Contenido completo: 85683.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABGS. SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER EN EL JUICIO: JUAN NEPOMUCENO BRITEZ CACERES C/ ESTADO PYO. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECIBIDO PERJUICIOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 363, Folio .292, Año 2012.- - 3 MAYO 021 A.I. Nro.: 344.. Lidia Baez Fleitas Asistente Asunción, 03 de mayo de 2.021.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER contra el A.l. Nro. 867 del 26 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y;- CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Apelación de lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1- REGULAR, los honorarios profesionales de la Abog. SOLANGE GARCIA, por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de Guaraníes DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 10.650.000) en el doble carácter más la suma de Guaraníes UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL (Gs. 1.065.000), en concepto de I.V.A., por las razones dadas en el exordio de la presente resolución; 2) REGULAR, los honorarios profesionales de la Abog. FLORENCIA SAGUIER, por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de Guaraníes DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 10.650.000) en el doble carácter más la suma de Guaraníes UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL (Gs. 1.065.000), en concepto de /.V.A., por las razones dadas en el exordio de la presente resolución..' GECRETARIA 000 CIA JUSTI La resolución se halla fundada en que el monto del litigio asciende a la suma de Gs. 676.253.760, suma que es tomada para realizar los cálculos más los trabajos realizados en la instancia de acuerdo a lo estatuido por la Ley Nro. 1376/88 (art. 25 segundo párrafo, 32, 33 y concordantes).- NULIDAD: Las Abogadas SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER no interpusieron el recurso de nulidad, conforme se observa a fojas 11 de autos, pero argumentaron la nulidad de la resolución recurrida en su escrito de fundamentación obrantes a fojas 16/18 de autos, las recurrentes alegan que el auto interlocutorio recurrido no reúne los requisitos formales Ni secretar fus establedidos epel art. 158 del C.P.C., que carece de fundamentos, pues el beneficio obtenido fue de un 600%, no se entiende porque el monto...!II... Albert Martińez Simon nistro Eugerio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABGS. SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER EN EL JUICIO: JUAN NEPOMUCENO BRITEZ CACERES C/ ESTADO PYO. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 363, Folio REEIBIO0 292, Año 2012.- = 3 MAYO 2021 - 2 - 9잉 idiaA&zez-Fleitas A.I. Nro.: 344... Asistente :#..hallándose fundamentado el monto fijado, además, señalan que no proceden los agravios ya que han sido beneficiado con un porcentaje bastante elevado en relación a la tasa establecida por la Ley.- Teniendo en cuenta que las recurrentes,. cuya regulación de honorarios fue determinada en la resolución recurrida, sostienen principalmente que el monto otorgado por el Tribunal de Apelación es inferior al mínimo legal, corresponde verificar los cálculos realizados en segunda instancia y determinar •si corresponde o no la retasación de los honorarios a un monto mayor como lo solicitan las recurrentes. JUD En primer lugar, corresponde señalar que por A.I. Nro. 2283 del 15 de setiembre de 2014 (fs. 30/34), dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, se resolvió remitir de oficio estos autos a la Sala Constitucional, con el fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley Nro. 2.421/2004. En respuesta a esta consulta la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo y Sentencia Nro. 534 de fecha 5 de junio de 2019 (fs. 57/58), en la que se resolvió "TENER por evacuada la consulta constitucional en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución", en el considerando se expuso que el art. 29 de la Ley Nro. 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. En este caso, de la lectura del Auto Interlocutorio recurrido no se advierte que el Tribunal de Apelación haya aplicado la referida norma (art 29 de / escrito de fundamentación las recurrentes expusieron agravios referentes a esta norma, solo se observa que fue mencionada por los recurridos en su escrito de contestación de agravios, por lo tanto, como no fue aplicada en la resolución recurrida el art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 y la otra parte (demandada) no interpuso ningún recurso también en vista a lo resuelto por la Sala onstituciSprema de usticia no correspende que en esta nstancia recursiva sea aplicada el art. 29 de la Ley Nro. 242 404 ...