apellatum quantum devolutum. Entonces, no cabe más que ceñirnos a lo expresamente solicitado por el recurrente, esto es, la de establecer el monto base de los honorarios profesionales de la Abogada Coeffier de Recalde en la suma de Gs. 9.041.921. A dicho monto base, corresponde aplicar el 30% por la actuación en el doble carácter, de patrocinante procuradora, de la codemandada, de conformidad con los Arts. 32 y 25 de la Ley de Honorarios. Luego, se debe aplicar el 30% previsto en el Art. 33 de la Ley 1376/88, en atención a que el fallo de primera instancia fue confirmado en Alzada.- Todo ello arroja como resultado la suma de Gs. 813.773 más la cuantía de Gs. 81.377 en concepto de I.V.A. Por ende, por los puntos indicados y en virtud de los Arts. 1, 3, 21, 25, 26, 32, 33, 34, 41 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde RETASAR los honorarios profesionales de la Abogada Nélida Coeffier de Reclade por los trabajos realizados en segunda instancia, en el doble carácter, de patrocinante y procuradora, de la parte codemandada, Juan Carlos Alegre, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 813.773) fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Gs. 81.377).- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NELIDA COEFFIER DE RECALDE EN LOS AUTOS CARAT.: ANSELMA CELEDONIA ALEGRE DE CALVO OTROS S/ PARTICIÓN CONDOMINIO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL PERIDO RESUELVE: MARRESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- de en el doblercarácter, Patrocinante Y Procuradora› Parte codemandada, Juan Carlos Alegre, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 813.773) fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y UN MID TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Gs. 81.377), conforme con 10 expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR registrar y notifican Eugenio Siménez R. Ministro Justor Alberto Martinez Simon Ministro lunio Garary PO Ante mí: Abg. Pterina Ozumn Wood
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