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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ ALFREDO ACOSTA VAZQUEZ C/ AGROGANADERA LA HUELLA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. Nº 376 Asunción, 04 de mayo del 2.021.- RECIBIDO = 5 MAYO 202Y VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Abes: Lidi Bãez Fleitioral de Cuarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia /en lo Laboral de Quinto Turno, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que los Abogados Elisa Bernis y Jorge Luis Bernis, en representación de José Alfredo Acosta Vázquez promovió demanda laboral por cobro de guaranies en diversos conceptos contra Agroganadera La Huella S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Seguidamente, el Abogado Julio César Centeno, por proveído de fecha 29 de Marzo del 2.019 (f.114), se separó de entender en el presente juicio en relación con los Abogados Elisa Bernis y Jorge Luís Bernis, representante de la parte actora, invocando la causal estipulada en el art. 20 literal "j" y el art. 21, ambos del Código Procesal Civil, y ordenó la PODER remisión al Juzgado que le sigue en turno. Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y aceptada la COPT SECe competencia de éste, con posterioridad por providencia del 09 de Julio del 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos, dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho juzgado (f. 239). Los autos fueron recibidos por la Jueza Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos • al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno kew Pierina Ozuna Wfue Actuaria Sucretarla Judicial ll s.J. e invocó lo dispuesto en la última parte del art. 4 del Código Pracesal Civil Luego 2.020,, e por Juzgada M° 343 del 2 de Septiembre del de Prinera Instancia en lo Laboral del Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Pese Serburic Garag
Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (f. 243). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 247). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 163 con fecha 10 de Diciembre del 2.020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil.- Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso.- Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces subrogantes. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno, primeramente, aceptó su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ ALFREDO ACOSTA VAZQUEZ C/ AGROGANADERA LA HUELLA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". RECIBIDO - 5 MAYO 2021 providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Abos lidia finez Feiasagistrado Tadeo Zarratea Dávalos intarviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los artículos 45 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal del Trabajo.- Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso.- En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, y en consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral Cuarto Turno , informando la decisión.- - ANOTAR registrar Aotificar.- Eufenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Jaroy Cesor. Srdurie Garazg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candic MINISTRO POD Actuaria Socretaria Judicial || - C.S.J. cO SECRETARIA TICIA
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