Contenido completo: 85721.pdf
DEI * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA PLANT. POR LOS SRES. CHRISTIAN RAMON PEREIRA Y FIGUEREDO CONTRA LOS MIEMBROS DARIO ESTIGARRIBIA Y ERNESTO ALVARENGA EN AMERICO JULIO BAEZ VARGAS C/ CHRISTIAN RAMON PEREIRA Y OTRA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". RECIBIDO -5 MAYO 2021 A.I. Nº. 382. Abog. Lidia Báez Fleitas Asunción, 04 de mayo del 2.021.- sistente VISTOS: Las recusaciones con expresión de causas interpuestas por Cristhian Ramon Pereira y Lucía Ester Figueredo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guaira, Magistrados Lorenzo Derlis Rodríguez, Ernesto Alvarenga y Darío Teófilo Estigarribia, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Los recurrentes plantearon recusación con causa contra el pleno del referido Tribunal, invocando como causales parcialidad manifiesta y aquellas previstas en el Art. 20, inciso f) -prejuzgamiento- y el Art. 21 - decoro y delicadeza- del Código Procesal Civil. Manifestó que los miembros del citado Tribunal preopinaron al dictar el A.I. N° 241, del 14 de noviembre del 2.019 por el cual revocaron la providencia de fecha 26 de julio del 2018 que rechazó la adjudicación de bienes muebles en el marco del juicio sucesorio vinculado al presente juicio de nulidad de acto jurídico, con lo que han demostrado parcialidad manifiesta patente a favor de Américo Julio Báez Vargas. (fs. 281/283). Los recusados elevaron informe de rigor y manifestaron que no han incurrido en las causales invocadas, por lo que solicitaron rechazo de la recusación planteada (fs. 295 y 299). Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del Código Procesal Civil, corresponde resolver la incidencia. En primer lugar, debemos señalar que, la parcialidad manifiesta invocada, no se encuentra prevista en la Ley procesal como causal de recusación, por tanto debe ser desestimada y su alegación genérica es imprecisa, puesto que debe necesariamente keu. configurar alguno de los presupuestos del Art. 20, que son Jas casos concretos en los que la ley define qué será entendido como conducta parcialista.- Abg. Pierins Diną Woohora bien, respeoto de la causal de prejuzgamiento es sabido Secretarla Sadictal" estase que cuando el Juzgador ha exte lorizado su opinion • dictamen respecto de la forma en que deben Alberto Tiesueltas ministro Eugenio Jimenez K Ministro Caen Antorig Garay
las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.-. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa esta..", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..",".tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..", ".ni la que ordena medidas cautelares..", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso..", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447) . En el sub examine, los recurrentes alegaron que los recusados ya preopinaron al momento de dictar el A.I. N° 241, del 14 de noviembre del 2.019 en el marco de los autos caratulados: "Fulgencia Giménez de Báez s/ sucesión", vinculado al presente juicio de nulidad de acto jurídico. Al respecto, cabe mencionar que de la lectura del citado Fallo se advierte que los mismos han emitido opinión solamente en relación con lo que fue objeto de recursos, limitándose a resolver sobre el pedido de adjudicación de bienes muebles planteada por la contraparte en el marco del juicio sucesorio. Empero, no se observa en el citado expediente que el pleno del Tribunal haya emitido opinión respecto de alguna cuestión de fondo que podría estar vinculada a la pretensión que ha motivado la promoción del presente juicio, esto es, respecto del bien inmueble cuyo acto traslativo de dominio se pretende anular. Aquí cabe señalar que la mera intervención provisoria o el dictado de cuestiones incidentales por parte de los Magistrados no importa la configuración de la causal alegada. En efecto, dicha circunstancia no genera los extremos necesarios y requeridos para que se configure la causal de preopinión invocada en los términos del Art. 20 inc. f) del Código Procesal Civil, ya que lo resuelto
Onende CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO - 5 MAYO 2021 JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA PLANT. POR LOS SRES. CHRISTIAN RAMON PEREIRA Y LUCIA ESTHER FIGUEREDO CONTRA LOS MIEMBROS DARIO ESTIGARRIBIA Y ERNESTO ALVARENGA EN AMERICO JULIO BAEZ VARGAS C/ CHRISTIAN RAMON PEREIRA Y OTRA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". Abog. Lidia Báez Fleitas A.I. Nº.382 Asistente -II- por los Magistrados debe versar sobre el fondo de la cuestión y que el caso en concreto tenga incidencia directa sobre la pretensión que motivó la acción. Por tanto, en estas condiciones, corresponde desestimar la causal invocada.- En esta tesitura, es oportuno recordar que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en el Fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado aquí. . Por último, respecto de la pretensión de los recurrentes de separar al pleno del Tribunal, fundados en el Art. 21 del Código Procesal Civil, cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 del mismo código y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como lo expresara el preopinante, Cristian Ramón Pereira y Lucía Ester Figueredo, por sus propios derechos y bajo patrocinio abogada, plantearon recusación con causa contra los Magistrados Lorenzo Derlis Rodriguez, Ernesto Alvarenga M., y Dario •Teófilo Estigarribia.- las constancias de autos se observa que el Magistrado Derlis Rodríguez, ya fue recusado sin expresión de causa
por la parte actora en su oportunidad en fecha 21 de Diciembre de 2.017 (f.151), y a consecuencia de ello, se inhibió en fecha 22 de Diciembre del 2.017 (f. 152). Posteriormente, en fecha 07 de Febrero del 2.018 fue integrado el Tribunal para entender en estos autos, con el Magistrado Rubén Dario Talavera (f. 155 vlto). Dicha integración fue notificada todas las partes según constancias de fs. 156/158. De todos modos, se constata que -erróneamente- el Magistrado Lorenzo Derlis Rodríguez, elevó el informe de rigor, no obstante, independientemente a dicha circunstancia acaecida en autos, corresponde, declarar inoficioso al estudio de la recusación planteada contra el mencionado Magistrado, al haberse éste excusado de seguir entendiendo en estos autos ya de forma anterior. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL ADICE RESUELVE : recusaciones con causas cristhian Ramon Pereira y Iucía Ester Figueredo, por Deracho SCOTEARAA propio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Miembros Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guaira, Magistrados Lorenzo Derlis SUAREN S Rodríguez, Ernesto Alvarenga y Darío Teofilo Estigarribia, por las motivaciones expuestas DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jimenez R Ministro Loser Albartd Martiner Sinon Ministro inte Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial IX
← Volver a los resultados