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1선 •ECRETARIA iosن TICIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOME PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL EN GERARDO CORREA C/ LUIZ ROJAS Y LA EMPRESA GANADERA CORRALITO S.A. S/ DILIGENCIA PREPARATORIA".- เขมรสผร 0 4 MAY 2021 Lic Yanise Colrin S.PDE A.I. Nº 340 Asunción, 03 de mayo del 2.021.- VISTA: La impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay contra las excusaciones de Luís Alberto Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de misma Circunscripción Judicial, Yi CONSIDERANDO: Los aludidos se excusaron de entender en estos autos alegando la causal del art. 21 del Código Procesal Civil. En ese sentido, manifestaron que tal causal sobrevino como consecuencia de las sospechas manifiestas del recusante hacia los Conjueces, de las suspicacias ejecutadas por el mismo de las graves y agraviantes acusaciones realizadas, más la denuncia presentada ante el Ministerio Público, contra los citados Magistrados. Dijeron que ello determinó la separación de los mismos en el presente proceso y en todos donde el Abogado Rodney Maciel intervenga. Magistrado Bartolomé Domínguez, Miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, impugnó de dichas excusaciones arguyendo que las mismas son improcedentes. Señaló que los fundamentos de separación, no tienen ningún vinculante con el proceso actual, y más bien lo que acartea tal (stuacion os una dilación inte cesaria en el Lasson Alberta Martinez Simon Ministro Cuen Anterip Gavary zuna Wood Secretaria Judicia! II
proceso, violando así el principio de economía procesal. (f.14). En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- En efecto, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad • susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Dicho esto, corresponde denotar que de los informes de excusación emitidos por los Magistrados en cuestión, no se puede evidenciar propiamente dicho un análisis circunstanciado y pormenorizado de las razones que le dan sustento al actuar de los mismos, expresan una alusión general de las expresiones procaces que se habrían vertido contra ellos, lo que provocó las decisiones de apartarse tanto de este juicio como de todo otro en donde intervenga el referido profesional. Los mentados Magistrados no realizaron mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Estos debieron haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 4 MAY 12021 Lic Yanise oinan SPPE. JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOME PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS TRIBUNAL DE DEL APELACIÓN CIVIL, \COMERCIAL, LABORAL Y PENAL EN ¡ GERARDO CORREA C/ LUIZ ROJAS Y LA EMPRESA GANADERA CORRALITO S.A. S/ DILIGENCIA PREPARATORIA". por las curade consideraron pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que los mismos no alegaron que las circunstancias mencionadas para fundar Su separación hayan generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad.-. Tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones de los
Conjueces del Tribunal de Apelación Comercial, Laboral y Penal de la misma Judicial, Luís Alberto Benítez Noguera, de lo Civil circunscripción María Francisca Prette de Villanueva Y Sandra Fariña Rolón. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los ctos pectipontes ANOTAR, fegistrar y notificar. 工 pugenio liménez R Ministro Yo Iberty Murtiner Simon Ministro Sue Seis Garry Ante mí: Alg. Pierica Ozuna Wood Sourciariz Judicial II TEIARIA TICIA
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