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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - A.I. Nº. 388... REABIDO Asunción, 19 de mayo del 2.021.- 19 MAYO 2Q21 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Roque López 9 berpuestos / por el Abogado Alejandro Gostomersky, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 77, de fecha 27 de Noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "1) HACER LUGAR a la caducidad en esta instancia, solicitado por el Abog. LUIS ALBERTO CUEVAS por los fundamentos expuestos. 2) NOTIFÍQUESE por cédula. 3) ANOTAR,..." (f. 103 vlta.). Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 133/135. JO De la lectura del mismo surge que fundó promiscuamente sus recursos, por lo que, debemos analizar cuáles son los agravios concretos que deben ser estudiados en sede de nulidad. Alegó la nulidad de la resolución porque -según RECRETARIA 0c-a JUSTICIA dijo- se basó en un procedimiento totalmente nulo puesto que la sala quedó conformada recién en la misma fecha que PREMA se solicitó la caducidad de instancia. En ese sentido, debe indicarse que la nulidad, al relacionarse con vicios formales de la decisión recurso -en principio- no se extiende a aspectos procesales relacionados con la tramitación de la caușa, tampoco a leul etapas procesales precluidas.- La doctrina ha señalado en ese sentido: "El fin Abg. Plarina Ozuna Woghmediato del recurso pulificatorio es denunciar los vicios gauuinia Jecpallf L extrinsecos de la resolución, no 1os0 intrínsecos. 7 trapiente hapre puto a a aparas esa de ella, no Godos Al rto Martincz Simon Ministro • Eugenio Jimenez R Ministro
a la justicia de su contenido, pues esto último es objeto del recurso de apelación. Queda delimitado así el ámbito de este remedio procesal, en principio, a las impugnaciones dirigidas contra los defectos del lugar, tiempo y forma que pudieren afectar a una resolución judicial en sí misma" Maurino, luis Alberto. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 228).- Igualmente, la circunstancia que el Tribunal de Apelación haya quedado integrado recién el 22 de agosto de 2.018 -misma fecha que se solicitó la caducidad de instancia- ni siquiera es un vicio de procedimiento, teniendo en cuenta que el trámite de integración no suspende el juicio ni los plazos (art. 25 del Código Procesal Civil). Los demás agravios del recurrente conciernen a cuestiones relativas a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, no pueden ser tratados en esta sede. Dado que no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida ex art. 113 del Código Procesal Civil, el presente recurso debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente afirmó que la caducidad de la instancia inferior fue erróneamente declarada debido a que los plazos se hallaban paralizados, pues, el Tribunal no se encontraba integrado para entender en la sustanciación de los recursos por él interpuestos. Así, apuntó que el Tribunal recién quedó conformado cuando su contraria presentó el escrito por el cual solicitó la perención y que antes de eso, nada podía hacer ya que dicha situación no le es atribuible (fs. 133/135). Por providencia de fecha 07 de diciembre de 2020 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a. la otra parte (f. 136)•-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - DECRETARIA leu? Pierina Ozuna Wood -a-vla Jad I POSIOO 1 94r0 2021 Roque Lópeza adversa contestó el mencionado traslado en los stérminos del escrito de fs. 137/140. Peticionó que el rocurso dé apelación sea tenido por desistido en razón de que el recurrente no fundamentó ni solicitó la revocación de la resolución en cuestión.-. Ahora bien, respecto del desistimiento debe indicarse que si bien el recurrente no fundamentó separadamente sus recursos; de la lectura integra del mismo se constata que alegó vicios in iudicando en el juzgamiento del Tribunal, cuestión que ya se había señalado en sede de nulidad. Por lo que, corresponde, pasar a estudiar dichos agravios y desestimar la petición del Abogado Luis Cuevas. Se trata, pues, de establecer la procedencia de la caducidad de segunda instancia en el presente juicio. Sabido es que la perención de la instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instancia recursiva. En otras palabras, la falta de sustanciación de los recursos interpuestos es atribuible al recurrente, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias en orden de hacer avanzar el proceso hasta su fin.- Igualmente, recordemos que los actos impulsore procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de del la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido.- De modo quer fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de actuaciones que han determinado el impulso de la procesal recursiv en estos autos. 4MOBAL Dr. Erigenio Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cescer SAntific, Gararg
