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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN EL JUICIO: BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ GUZMÁN BLIMEX ZAFFARONI S/ JUICIO EJECUTIVO". . SODICIAL ODER IRTA A.I. Nº. 390 BIDU Asunción, 19 de mayo del 2.021.- i9.M+0 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Robaespuestos por el Abogado Fabrice Turbaus, en Causa elopia, contra el A.I. N° 667, de fecha 11 de Diciembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y comercial, Cuarta Salai y, CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Fabrice Turbaux, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del A.I. N° 36 de fecha 12 de marzo de 2018, emanado de este Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G. 493.938 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO GUARANÍES) en el doble carácter y como ganancioso, a tenor de lo expuesto en el exordio de la presente resolución, fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G. 49.393 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES GUARANÍES). ANOTAR..., (E.3). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 TICIA recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a f. 16. De la lectura del mismo surge que ha fundado los recursos de forma promiscua. En el caso concreto, bien vistos dichos agravios, se observa que conciernen a cuestiones relativas a vicios in indicando lou que, precisamente por su naturaleza, no pueden SeI a zuna Woodtratados en esta sede. Se los estudiará, por ello, en la Jacicis sede que corresponde. Luego, no advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de aficio la nulidad de Lución recutrida, en virtud de Los arts. 113 y 104 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cescer Alberto Martinez Simon Garay Ministro
del Código Procesal Civil, debe declararse desierto el presente recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por 1os mismos fundamentos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EL Abogado Fabrice Turbaux manifestó su disconformidad en relación con la resolución recurrida Y puntualizó que el Tribunal habría incurrido en un error matemático al momento de justipreciar su labor. Detalló el cálculo que a su entender es el correcto, y, solicitó que los honorarios sean retasados en la suma de G. 1.821.871.- Por providencia de fecha 24 de agosto de 2.020 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la otra parte por el plazo de la ley (f. 17).- El Abogado José Fuster, en representación del Banco Itaú S.A., contestó el mencionado traslado en los términos de la presentación obrante a fs. 19/20. Peticionó que los recursos interpuestos sean declarados desiertos en razón de que el apelante no los fundamentó apropiadamente conforme con la norma procesal vigente. Indicó que se limitó a mencionar que el Tribunal incurrió en un error, sin embargo, no expresó motivos a su respecto. Consiguientemente, señaló que no existe nada que examinar. Asimismo, Guzman Blixen Zaffaroni, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contestó los agravios en los términos del escrito de : fs. 24 y formuló su total allanamiento a los agravios del recurrente.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ GUZMÁN BLIMEX ZAFFARONI S/ JUICIO EJECUTIVO". CECRETARIA Roque emeramente, nos ocuparemos del padido de declaración de deserción: de los recursos. Del escrito de expresión de agravios „se advierte que el recurrente ha realizado una critica razonada al fallo anterior, ya que, ha señalado los vicios de juzgamiento que se han cometido, a su parecer, al momento de justipreciar los honorarios. Ahora, la pertinencia o no de estas alegaciones es objeto del propio recurso interpuesto y deberá ser estudiada en esta resolución. De este modo, no se puede sostener que el escrito de fundamentación del regulante no se adapta a las previsiones del art. 419 del Código Procesal Civil. Por ende, no corresponde declarar desiertos los recursos.- En este orden, el debate en esta Alzada se centra en determinar la pertinencia de la retasa en más de los honorarios profesionales regulados por el inferior en beneficio del Abogado Fabrice Turbaux, por sus actuaciones en segunda instancia. Inicialmente corresponde hacer una breve síntesis de lo acaecido en los autos principales que se hallan agregados por cuerda. Se advierte que, en virtud de la S.D. N° 912 de fecha 19 de Noviembre de 2.015, el Juzgado de Prímera Instancia Jus en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, resolvió: "LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida Por BANCO ITAU PARAGUAY S.A. contra GRACIELA MARINA GARCÍA BLANCO GUZMAN BLIXEN ZAFFARONI por el cobro de la suma de ina Ozuna V GYARANÍES CIENIO CUATRO MILLONES CIENTO ¡CUARENTA Y OCHO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (GS. 0104.148.455.-), hasta que oS deudores hagan pago del pital reclamado, Alberto May/tincz Simon Ministrp Eugenio Jimenez R Ministro Cesco Sidinio Garang
intereses y costas del presente juicio. ANÓTESE,..."(sic., f. 45 del expediente principal).-_- Tras varios actos procesales, los demandados dedujeron incidente de nulidad de actuaciones y fue resuelto en virtud del A.I. N° 499 de fecha 21 de Abril de 2.017 que decidió: "HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Actuaciones deducida por los Señores GUZMÁN BLIXEN ZAFFARONI Y GRACIELA MARINA GARCÍA BLANCO, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación de fs. 17/18 y la invalidez de todas las resoluciones emitidas en su consecuencia. RETROTRAER, el presente juicio a la providencia de fecha 31 de julio de 2.015, obrante a Es. 15 de autos. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR,..." (f. 93 vlta.).- La segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por los incidentistas contra el referido A.I. N° 499, pero, exclusivamente en lo que guarda referencia con la imposición de las costas. