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SUAY CORTE SUPREMA พม DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. RUMELIA ESPINOLA Y EL ABOG. MANUEL MARTI FIANDRO EN: ANTONIO BENÍTEZ SANTACRUZ Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- A.I. Nº 387. Asunción, 19 de mayo del 2.021. 19 MAYO 2021 1A JUS TICIA la sazón Procurador General de la República, y Arnaldo " Manuel-Acosta Insfrán, Procurador Delegado, contra el A.I. Nº57, de fecha 28 de Febrero del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 Art. 175 del Código Procesal Civil establece: "...La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...". Sabido es que la Caducidad de la Instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción.- En atención a ello, se debe estudiar si se dieron los requisitos para que la caducidad se haya producido, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el Art. 172 del Codigo procesal cifil Abe. ALEANORINO CUEVAS CACERSS Magistrado Tribuns! do Apelación 5ta. Sala Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Cos Silenio, Garage Abg. Fortun teann Wood
Hemos de principiar el presente análisis aclarando que las actuaciones que hagan a la tramitación de los recursos interpuestos por la Abg. Rumelia Espínola Benítez no serán tenidos en cuenta. Aquí debemos hacer mención de lo dispuesto en el Art. 418 del Código Procesal Civil, el cual establece que si distintas Partes hubieren apelado la misma Resolución se sustanciarán por separado. Esta norma no deja dudas acerca de la independencia del trámite de los Recursos y la consiguiente posibilidad de destinos distintos en cuanto a la terminación de la Instancia para cada apelante, para cada Parte con interés procesal diverso. Así pues, la sustanciación separada implica, precisamente, la independencia de cada Recurso respecto de la apelación del adverso y su posibilidad de seguir vicisitudes propias. En este sentido se han pronunciado también la Doctrina y la Jurisprudencia: "En decir que, en caso de que haya varios recursos, cada uno puede perimir individual e independientemente de los demás, si no existe la actividad impulsoria que haga avanzar su trámite. Así, por ejemplo, si contra una sentencia se interponen varios recursos y se los ha tramitado todos, menos uno [...] este último recurso puede caducar independientemente de los demás, que han sido debidamente tramitados" (Loutayf Ranea, Roberto; Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia. Ed. Astrea, Buenos Aires. 2.005. pág. 96); ・・・Si una parte puede desistir expresamente de un recurso, también puede abandonarlo y, consecuentemente, declararse la perención de él, sin que ello afecte al recurso interpuesto por la otra parte. Si la apelación deducida por una de las partes podía subsistir y ser resuelta aun cuando la contraria no haya interpuesto ningún recurso, lo mismo debe ocurrir en el supuesto en que habiéndolo interpuesto esta última, fenezca después su
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. RUMELIA ESPINOLA Y EL ABOG. MANUEL MARTI FIANDRO EN: ANTONIO BENÍTEZ SANTACRUZ Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- recarl por desistimiento o por caducidad de la instancia. 192 RoquedaRez DEPrancia lrecursiva comienza con la interposición del recurso, y si actor y demandado deducen sendas apelaciones contra las partes de la sentencia que a cada uno les causa agravio, las instancias abiertas con la interposición de cada recurso pueden fenecer independiente de la otra y sin afectarla" (Loutayf Ranea, Roberto; Ovejero López, Julio. Caducidad de la Instancia. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1.991. Pág. 386-387); "En el supuesto de una segunda instancia abierta por recursos distintos y que han tramitado en forma independiente, los actos interruptivos de la caducidad de instancia de un recurso no tienen efectos expansivo respecto del otro. A esta conclusión se arriba tanto si se adhiere a la tesis de 1a indivisibilidad como a la de divisibilidad de la instancia, pues nos encontramos con recursos que se tramitaron como divisibles e independientes" (LL 1993-D- 255); "En los supuestos en que se interponen distintos recursos de apelación contra la misma resolución judicial, se abren diferentes instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, conforme lo manda el distinto interés, recursivo, instancias todas susceptibles de caducar independientemente unas de otras, pudiendo perimir o terminar una y sustituir el trámite de otras" (LLGranCuyo, 2000-582). Habiendo aclarado este procederemos a examinar las actuaciones de los extremo, recursos referidos ab initio que tuvieron lugar en autos.- En primer lugar, debemos referirnos a la apertura de la instancia recursiva. Respecto de ello, cabe apuntan que la misma se abre don la concesión de los recursos interpuestos Este driterio es pacífico y ampliamente do por la doctrina autorizada la Abg. ALEJANDRINO QUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apoleción 5ta. Sala Eugenio Jiménez R Ministro lew Abg. Piorinn Ozuua Wood