tr Primeramente, debemos señalar que la segunda instancia fue abierta en razón de los recursos interpuestos por el Abogado Alejandro Gostomelsky, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 78 del 30 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero en 10 Civil, Comercial, Laboral y Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Boquerón, con sede en la Colonia Neuland, Distrito de Mcal. J. F. Estigarribia (fs. 65/66). Los recursos fueron concedidos mediante proveído de fecha 6 de septiembre de 2017 (fs. 72), quedando así abierta dicha instancia. Claro está que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "..la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo |..] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin
CORTE SUPREMA DE USTICIA RABIDO 1 99HAYO 2021 JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981- -567). Por lo tanto, se reitera, la instancia quedó abierta con la providencia de fecha 6 de septiembre de 2017. E1 expediente fue recibido ante el Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón, según sello de cargo en fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 78). Luego, obra el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Abogado Luis Alberto Cuevas, representante convencional de la actora, a través del cual solicitó la remisión de los autos al Tribunal de Presidente Hayes (fs. 79/81). En las providencias de fecha 27 de diciembre de 2017 constan las separaciones de tres Magistrados (fs. 85/86). Luego, obra la presentación del Abogado Cuevas en la cual urge el pedido de remisión del expediente al Tribunal de Presidente Hayes (15 de febrero de 2018, fs. 87/88). Posteriormente, se encuentran una serie de excusaciones desde fs. 89/93, que abarcan las fechas 2 de julio de 2018 al 22 de agosto de 2018. Inmediatamente, el día 22 de agosto de 2018, el Abogado Cuevas peticionó la declaración de perención de instancia a fs. 94/96. Por proveído de fecha 29 de agosto de 2018 se dictó el "hágase saber" de la conformación del Tribunal. Se notificó personalmente el letrado de la actora en fecha 29 de agosto de 2018 (fs. 98) y la adversa fue notificada por cédula de fecha 7 de septiembre de 2018 (fs. 99). A fs. 100 obra el informe del actuario de fecha 12 de septiembre de 2018. En fecha 13 de septiembre de 2018 se llamo "autos para resolver" (fs. 101). La parte actora urgió el dictado de resolución (15 de noviembre de 2018, Es. 102); Abg. Pierna Ozuan Ve°finalmente, se halia el interlocutorio objeto de los presentes recursos (fs 103). En atención a lo expuesto, y vistas procesa, es afectuados en autos, se constata actuaciones desde el 15 Lados Alllerto Martincz Simon Ministro Eugenio Jimenez R Ministro Cese Andunit Garang
de febrero de 2018 y el pedido de perención de instancia, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Es de resaltarse que desde la concesión de los recursos -6 de septiembre de 2017- existieron actuaciones que interrumpieron el curso de la caducidad (f. 73, 77, 78, 79/81 y 87/88) siendo la última la de fecha 15 de febrero de 2018, en la que el recurrente solicitó la remisión del expediente al Tribunal competente para la tramitación de los recursos. Entonces, entre el último urgimiento de fecha 15 de febrero de 2018 y el pedido de perención de instancia de fecha 22 de agosto de 2018, transcurrió el plazo previsto por el art. 172 del Código Procesal Civil, sin que el apelante haya realizado actos procesales hábiles para interrumpir el decurso del plazo mencionado. Y, es deber de la parte interesada urgir al órgano para que dicte la providencia correspondiente al caso y que si así no lo hiciese debe echar mano a los resortes procesales creados para tal fin en el Código de Forma, a saber, los urgimientos y quejas por retardo de justicia. Ahora bien, en lo referente a la alegación del recurrente que el plazo de caducidad se encontraba suspendido por la falta de integración del Tribunal, cabe aclarar que la excusación de un Magistrado y los trámites de integración del órgano colegiado que se suceden a la excusación deben ser considerados una contingencia que puede presentarse en el curso del trámite, pero que no incide en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 25 y 31 del Código Procesal Civil, pues no lo interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al progreso del trámite, cuya sustanciación no queda
