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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TOÑANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO - 5 MAYO 2021 A.I. Nº. 374 Lidia Báez Fleitas АрОв" Asunción, 04 de mayo del 2.021.- VISTA: La impugnación formulada por el Magistrado Javier Dejesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí, contra la inhibición de la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, yi CONSIDERANDO: La Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto se excusó de entender en el presente Juicio manifestando que se encuentra comprendida con el Abg. Jorge Luis Campuzano dentro de lo previsto en el Art. 20 inc. e) y j) del C.P.C., dado que el citado profesional lo denunció ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Y dicha situación afecta su fuero interno con resentimiento hacia el profesional denunciante (fs. 244).-. El Magistrado Javier Dejesús Esquivel González impugnó la excusación y manifestó que la denuncia a la que hace referencia la Magistrada impugnada se dio en el marco de una causa penal, la cual no tiene relación con el presente juicio y su alegación de que la misma generó un resentimiento que afecta su fuero interno no es motivo suficiente ni mucho menos 5 SECR causal para separarse de seguir entendiendo en el presente juicio ni en todos los demás que pudiese intervenir el Abg. Jorge Luis Campuzano, pues la mera denuncia no debería afectar su temperamento hasta el extremo de un resentimiento, de kew conformidad a lo que establece el Art. 16 del Código de Ética Judicial. Correspond analizar la procedencia o no de la Actaria impugnación formulada Así pues, el Artículo 28 del Código Secretaria Judicial i organizagón Judicial, reza: "La Corte Suprema de Justicia conocerás 1. En única instancia: (..) 9) de recusación, de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Bucs SSinis Garcog ,Alberto Marfinez Simon Ministro
La inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de La misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación (...)".-. Cabe recordar, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" • Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Precisada esta cuestión, pasemos a analizar la procedencia de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, quien se excusó de entender en el juicio invocando las causales previstas en el Art. 20 inc. e) y j) del C.P.C. E1 Art. 20 del C.P.C., en su inciso e), establece: "Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales." En este sentido, en primer término corresponde reafirmar la interpretación según la cual el art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil, en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la
CORTE SUPREMA DE: JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TOÑANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - RECIBIDO - 5 MAYO 2021 II autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un Vidia Báez Floetito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Linc Abof: onta E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321). Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales" (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, lª ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del art. 50 inc. 3) del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes. Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil es una denuncia referida a procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el inciso c) del mismo artículo. Corresponde, pues, determinar PODER la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.— En primer término, queda claro que la sanción allí no es civil o penal. El art. 31 de la Ley 3759/2009 es SELPPTARIA suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a la remoción o apercibimiento del Magistrado. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el lew. art. 13 de la Ley 3759/2009, en cuanto hace a la relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Plerina Ozuna Woollagistrados, asi, n0 puede definirse, técnicamente, como Secretaria judicia ll-Senuncia ante el fuero penal. una Empero el hecho de que la responsabilidad que se define ante el Jurado sea de tipo administrat -es decir, concretada en lla remoción del Magistrado de sul cargo, 1o cual, Dr: Eugenio Jiménez R. Ministro Cisco Munis Alberto MarVinez Simon Garay Ministro
por 1o demás, tiene rango constitucional de acuerdo al art. 253 de la Constitución Nacional- no implica que el proceso que allí se sigue no tenga las características del contradictorio, y señaladamente la postulación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante y denunciado. En otros términos, el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición jerárquica de subordinación ante el órgano juzgador; por lo que el proceso -y debe subrayarse la distinción entre el proceso y la responsabilidad que en él se juzga- no se ve privado de los caracteres de un contradictorio y de la oposición de intereses. En este sentido, se aprecia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 3759/2009 y concordantes, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita conforme con lo dispuesto por el Cód. Proc. Civ. (art. 21, Ley 3759/2009), con un traslado previo al acusado (art. 23, Ley 3759/2009); y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (art. 26 in fine, Ley 3759/2009). No caben dudas, pues, que al producirse el trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican los principios del proceso allí establecidos, especialmente los indicados en el inc. f), num. 2, del art. 15 de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aquí interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al juez denunciado. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado; así como un juzgador independiente de todo órgano ejecutivo y que no se halla en subordinación jerárquica, que no juzga su propia actuación; elementos estos que usualmente caracterizan a la jurisdicción (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1ª ed., 1981, p. 16). Como lo ha dicho la
GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TOÑANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO III -5 MAYO 2021 doctrina, "es indudable que por su composición, origen y Abog: Lidia Barz Fleitlsocedimiento los jurados de enjuiciamiento son tribunales de justicia con la específica misión de apreciar la conducta profesional de magistrados; forman parte de las estructuras judiciales, como tribunal superior; y sus sentencias son carentes de los predicados de utilidad, conveniencia, oportunidad, etc. que generalmente inspiran el cometido político-administrativo" (Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1972, tomo II-A, Pp. 425-426). Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto no impide que la naturaleza del trámite que allí se sigue implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado. En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tenga alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, se ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. Con ello es preciso definir ulteriormente sus contornos de operatividad de una denuncia de esta índole a tos efectos de lew la excusación, del Magistrado afectado Esto se ve ulteriormente apoyado por las constataciones de derecho Pierina Ozuna Wood comparado, de las que surge claramente Secretaria judicial 11 Cs) enjuiciamiento es comprendida como causal de recusación. tal sentido véase, para el derecho argentino, las menciones de falacio, Lino Eprique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código prodesa, CivIl y pomercial de la Nación. san te Fe, Rubinzal culzont, 1ª ed., 1988, tomo I, p. 440; así como falcón, Enrique Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cass Ent in Gorrag Alberto M/ *ncz Simon Ministro
M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258. Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo político-administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, en la cita de Clemente A. Díaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el inciso c) del Código Procesal Civil. En definitiva, no puede desconocerse que el riesgo de parcialidad existe, en un juez que se encuentra litigando en defensa de su cargo contra el denunciante.- Establecidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no es el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el art. 27 del Código Procesal Civil, puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su artículo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TONANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - Abog IV RECIBIDO causales de recusación al solo efecto de apartar al juez - 5 MAYO 2021 natural del conocimiento de la causa. . Lilia Blez Flengurisprudencia más atentas, a la hora También este aspecto es advertido por la doctrina y de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley 3759/2009, en su artículo 14, inc. I) - indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1957, tomo II, Pp. 299). "La causal de recusación establecida por el inc. 7º del art. 368 del Cód. 3U de Proc. solo es admisible cuando la acusación (arts. 248 y concs. Cód. Penal) haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. Es manifiesta la improcedencia de la recusación, si la acusación contra el juez interviniente fue presentada a SECRETARIA más de tres años de iniciación de la tramitación. La reiteración y evidente improcedencia de las recusaciones, revelan el propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del juicio" IL 71-699. bew Evidentemente, es esta instrumentación anómala del instituto la que se pretende evitar con el límite temporal aludido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente Pierina Ozuna Wood Actuarta La denuncia sear anteriores al conocimiento que tenga el jues Secretaria Judicial Il - C.S.J. de a causa en la cyal se intenta la recusación. En idéntico sentido a la doctrina arriba reseñada se expiden Palacio, Lino Perocho Procesal Civil. Buenos Aires, Abetodo Perrot, 1ª ed. ·994, tomo fI, p. 320; Díaz, Clemente AR Instituciones Pr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Mart cr. Simon Ministro
