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) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO BOJANOVICH AQUINO Y OTROS C/ SUCESIÓN DE PASTOR CRISTALDO CABRAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. Nº 386. 1 MAYO 2021 ¡ Asunción, 11 de mayo del 2.021.- Roque LópeVISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge bario cristaldo Ruiz Díaz contra la Providencia con fecha 7 de Junio del 2.019, yi . CONSIDERANDO: Por la referida Resolución el Tribunal resolvió: "Téngase por contestado el traslado que le fue corrido, conforme al escrito glosado a fs. 257, presentado por la Abg. Mónica Moralez en nombre y representación del Ing. Oscar Federico Bojanovich y Abog Modesto Fernando Bojanovich. Llamase auto para resolver" (fs. 258).-. En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Jorge Dario Cristaldo Ruiz Díaz, no fundamentó éste Recurso. Asimismo, realizado un estudio minucioso de la Resolución recurrida no , se observan vicios que la tornen pasible del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde declarar desierto el Recurso interpuesto.- En cuanto al Recurso de Apelación: El Profesional recurrente manifestó -antes de ahora- que dedujo Incidente de Nulidad de Actuaciones contra Cédula de notificación que tenía por finalidad hacer saber 1o resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Aseveró que acompañó toda la prueba a fin de demostrar los hechos acaecidos en el Incidente y solicitó al Tribunal de Apelación fije fecha y hora de audiencias para personas ofrecidas en calidad de testigos, para bajo fe de juramento brindar testimonio ODER especto a lo alegado. Alegó que en proceso se suscitan "Detiones controvertidas que amoritar ses probadas y por ello el "Fibunal debió abrir a prueba el incidente para introducir elementos probatorios que otorguen a los Juzgadores plena SECRETAMiconvicción que se obró en forma irregular al diligenciar cédula vos: de notificación a su parfe.— Al contestar el traslado la Abogada Monica Moralez,・・・///・・・ Abg. lle i Wood Secretaria Judicial I ANTONIO FRETER jaros Dra. B dys E. Bareiro de Módica Ministra
.../l/.. alegó que en Juicio se dictó S.D. N° 836, del 1º de Noviembre del 2.016, siendo confirmada por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, e irrecurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que esa circunstancia demuestra carencia de agravios para motivar cualquier nulidad, convirtiéndose en un medio dilatorio innecesario. Arguyó que pretende demostrar la existencia de un buzón, resultando irrelevante para el destino de la incidencia, pues el Código Procesal Civil no establece que cédula de notificación debe ser depositada en un buzón, por el contrario, dispone que se fije en la puerta de acceso. Finalmente, solicitó el rechazo del Recurso de apelación con Costas. En esta Instancia corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho. Revisadas actuaciones procedimentales, se advierte que la Parte demandada promovió Incidente de Nulidad de Actuaciones y solicitó la admisión a prueba de dicho Incidente. El Artículo 186 del Código Procesal Civil, norma: "Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario resolverá sin más trámite". Preliminarmente, cabe rememorar que en cuanto a la apertura prueba en el incidente deducido debe la Parte señalar la existencia de hechos controvertidos, ofreciendo expresamente sus pruebas con el fin de acreditar los asertos sostenidos en la incidencia. Es igualmente sabido que la apertura a prueba en Incidente constituye una facultad del Magistrado quien puede recibir -o no- la causa a prueba si lo estimare necesario. Asi, siguiendo los lineamientos del Artículo 247 del Código Procesal Civil, en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la prueba ofrecida tiene la facultad de abrir o no a prueba. Esta facultad -como se ha referido ut supra- es atribución exclusiva del Juez de la causa y está reconocida en el Código ritual. Por ello, puede prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando -a su criterio- existan en Juicio elementos suficientes para resolver el Incidente. Entonces, la Providencia que llamó "Autos para ..・///.・・
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO BOJANOVICH AQUINO Y OTROS C/ SUCESIÓN DE PASTOR CRISTALDO CABRAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".-. -II- gpe1gar 202fesolver" declaró innecesaria la apertura a prueba para eloshelva la cuestión como de puro Derecho. Por ende, no se irregularidad procesal alguna que afecte o invalide la Resolución recurrida, debiendo -como se dijera- ser resuelto tal y como le expresó el Tribunal. - Por las motivaciones pergeñadas, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz contra la Providencia con fecha 7 de Junio del 2.019 y en consecuencia, Confirmar la recurrida por estar ajustada a Derecho. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas al perdidoso y recurrente en ésta Instancia de conformidad a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz contra la Providencia con fecha 7 de Junio del 2.019 y por consiguiente, corresponde Confirmar la recurrida, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. IMPONER las Costas a la Parte perdidosa y recurrente. ANOTAR, registrar y notificar. ontske ben o pocal Ministra Ante mí: UNIO PRETES lud Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II ; 07 SECRETAELA RT
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