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA".- RETBDO 1 94HA93, 3021 Roque López culizada, toda vez que nada impida las partes, que PDEsponen de resortes procesales, efectuar peticiones que impulsen/la instancia. Tampoco la providencia que hace saber la integración del Tribunal es idónea como acto interruptivo, puesto que no hace avanzar el proceso. Así pues, el deber de impulso sigue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 172 del Código de Formas, esto es, la obligación de instar el proceso. En consecuencia por las motivaciones mencionadas, la resolución apelada debe ser confirmada e imponer las costas al recurrente, conforme con lo establecido por los arts. 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió: "1) HACER LUGAR a la caducidad en esta instancia, solicitado por el Abog. LUIS ALBERTO CUEVAS por los fundamentos expuestos; 2) NOTIFIQUESE por cédula; 3) ANOTAR.." En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento UDLC7. al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. En cuanto al Recurso de Apelación: El Profesional recurrente fundó sus agravios en razón a que el proceso en •ECRETARIA насо JUSTICIA Cámara de Apelación nunca se abrió, negándole el Derecho a expresar agravios contra el A.I. Nº 78, del 30 de Agosto del 2.017 y además, se dictó el A.I. Nº 77, del 27 de Noviembre del 2.018 (fs. 103), en Segunda Instancia, hoy objeto de Recurso. Alegó que se encontraba impedido fundar el Recurso por falta de integración del Tribunal, circunstancia que no le puede ser atribuible. - Abo Pieran auna veo Al contestar traslado, el Abogado Luis Alberto Cuevas por sus Derechos y en Causa propia, manifestó que la no ha fundamentado ni solicitado revocación Alberto Martinez Simon 4 Eis emin Jimenes 见 Ministro Cescer Ardunto Garang
del A.I. N° 77, del 27 de Noviembre del 2.018, por lo que solicitó lo tengan por desistido del Recurso.- En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva contra el A.I. N° 78, del 30 de Agosto del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Multifueros en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, con asiento en Colonia Neuland, Distrito de Mariscal J.F. Estigarribia, Circunscripción Judicial Boquerón. De las constancias del Juicio se advierten que el Abogado Alejandro Gostomelsky, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 5 de Septiembre del 2.017 (fs. 71) contra el A.I. N° 78, del 30 de Agosto del 2.017, concediéndose por Providencia con fecha 6 de Septiembre del 2.017 (fs. 72). Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre del 2.017, el Abogado Luis Alberto Cuevas, constituyó domicilio procesal ante el Tribunal de Apelación (fs. 73). A fs. 77, se presentó el Abogado Elvis Espejo Alarcón, en representación de Eginhard Harder Ginter a constituir domicilio procesal. El A-quo por Providencia con fecha 18 de Octubre del 2.017, tuvo por constituidoşlos domicilios en los lugares señalados y, en consecuencia, ordenó la remisión al Superior sin más trámites (fs. 78), y la elevación del expediente al Tribunal se realizó, según cargo actuarial, el 19 de Octubre del 2.017.- A fs. 79/81, el Abogado Luis Alberto Cuevas, interpuso contienda de competencia por acumulación y solicitó remisión del expediente al Tribunal de Apelación de Presidente Hayes. Luego, se sucedieron inhibiciones y excusaciones en la integración de Sala (fs. 82/93). En fecha 22 de Agosto del 2.018, conforme cargo, de Secretaría, el Abogado Luis Alberto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - REpOo Roque Lopezsolicitó Caducidad de Instancia (fs. 94/6). Por Brovidencia con fecha 29 de Agosto del 2.018, el Al-quem dispuso: "Hagase saber a las Partes la integración del TribunaI de Apelación por los Abogados Eduardo Medina (Presidente), Gustavo Martínez (Miembro) y Gaspar Rodríguez Miembro). Notifíquese por cédula "(Es.97). En fecha 29 de Agosto del 2.018, el Abogado Luis Alberto Cuevas se notificó de Providencia y presentó respetuoso urgimiento (fs. 98). Por Cédula de notificación (fs. 99), se anotició al Abogado Alejandro Gostomelsky. A fs. 100, obra el informe del Actuario y por Providencia con fecha 13 de Septiembre del 2.018, el Ad-quem llamó "Autos para resolver (fs. 101). Por A.I. N° 77, del 27 de Noviembre del 2.018, el Tribunal resolvió Hacer Lugar a la Caducidad en esa Instancia, hoy objeto de Recurso (fs. 103 y vlto.). Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó.- SECRETARIA coco JUSTIC El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal Hen que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en Abr. Miertna dema te el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por aquerdo de las partes o por disposición judicial, y expediente hubiere sido remity juez o tribunal" to Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Coser Anturis/Grovang
Revisadas las piezas procesales del Juicio, cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen diáfanamente que durante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providencia "Exprese Agravios" para que el apelante fundamente los Recursos, imposibilitado a cumplir actos procedimentales para impulsar el proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad del Juicio.- Asimismo, no es menos importante reseñar que las inhibiciones y excusaciones en la integración de Sala o la falta de integración, no son causales de suspensión de los plazos de Caducidad. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador, se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo.—- Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Gostomelsky, y en consecuencia, Revocar el A.I.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS ATOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - Gnprp SECRETA caso RETDIOO 19862021 Mezdel 27 de Noviembre del 2.018, dictado por el Tribunal Rotae SpAnelación/ Multifuero, Circunscripción Judicial Boquerón. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Recurso de Nulidad: Me adhiero a la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos.- Recurso de Apelación: Me adhiero a la opinión de los Ministros que me preceden orden de votación en cuanto a que no cabe tener por desistido de este recurso al recurrente -ni declararlo desierto-, pues en el caso de autos, muy al contrario de lo sostenido por el recurrido, puede notarse que el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, ya que la recurrente se refirió expresamente a la resolución impugnada, señaló los motivos jurídicos que tiene para considerar que no se ajusta a derecho, trajo a colación las normas pertinentes y esbozó la forma en la que éstas deben ser aplicadas al caso, y a este fin, hizo remisiones a las constancias pertinentes del juicio. A todo ello cabe agregar que las normas procesales no exigen fórmulas sacramentales ni específicas a la hora de fundamentar agravios ni de presentar escrito alguno, razón por la que el hecho de solo haber alegado cuestiones que tow. hacen a los errores de juicio contenidos en La resolución impugnada, solicitado literalmente Abg. Plerina Orpuederdentenderse eomo "revocación" de la resolución en estudio, de manera alguna un desistimiento del recurso -ni su falta de fundamentación-. Pues bien, habiendo superado totalmente examen de admisibilidad, se pasara su a estudlar fundabilidad Dr. Eugenio Jiménez R Ministro • Martinez Simon Ministro
Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13).- Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley • Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organización 42)
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA". - ho existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. -Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada.- En el caso de autos, el A.I. N° 78 del 30 de agosto de 2017 (f. 65) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez Y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, con sede en Colonia Neuland, fue recurrida por la parte demandada (f. 71)・Los SECRETARD. recursos fueron concedidos por providencia del 6 de setiembre de 2017 (f. 72), y los autos fueron recibidos en el órgano de alzada el 18 de octubre de 2017, según sello de cargo que obra a f. 78. Posteriormente se dieron numerosos actos procesales -en su mayoría referentes a la integración del Tribunal-, embargo, ninguno con la virtualidad de impulsar la sustanciación del Ag, eria oram esurso propiamente, Pinalmente, el Abogado zuis Albok -Cuevas solicitó la caducidad de la instancia recursiva (ts. 94/96), por 10 que luego del informe del Actuario (I. 100) se llamo "autos para resolver" (f. 101) y sendictó el A.I. N° 77 del 27, /de hoviembre de 2018 (f. 103), que se encuentra hoy estudio.- r. Lugeno menez & Ministro Derto Martinez Simon Ministro Eores 851647268 Garary