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala por A.I. N° 36 del 12 de Marzo de 2.018, resolvió: "1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) REVOCAR el apartado tercero del A.I. N° 499 de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, y en consecuencia imponer las costas a la perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, ...' El recurrente, como vimos, se agravió del cálculo aritmético efectuado por el Tribunal y pretende que el justiprecio de sus honorarios sea considerado sobre la base del incidente de nulidad en su totalidad. Sin embargo, como fue advertido en la resolución recurrida,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. GUZMÁN BLIMEX ZAFFARONI S/ JUICIO EJECUTIVO".- RECIBIDO 196c202k1cu1o no puede ser efectuado de tal forma, pues, ela o bago seta dado intenant gur 02 a108 d 208 en los cuales incurrieron sus representados durante la tramitáción del incidente deducido. Esto es así porque en segunda instancia efectivamente fue objeto de revisión solamente lo que refiere a la imposición de costas y finalmente se resolvió imponerlas a la parte actora en su calidad de perdidosa. En este sentido, la estimación ideal de las costas realizada por el Tribunal que incluyó los rubros de la notificación del traslado de la incidencia deducida y los honorarios profesionales devengados por la parte incidentista gananciosa, se encuentra ajustada a derecho y ese monto base de G. 4.704.180 es correcto. Luego, en cuanto los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley 1376/88, el 20% para el patrocinio y el 10% para la procura, aplicados por el Tribunal inferior, se encuentran ajustados a derecho en atención a la labor efectuada por el Abogado Turbaux en dichas calidades, como también al principio que rige el menor porcentaje a mayor monto base y considerando la entidad de éste. Respecto del art. 33 del mismo cuerpo legal, considero que el 35% aplicado en la instancia anterior, se halla igualmente ajustado a derecho popque en segunda instancia se resolvió revocar el único apartado apelado. Finalmente, por supuesto, la inclusión del I.V.A a la suma regulada. leu En estas condiciones, corresponde confirman Peuna Wood integramente el fallo apelado, atendiendo los argumentos لا الن mencionados en virtud de los arts. l, 3021, 22, 25, 26, 33 oncordantes de la Ley 1376/88 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Seur Stires Sonary atinez Simon mnistro
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en 10 que respecta al rechazo del pedido de declaración de desiertos de los recursos interpuestos por el Abg. Fabrice Turbaux por compartir los mismos fundamentos. Así también, me adhiero al sentido del voto en cuanto decidiera la confirmación de la resolución recurrida, no obstante, por las siguientes consideraciones. El agravio principal del recurrente se centra en el cálculo efectuado por el Tribunal a los efectos de determinar el monto correspondiente de sus honorarios, por los trabajos realizados en segunda instancia. Del análisis del expediente principal en el cual ésta regulación corre por cuerda separada, se aprecia que los trabajos realizados por el Abogado peticionante lo fueron en el marco de la revocación del apartado tercero -de imposición de costas- con lo cual su parte salió gananciosa dado que éste fue modificado en segunda instancia, y las mismas fueron impuestas a la contraria. Por tal motivo, dado que los trabajos circunscriben a la revocación de la decisión de costas en el orden causado impuestas por el Juzgado, como nos hallamos ante una cuestión accesoria, se configura el supuesto de regulación como Incidente, conforme con el Art. 22 de la Ley N° 1.376/88. A estos parámetros atenernos para justipreciar los honorarios deberemos solicitados. De este modo, el monto base viene dado por el valor del juicio, que asciende a la suma de Gs. 104.148.455, según el escrito de demanda obrante a fs. 13/14 de los autos principales que obran por cuerda. A dicho monto de Gs. 104.148.455, de conformidad al Art. 22, debe establecerse el porcentaje a aplicarse por
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN EL JUICIO: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ GUZMÁN BLIMEX ZAFFARONI S/ JUICIO EJECUTIVO". RAMBIDO I gaYo zabajos realizados, el que puede llegar hasta el 25% «DEMento señalado. En consecuencia, en atención a los parámetros arriba expresados, considero prudente establecer dicho porcentaje en 25%, atendiendo a la revocación de la imposición de costas dispuesta, lo que arroja la suma de Gs. 26.037.114. Luego, atendiendo el monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en 12% como Patrocinante y 6% como Procurador dada la actuación del peticionante en tales caracteres. Ahora bien, al monto resultante, corresponde aplicar nuevamente la reducción del 25% prevista por el Art. 22 de la Ley N° 1.376/88, ya que se trata de un recurso de apelación y nulidad en el marco de un incidente de nulidad de actuaciones. . Finalmente, corresponde aplicar sobre tal resultado el 35% correspondiente a la Instancia recursiva de conformidad con el Art. 33 de la Ley arancelaria. Todo esto arroja la suma de Gs. 410.084. Ahora bien, como el monto arribado es inferior al establecido en la resolución recurrida, y esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante, ya que la instancia recursiva fue abierta pretendiéndose la retasa en más, por la prohibición de la "reformatio in peius", corresponde que la Resolución recurrida sea confirmada. Es mi voto. - OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, • en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. N° 667, de fecha 14 de Diciembre de 2.018, dictado por el Tr lounal de Apelación 'en lo Civil y Comercial, quarta Sala, por los fundamentos xpuestos en El exordio resolución.- Дт. Eugenio Jiménez R. Ministro inte mí: Geron Cesar Souni Garage les Abg. Plerina Ozune Wood Soc uaria Jadldlal I Alberta Martinez Simon Ministro C57SAS TEMADO
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