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TRUSTE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 0 4 MAY/ /2021 Lia Yanise Colman SPD.E JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INST. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL SEGUNDO TURNO ABOG. GRACIELA OVELAR C/ LA JUEZ DE IGUAL CLASE DEL PRIMER TURNO ABOG. DELSY CARDOZO RAMOS EN LOS AUTOS: LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR C/ FUNDACIÓN FRANCIS PERIER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". „30° .I. N-..... 11805 •POL Asunción, 03 de mayo del 2.021.- Y VISTOS: La impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación de Roberto Lider Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, yi CONSIDERANDO: Por providencia de fecha 27 de Julio de 2.020, el Magistrado Roberto Lider Macoritto, se excusó de entender en este proceso por la causal prevista en el literal "f" del Art. 20. Alegó que en los expedientes: "FRANCIS PERIER S/ SUCESIÓN" y "FRANCIS PERIER Y OTROS C/ LA FUNDACIÓN FRANCIS PERIER S/ REDUCCIÓN", intervino como Juez SUBTEN de Primera Instancia, y estos guardan relación con los autos principales puesto que la finca que es objeto de Juicio es la misma. También indicó que se excusa del Juicio por decoro y delicadeza, de sEcrnconformidad al Art. 21 del mismo cuerpo legal, (I.1).- نمن في Por su parte, la Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó CAPENA dicha excusación en los términos de la presentación obrante a 'fs.2/3. Manifestó que los autos citados por el Magistrado no tratan del mismo juicio ni guardan conexidad y aseveró que el Juicio principal es totalmente que haber intervenido "dependiente a los mencionados. sostuve otros Juicios ajenos a este, donde simplemente guarda cierta relación, no es causal excusación y: no se encuente ptovisto en la causas dé la causal de excusación vocada, por lo Alber Martinez Simon Tinistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Catar Anterit Gorary Abg. Picrize Seereiaria u. - ;
que, a simple vista, su excusación se torna improcedente. Respecto a la excusación en virtud al Art. 21 del Código Procesal Civil, manifestó que el Magistrado no ha furidado las razones • que justifiquen su separación para entender en este Juicio.- De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en el Art. 22 del código Procesal Civil, corresponde el estudio de la impugnación formulada. En cuanto a la causal invocada por el Magistrado inhibido, el Art. 20 del Código Procesal Civil, literal "f", establece: "Causas de excusación. Es causa de excusación. la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: I...] f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado." Así también, lo dispuesto en el Art. 21 del citado ) cuerpo normativo: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza...". La causal de "preopinión" guarda relación con la emisión de opinión, dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito a debatir • resolver, y tal hecho se configura cuando el Juzgador exterioriza su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones propuestas en el pleito. Debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, caso contrario no constituye causal en los términos de la citada norma; como tampoco cuando la opinión se refiere a los argumentos sostenidos por el Magistrado en resoluciones dictadas en otros juicios, que podrían o no tener conexidad con actores o demandados, o en otros pleitos donde se ventilaron cuestiones análogas o idénticas a las debatidas en el presente juicio. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando la opinión • juicio de valor que se emite hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa.- Asi la doctrina y jurisprudencia han sostenido que : "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBİD 04 MAY Lic. Yanise Cl SP.D. JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INST. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL SEGUNDO TURNO ABOG. GRACIELA OVELAR C/ LA JUEZ DE IGUAL CLASE DEL PRIMER TURNO ABOG. DELSY CARDOZO RAMOS EN LOS AUTOS: LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR C/ FUNDACIÓN FRANCIS PERIER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "'..àunque aquélla causa deba hacer cosa juzgada en ésta...", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..", "fi la que ordena medidas cautelares...', "...aun cuando exista conexidad con otro proceso..", "...ni •La que el juez tomara como secretario en proceso anterior.."; "...Por las razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, págs. 441/447; énfasis añadido). En el caso de autos, el Magistrado si bien expresa que la causal de excusación es la establecida en el Art. 20 literal "f", consideró configurada tal causal por haber intervenido como Juez de Primera Instancia en juicios que tienen relación con estos autos. En cuanto a ello, debe hacerse notar que esa sola alegación no es suficiente para concluir la existencia de prejuzgamiento; en efecto, no mencionó en qué consistiría esa preopinión y si ya existió un pronunciamiento específico que incida de manera notable en los autos en los que debe entender actualmente. De las aseveraciones esgrimidas por el Magistrado excusado, no se evidencia la relación entre los expedientes mencionados.
Respecto a la causal de decoro y delicadeza, ha de recordarse que se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el' Art. 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Art. 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que invocada una causa específica de excusación, obviamente la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, y como no se ha fundamentado por separado esta causal, basándose únicamente en la circunstancia que el Magistrado entendió en expedientes similares, hemos de desestimar también esta causal. En estas condiciones, la impugnación formulada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción, Judicial Alto Paraná; se ajusta a lo dispuesto por el Art. 22 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por/ Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación de Roberto Lider Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expresados en la Resolución. DEVOLVER estos autos al Iribunal de origen, papa 1o que hubiere lugar en derecho. Alb Manirez Sinon- Ministro Дт. Eugenio Jiménez R. Ministro Biser Snen COR SECE: Louf Ante ha. Pierina Orano oad Secretaria Jadicial IX
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