El Tribunal, sostuvo que "la conformación del Tribunal de Alzada no produce la interrupción del plazo de caducidad, ni produce la suspensión del trámite del proceso de la Instancia" (fs. 103/104), y en el entendimiento de que el plazo de caducidad inicia su cómputo con la presentación del escrito de interposición de recursos, consideró que desde allí, hasta el pedido de caducidad de la adversa, había transcurrido el plazo indicado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia recursiva. Es acertada la afirmación del Tribunal en cuanto a que su conformación no incide en el cómputo del plazo de caducidad, puesto que los actos de impulso procesal de la instancia recursiva que tienen la virtualidad de interrumpir dicho plazo, son únicamente aquellos que tienden a poner la decisión recurrida en estado de ser revisada por el superior, y los trámites para la integración del órgano • jurisdiccional, claramente no son uno de ellos, ya que no hacen avanzar al juicio a la siguiente etapa procesal. Así pues, no puede considerarse como acto interruptivo del plazo de caducidad a cualquier acto del proceso, sino que este acto debe ser idóneo al impulso del mismo. En igual sentido, la más autorizada doctrina ha expresado: "La inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia de actos de impulso del procedimiento. Esa ausencia de actos de impulso se cumple: a) cuando la inactividad es total, y b) cuando existe actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento. Así, Palacio ha señalado que la inactividad procesal "significa la paralización total del trámite judicial" y puede consistir en "una inacción total o en una acción o acciones inoperantes" (Palacio, Derecho procesal civil, t. IV, p. 221). Fassi también indica como presupuesto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. LUIS ALBERTO CUEVAS CARATULADOS: INVERSORA NANAWA S.A. S/ EGINHAR HARDER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y OBRA NUEVA".- 1 9 หม 2021 caducidad una "inactividad procesal absoluta Rosartividad /procesal jurídicamente inidónea" (Fassi, código Procesal, t. I, p. 772, § 1774.). En igual sentido se ha dicho que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite judicial; en principio esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes o por el órgano judicial, pero también se presenta en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (CNCiv, Sala C, 5/5/77, ED, 74-370). "1.- Asimismo, no puede perderse de vista que las normas procesales referentes al trámite de recusación sin expresión de causa (artículo 25 del Código Procesal Civil), así como las referentes al trámite de recusación con expresión de causa (artículo 31 del Código Procesal Civil) disponen que no se suspenderán el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, integrándose el Tribunal si fuese necesario, a fin de dar continuidad a la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Sin embargo, pese a este buen criterio del Tribunal, existe un error en cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, el que, como se dijo líneas arriba, inicia con el dictado de la resolución que ordena fundamentar recursos al recurrente.- En el caso de autos, esta resolución aún no fue dictada, por lo que todavía no ha sido abierta la instancia recursiva, lo que determina lógicamente que la misma no puede caducar.- 1 LOUTAYE RANEA, Roberto G. Y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. Caducidad de la instancia. 1ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1991. Pg.
En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, la resolución recurrida debe ser revocada, con costas a la recurrida y perdidosa. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. Nº 77, de fecha 27 de Noviembre dell 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicia Boquerón, de conformidad con lo Apuesto en el exordio de la presente fesolución. IMPONER las s Costas la recurrida y perdidosa egistrar notificar. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro basor. Wberto Martinez Simon Ministro Coar Anturies Garag Ante mi: Abg. Ftertna Ozunz Wood TF SUP ARA DE JUSTICIA M
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