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Pierina Duna Food Actuaria Secretaria Judicia) 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO-BARTOLOMÉ DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS ABG. LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, ABG. SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN Y LA DRA. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: ZUNNY ELIZABETH OJEDA DE AGUILAR C/ ASOCIACIÓN DE LOS PADRES REDENTORISTAS DEL PARAGUAY, FILIAL 9.2, ESCUELA PARROQUIAL RECIBIDO - 5 MAYO 2021 NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LOS MISMOS S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Abog. Lidia Baez Fleitas: ente A.I. Nº 377 .... Asunción, 04 de mayo del 2.021.- Y VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez Y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las inhibiciones de los Conjueces del • : Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, y; CONSIDERANDO: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, impugnó las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de su misma Circunscripción Judicial, Abogados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, en los términos del escrito obrante a f. 14. Manifestó que las excusaciones de los mencionados resultan improcedentes, ya que estos invocaron al efecto el Artículo 21 del Código Procesal Civil pero sin que exista verdadero fundamento que amerite tales separaciones. Se trata pues de determinar la procedencia -o no- de la impugnación planteada por el Magistrado Bartolome Domínguez Paredes contra las excusaciones del los Magistrados Luis Alberto Benitez Noguera, Sandra Isabe Fariña Rolón y Fra ca Prette de Villanueva.- :. Di. Eugenio Jiménez R Ministro Cine Antmis Garay Alberto Martinez Simon Ministro
En fecha 10 de febrero de 2.021 la Magistrada María Francisca Prette se separó de entender en estos autos y en todos los que intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, e invocó el artículo 21 del Código Procesal Civil (f. 5); igualmente el Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera hizo lo propio en fecha 15 de febrero de 2.021, e invocó la causal referida, como fundamento de su excusación (£. 9). Luego, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se excusó de entender en este juicio y en todos los que intervenga igualmente el Abogado referido, por providencia de fecha 17 de febrero de 2.021, e invocó la causal contenida en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Asimismo, ordenó la remisión de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, a raíz de la inhibición de todos los miembros del Colegiado que integra.- En fecha 22 de febrero de 2.021 el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó las inhibiciones de los Miembros del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva por considerarlas improcedentes, como fue referido párrafos arriba. Aquí, cabe señalar que la integración con éste último es orgánica, pues se produjo la excusación de todos los miembros del Tribunal.- Ha de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Del texto normativo surge inequívoca la obligación
En atención a la causal invocada por los Magistrados excusados en estos autos, se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas que la configurarían. Como ya fuera mencionado, los tres Magistrados Justificaron sus separaciones 'en las acusaciones vertidas por el Abogado Rodney Maciel Guerreño como fundamento de la recusación con causa incoada en otro juicio, lo que consideran motivos graves que encuadran con la causal prevista para tal efecto, en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Los mentados Magistrados no realizaron mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Estos debieron haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideraron pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que los mismos no alegaron que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los • excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS ABG. LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, ABG. SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN · LA DRA. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: ZUNNY ELIZABETH OJEDA DE AGUILAR RECIBIDO - 5 MAYO 2021 C/ ASOCIACIÓN DE LOS PADRES REDENTORISTAS DEL PARAGUAY, FILIAL 9.2, ESCUELA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LOS MISMOS S/ bog. Lidia Báez Fleitas DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Astente _Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones incoadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, -Laboral y Penal de la misma ¡ircunscripción Judicial, /por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de agen. L ANCTAR, regiftraz/y notificar. - Alberp Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesor Art Mus Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuarta Secretaria judicial II - C.S.).
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