de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1972, tomo II-A, pp. 324-325. Jurisprudencialmente, puede consultarse la hipótesis decidida por la Cámara Nacional Civil, sala C, del 24 de junio de 1983, en LL 1984-A-487. Esta interpretación se apoya, por lo demás, en el principio general que consagra el art. 26 in fine del Código Procesal Civil, según el cual "en ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto"; del cual surge obvio que, precisamente, la norma pretende evitar la generación artificial de causales de excusación que permitan al litigante elegir el juez que prefiera. De este modo, queda suficientemente claro que la causal de recusación debe ser anterior al conocimiento que tenga el juez en el pleito, no pudiendo ser sobreviniente. Claro está que al no poderse aplicar el art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil, al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el juzgamiento de responsabilidad administrativa en juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por decisión distinta de la remoción -que no genera problema interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal de excusación generada por la denuncia en sí misma. Sin perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados generen causales de excusación distintas y objetivamente corroborables: piénsese, por ejemplo, en la responsabilidad que deriva del art. 34 de la Ley 3759/2009; si la misma resulta efectivizada, se configurarán otros supuestos de excusación, tales como la calidad de acreedor o deudor, o incluso la promoción de juicio civil posterior. . En resumidas cuentas, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en virtud del inc. c) del art. 20 del
DELPART GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TOÑANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS K PERJUICIOS".- V RECIBIDO - 5 MAYO 2021 Cód. Proc. Civ. -pleito pendiente- y en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento que el juez recusado asume en la causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene idia Báez Fleitas/ „a lo largo de todo el litigio hasta su finalización, y entre Abog: Asistente tanto la misma se halle en trámite. Igualmente, tampoco podemos olvidar que es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la denuncia en cuestión, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 3759/2009. En este juicio no es posible determinar las circunstancias en que se ha formulado la denuncia, y por ello, no podemos verificar con certeza si la excusación se produjo en la oportunidad que correspondía a la asunción de competencia o con posterioridad.. Si bien la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto acompañó copia simple de la denuncia formulada por el Abg. Jorge Luis Campuzano (fs. 240/243), debe notarse que no hay constancia alguna en el respectivo proceso de la fecha de su presentación ni tampoco que la misma fuera admitida. De igual manera, cabe señalar que la Magistrada excusada al momento de expresar los motivos de su separación afirmó que la denuncia en su contra fue formulada con posterioridad a su integración, esto es, fuera del momento procesal señalado líneas más arriba. Ahora bien, no ha escapado a nuestra /atención que la lew excusada Inocencia Alfonso de Barreto manifestó que la denuncia ha provocado resentimiento en su ánimo. En otras palabras, Pierina Ozana Wood excusación se ha motivado además en la causal del inc. Secretaria judicial iespecto de la cual) somos del criterio que la impugnación del Nagistrado Javier pejesús Esquivel González no puede encontrar acogida, atentos al reconocimiento hecho por la ditada excusada del estado subjetivo que la afegta y priva de Alas condiciones Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Surints • Se Alberto Motrinez Simon Ministro
en que un Juez debe encontrarse para administrar recta justicia. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 14, inciso r) de la Ley Nº 3759/2009. A mayor abundamiento, cabe recordar que la Ley Nº 3759/2009, que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados, establece que el Magistrado que debe inhibirse por alguna de las causales previstas 'en el Código Procesal Civil no lo hiciere, incurrirá en mal desempeño de sus funciones, al regular en el Artículo 14, inciso q) : "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: ..q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprometido en algunas de las causales previstas en la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura de l magistrado o agente fiscal" • Corresponde, por ende, el rechazo de la impugnación dirigida por el Magistrado Javier Dejesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí contra la excusación de la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, de la misma Circunscripción; y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos contemplados en el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por el Magistrado Javier Dejesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial Y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí contra la excusación de la Magistrada
AGUA REP イ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN NOGUERA CORONEL C/ FÉLIX TOÑANEZ Y OTROS S/ REVINIDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" RECIBIDO VI -5 MAYO 2021 Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, de Tribunal de 1a misma Abog. Lidia Baez Fleitercunscripción Judicial. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANOTAR,I registrar y notificar. Buagrenio Himeres l Ministro Alberio Martinez Simon Ministro Ceses Artis Garag Pierina Ozuna Wood Actiaria Secretaria Judicial II - C.S.J. PODER SECA: CORTE G
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