jurisprudencia más conteste: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Pág. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Ibidem. Pág. 241); "...a los efectos del computo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires. Astrea. Pág. 35); "La segunda instancia se abre con l la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F.8/4/80. LL, 1981- A-567). Así pues, analizadas las constancias de autos se advierte inequívocamente que la instancia recursiva quedó abierta con dictado del A.I. N° 234 de fecha 28 de abril de 2017, que concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez Alcalá y Arnaldo Manuel Acosta Insfrán (f. 20).- Los autos fueron recibidos en la Secretaría de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de mayo de 2017, según consta en el cargo obrante a f. 20 vlta. Por proveído de fecha 18 de julio de 2017 se dispuso la remisión de los autos al Tribunal dada la falta de pronunciamiento acerca de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Rumelia Espínola y Manuel Martí (f. 21), los cuales fueron recibidos el 8 de
ARIA TiCiA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. RUMELIA ESPINOLA Y EL ABOG. MANUEL MARTI FIANDRO EN: ANTONIO BENÍTEZ SANTACRUZ OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 1 Sito de 0017. En fecha 10 de agosto de 2017 fue dictada Positoideela que tuvo por recibidos 1os autos en el dispuso que se dé cumplimiento al proveído de fecha de julio de 2017 (f. 21 vlta.), habiéndose concedido finalmente los recursos interpuestos por los Abgs. Rumelia Espínola y Manuel Martí por A.I.N° 483 de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 22). Cabe apuntar que al estar pendientes actos procesales necesarios para el trámite de la instancia recursiva, como en este caso la concesión del recurso interpuesto por la contraparte a fin que ambos se sustancien conjuntamente, no opera la suspensión del decurso del plazo establecido para la caducidad del recurso; sí es impediente para los actos propios del recurso en sede de alzada, pero no para la instancia recursiva en sí, la cual debe ser instada en donde se encuentre la causa. Es decir, los actos de impulso deben ser efectuados eficazmente allí, a fin de evitar la perención. Al ser idóneas las actuaciones referidas al efecto de dar cumplimiento al trámite pendiente para la posterior sustanciación de los recursos, tienen efecto de interrumpir el decurso del plazo de caducidad. Posteriormente, el expediente fue recibido nuevamente en esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2017, habiéndose dictado el proveído de "Autos" en fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 23), actuaciones que claramente impulsan la instancia al estado de resolución. Ahora bien, la siguiente actuación obrante en autos, que corresponde a la sustanciación de los recursos interpuestos por la parte demandada, tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2018, fue la gravios de la demandada (fs. 39/48) Sin proveído de fecha 19 de septiembre - fases Aba. ALEJANORINO CUEVAS CACERES Tristinal do Apaleción 5ta. Sala Abg. Ri kee wood Cesar Antnic Guray
2017 Y la presentación referida transcurrió el plazo de seis meses requerido para declarar la caducidad de la instancia. Así pues, tenemos que la misma operó en fecha 19 de abril de 2018. En atención lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. . OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Con respecto a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez y el Procurador Delegado, Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, en representación del Estado Paraguayo (fs. 10/1), contra el A.I. N° 57, del 28 de Febrero del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.- El Artículo 172 del Código Procesal Civil, norma: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...". El Artículo 174 del citado Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes...". El Artículo 175 del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." Preliminarmente, rememorar que : la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de movilizar el proceso para evitar la Caducidad de