///... Abg. Picrina Secretaria Varidal II Г Alberio Wartinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA • Expediente: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABGS. SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER EN EL JUICIO: JUAN NEPOMUCENO BRITEZ CACERES C/ ESTADO PYO. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 363, Folio •292, Año 2012. RECIBIDO F3 MAYO 2021 AboR Lidia Baez Fleitas Asistente - 3 - A.I. Nro.: 344. .H/.mayor, corresponde asignar el porcentaje máximo de 35% de lo establecido en punto anterior, resultando la suma de Gs. 17.751.661 que corresponde a ambas abogadas por los trabajos realizados en segunda instancia en el doble carácter, lo cual dividido en dos partes iguales resulta la suma de Gs. 8.875.831 para cada una.- Del cálculo realizado en el párrafo anterior se concluye que el Tribunal de Apelación ha otorgado un monto mayor en la resolución recurrida (Gs. 10.650.000), por lo que no corresponden los agravios expuestos por las recurrentes, debiendo ser rechazada el recurso de apelación.- Ahora bien, como las únicas recurrentes son las Abogadas SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER, cuya regulación se discute, y teniendo en cuenta que en la contestación del traslado del recurso la parte demandada (condenada en costas) ha solicitado la confirmación de la suma dispuesta en la resolución recurrida, modificar el monto otorgado por el Tribunal de Apelación en concepto de los honorarios resultaría en detrimento de sus derechos, transgrediendo el principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", por tanto, no corresponde reformar la resolución apelada retasando los honorarios en disminución a lo otorgado por el Tribunal de Apelación a las profesionales recurrentes.- 1A Cg USTI En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida, el A.l. Nro. 867 del 26 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala: En cuanto a las costas, en la tramitación de la regulación de Kew honorarios no está prevista la condena en costas. En ese sentido, según el art. de la Ley Nro. 1376/88 ,que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos, profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y Abg. Picrina Secretaria Ju actuasionos extráudiciales. este caso, la actividad profesjonal...!||.. Alberto Martinez Simon / Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
.......producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulacion no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a desestimar el presente recurso, no obstante, me permito señalar cuanto sigue. Las recurrentes sostienen que el interlocutorio que reguló sus honorarios es nulo porque carece de fundamentación, resultando así, contrario a la normativa procesal. Asimismo, expresaron como vicio nulificante la falta de aplicación del art. 33 de la Ley de Honorarios (fs. 16/18).- Según dispone textualmente el art. 404 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. Es decir, se relaciona con vicios formales de la decisión en recurso y no se extiende a aspectos procesales relacionados con la tramitación de la causa, tampoco a etapas procesales precluidas. Aquí se sostiene que la nulidad de la resolución se debe a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal.- Al respecto, según lo establecido en los arts. 15 literal "b" y 159 literal "d" del Código de forma, la falta de motivación o la carencia de ella acarrea la nulidad del fallo. Ergo, es requisito imprescindible que la decisión del juzgador tenga un sustento, tanto jurídico como fáctico, que le sirva de cimiento y respaldo. Caso contrario, la estructura de la resolución es deficiente y está incompleta. Sin embargo, para configurarse, se exige que ella no exista por....I...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABGS. SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER EN EL JUICIO: JUAN NEPOMUCENO BRITEZ CACERES C/ ESTADO PYO. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 363, Folio ..292, Año 2012. RECIBIDO -3 MAYO 2021 - 4- 608. Tidia Báez Fleitas Asistente A.I. Nro.: 344... .completo o resulte insuficiente al punto de no permitir revisión razonada. En efecto, la nulidad por defecto de fundamentación hace relación con la ausencia o incompletitud de la fundamentación.- Examinado el interlocutorio en cuestión, se advierte que el Tribunal indicó argumentos -razones de hecho y derecho- para la decisión adoptada y también se refirió a la norma aplicable: "(Art. 25 segundo párrafo, 32, 33 y concordantes de la Ley N° 1.376/88)" (f. 9), en otras palabras, existe motivación respecto del justiprecio de los honorarios peticionados. Entonces, al no constatarse el defecto denunciado por las recurrentes, corresponde la desestimación del recurso de nulidad interpuesto en dichos términos.- En cuanto a la falta de aplicación del art. 33 de la Ley de Honorarios, concuerdo que dicha circunstancia sería un supuesto de error de juzgamiento, en otras palabras, corresponde su estudio en sede de apelación y así será efectuado.- Por lo demás, no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida ex art. 113 del Código Procesal Civil y por ello, este recurso debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En el particular, como fue explicado por el Ministro que me precedió en votación, se discute la retasa en un monto superior de los honorarios profesionales fijados a favor de las RETARIA & Abogadas Solange García y Florencia Saguier por sus trabajos realizados en segunda instancia.- PREM Las Abogadas Solange García y Florencia Saguier actuaron en forma conjunta y en el doble carácter, de patrocinantes y procuradoras, a favor del actor, Juan Nepomuceno Brítez Cáceres. Las actuaciones de las mismas consistieron en la contestación de los agravios de los recursos interpuestos por la parte actora, y, en la fundamentación de sus recursos, ambos contra la entencia recaída en primera instancia, contorme con la presentacion...... Abg. Plotina Ozyua Wood Secretaria Judicial Il/ Alberto Partinoz Simon Viistro Dr. Eugenio Jimenez K Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
:..... brante de fs. 242/244. Es así que obtuvieron respuesta favorable a los intereses de su representado, debido a que lograron la modificación del fallo a su favor ya que el quantum indemnizatorio fijado en primera instancia de G. 100.000.000 fue aumentado a la suma de G. 676.253.760.- Ahora bien, en cuanto al monto base, debe decirse que la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes, tanto actor como demandado. De modo que, el monto total del juicio es lo que fue discutido en grado de apelación, en virtud de los arts. 21 y 26 de la Ley de Honorarios y es dicha suma la que debe ser utilizada.- En este orden, atendiendo al monto base de G. 676.253.760 y la calidad de la labor desplegada, deben aplicarse los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley de Aranceles, en un 6% en carácter de patrocinante, y, en un 3% correspondiente a la procura, en representación en forma conjunta de la parte actora y gananciosa.- Luego, se debe aplicar el 35%, previsto en el art. 33 del mismo cuerpo legal, en atención a que el fallo de primera instancia fue modificado en Alzada. Ello arroja como resultado la suma total de G. 21.301.993 Finalmente, en aplicación del art. 3 de la Ley de Honorarios, dicha suma total será dividida entre las dos abogadas -repetimos- por las labores realizadas en forma conjunta en el doble carácter en representación de la parte actora gananciosa, en segunda instancia.- En conclusión, corresponde retasar los honorarios profesionales de las Abogadas Solange García y Florencia Saguier en la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (G. 10.650.996), fijando el monto del I.V.A. en la suma de GUARANÍES UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE (G. 1.065.099), para cada una.- Asimismo, no corresponde la aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04 al presente caso, en virtud del ya mencionado Acuerdo y Sentencia N° 534 por el Ministro preopinante. Es mi voto. A su turno, el Ministro ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro EUGENIO JIMENEZ ROLON por los mismos fundamentos. .III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO = 3 MAYO 2021 -Eleitas Expediente: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABGS. SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER EN EL JUICIO: JUAN NEPOMUCENO BRITEZ CACERES C/ • ESTADO PYO. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 'PERJUICIOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 363, Folio 292, Año 2012.- - 5 - A.I. Nro.: 344... II/... POR TANTO, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la nulidad solicitada por las Abogadas SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación y, en consecuencia, RETASAR los honorarios profesionales de las Abogadas SOLANGE GARCIA y FLORENCIA SAGUIER en la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (G 10.650.996), fijando el monto del I.V.A. en la suma de GUARANIES UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE (G. 1.065.099) para cada una. ANOTAR, registras y notificar. Alberto Kartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí:- _TARA a0ro REMA JUSTICIA Abg. Prex.. Cecretaria Judicial LI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.