RIA JUSTICIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. RUMELIA ESPINOLA Y EL ABOG. MANUEL MARTI FIANDRO EN: ANTONIO BENÍTEZ SANTACRUZ Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - RE/18120 19 TAFO2921 1명 a sorae sobre quAon ttene tnteres on matene:na dicho impulso puede perfeccionarse según actos procedimentales cumplidos por las Partes. La interrupción **del decurso de Caducidad se acaece siempre que el acto ... permita avanzar el proceso hacia la Sentencia.- Cabe resaltar, que el inicio del cómputo de Caducidad en la Instancia recursiva, recién empieza a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso en segunda Instancia.- Revisadas las actuaciones, se advierten que el Ad- quem concedió los Recursos de Apelación y Nulidad por A.I.N- 234, del 28 de Abril del 2.017 (fs. 20), contra el A.I. N° 57, del 28 de Febrero del 2.017 (fs.2), y la elevación del expediente a ésta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se realizó, según cargo, fecha 10 de Mayo del 2.017 (fs.20 y vlto.). Por Providencia con fecha 18 de Julio del 2.017, ésta Sala dispuso la remisión al Tribunal de origen a fin que se expida respecto de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por los Abogados Rumelia Espínola y Manuel Martí Fiandro (fs.3). Según cargo de Secretaría, el 8 de Agosto del 2.017, el Tribunal de Apelación recibió el Juicio y por Providencia con fecha 10 de Agosto del 2.017, ordenó dar cumplimiento al proveído anterior. Por A.I.Nº 483, del 25 de Agosto del 2.017, el Tribunal de Apelación concedió los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Rumelia Espínola y Manuel Martí Fiandro, contra el A.I.Nº 57, de fecha 28 de Febrero del 2.017, en relación con efecto suspensivo. Según cargo de Secretaría (fs.22 y vIto.), el 11 de Agosto del 2.017 el Tribuna de Apelación recibió estos autos. Abg. ALEUANORIND CUEVAS CACERES beator Magistrado Tristia! de Apelesión 5ta. Sala Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eun Staturde Gary. Rew
En fecha 19 de Septiembre del 2.017, ésta Sala dictó la Providencia "Autos" (fs. 23); los Abogados Rumelia Espínola y Manuel Martí Fiandro presentaron el escrito de fundamentación de Recursos interpuestos en fecha 13 de Abril del 2.018 (fs. 39/48), según cargo de Secretaría. Asimismo, en fecha 30 de Mayo del 2.018, el Abogado Francisco Barriocanal Arias, Procurador General de la República y Arnaldo Manuel Acosta Insfran, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo contestaron el traslado corrídoles (fs. 49/56). Por Providencia con fecha 19 de Junio del 2.018, la Sala tuvo por reconocida la personería del Procurador General de la República, Abog. Francisco José Barriocanal Arias y del Procurador Delegado. Abog. Arnaldo Manuel Acosta Insfran y la constitución de sus domicilios en el lugar señalado, ordenando consecuentemente el desglose y la devolución de los originales presentados, previa autenticación por la Actuaria, además que tuvo por contestado el traslado corridoles. Consecuentemente, la Secretaria (fs. 57) informó 1o siguiente: "Informo a V. E. que con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el -en ese entonces- Procurador General de la República, Roberto Moreno Rodríguez, y el Procurador Delegado, Abog. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, contra el Auto Interlocutorio N° 57, de fecha 28 de Febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, se dictó la Providencia "Téngase por devueltos estos autos. Autos", en fecha 19 de Septiembre de 2017. Posteriormente, el Procurador General de la República, Abog. Francisco Barriocanal Arias y el mencionado Procurador Delegado, se presentaron a solicitar el
(( CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. RUMELIA ESPINOLA Y EL ABOG. MANUEL MARTI FIANDRO EN: ANTONIO BENÍTEZ SANTACRUZ Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- RE ocimiento de personería del primero y a Iundamentar Roquete Recursos de Apelación y Nulidad, en fecha 30 de Mayo de 2018, según cargo obrante a fs. 48. Es mi informe. As., 19 de Júnio de 2018". Según. las constancias del Juicio, desde la Providencia "Autos" con fecha 19 de Septiembre del 2.017 y la presentación de los agravios por el - a la sazón- Procurador General de la República, Abogado Francisco José Barriocanal Arias y el Procurador Delegado, Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfran, en fecha 30 de Mayo del 2.018 (fs. 39/48), el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil -seis meses- ya había transcurrido en exceso, por lo que corresponde en Derecho declarar Caducidad de la Instancia recursiva. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante en virtud al Artículo 200, del mismo Cuerpo legal. . OPINIÓN DEL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez a la sazón Procurador General de la República, y Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, Procurador Delegado, contra el A.I. N° 57 de fecha 28 de febrero de 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del
Código Procesal Civ: IMPONER Costas a la referida apelante. ANOTAR, egistrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro AUS- Buen stanli So SAMORINO CUEVAS CACEASS Magistrado * Apeleclón 5ia Cala Abg. Flertna Czuna Wood DEJUTCA
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