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18目 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JIMMY ALBERTO PÁEZ GIRET C/ MARK FREDERICK ERICSON S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". A.I. Nº 338 REABIDO Asunción, 29 de abril del 2.021.- BR. 202} VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Rodultpuestos por el Abogado Jimmy Alberto Páez, pOr sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Eitel Edelmiro Krohn Gysin, contra el A.I. N° 440 del 11 de Agosto de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo, se resolvió: "1. - RECHAZAR, con costas, el incidente de nulidad interpuesto por el Abogado Jimmy Alberto Páez Giret por las razones dadas en el exordio de este fallo. 2.- ANOTAR..." (fs. 367). El recurrente, si bien desordenadamente, fundó a is. 374/376 el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada. Expresó que el Magistrado Linneo Ynsfrán transcribió en el primer párrafo del considerando, lo planteado por su parte y que no copió lo manifestado por su contraparte. Sostuvo que el informe de la Ujier fue pagado por la parte demandada para perjudicarle procesalmente. Alegó que la adversa pagó a los magistrados judiciales para 00 influenciar a favor de ella. Indicó que el Tribunal olvidó la jurisprudencia nacional por pedido de la Abogada de la contraparte y por último, manifestó que la notificación falsa SECMETARIA fue creación de un grupo corrupto corporativo.- La Abogada Beatriz Sanabria de Cabrera, en representación de la parte demandada, solicito se declare desierto el recurso interpuesto en su escrito obrante a fs. 378/380. Subsidiariamente, contestó el traslado diciendo que la resolución se ajusta a derecho y que la Ujier no estaba obligada a dejar el aviso que volverá al día siguiente porque lew solo está obligada a hacerlo en los casos previstos por los incisos a) y c) pel Art! 133 del C.P.C. Agregó que la cédula : Caena Wood fue ebidamente tículo •133 inc. 3.... judicial 11 - C.S Littinez Simon Alberto iistro aul Dra Ma. Carolina/Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
k), y argumentó que el incidentista nunca negó la verosimilitud de su domicilio, pese al cambio de nombre de la calle. La demandada manifestó que el actor se contradice en sus propios actos, pues el domicilio es el mismo en el cual recibió la notificación obrante a fs. 373 del 19 de Setiembre de 2.016. Solicitó la confirmación de la resolución apelada. A modo de digresión o preliminar, no se puede dejar de señalar -antes de ingresar al análisis del asunto venido a revisión- que sólo con mucho esfuerzo y una buena predisposición, flexibilizando los requisitos formales, en salvaguarda del derecho de defensa y para brindar razones a los justiciables, es posible considerar que el escrito de fundamentación del recurso puede ser formalmente admitido conforme la letra del art. 419 del C.P.C. Ciertamente, y como reiteradamente esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo en sus precedentes, cuando medianamente se advierta que existe una crítica a los fundamentos y a la conclusión arribada en la resolución recurrida, es menester que este órgano aborde el asunto y lo resuelva, dejando únicamente para casos extremos, de ultima ratio, la posibilidad de declarar la deserción del recurso. Ello, aún, a costa de la ausencia de una adecuada técnica recursiva, tal y como se aprecia del escrito de expresión de agravios. En efecto, luego de la lectura del escrito presentado por el recurrente, se puede distinguir que solicitó la revocación de la resolución, fundamentalmente, en base a dos cuestiones; la falta de fundamentación del auto apelado y la decisión contraria a la jurisprudencia nacional. El primero de estos agravios hace a la nulidad del recurso y el segundo a la apelación.— En cuanto al recurso de nulidad: En lo que hace a la ausencia de fundamentación fundamentación aparente, examinados estos autos, se advierte que el Tribunal
CECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JIMMY ALBERTO PÁEZ GIRET C/ MARK FREDERICK ERICSON S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". . RESBIDO 2 94lanlto su resolución en base a 1o establecido en al art. S.P.D.B.181 C.P.C. En este sentido, se advierte que, si bien la argumentación es escueta, no por ello puede sostenerse que el Ad Quem haya incurrido en el vicio nulificante por falta de fundamentación, puesto que hace referencia a la normativa aplicada, lo cual permite conocer el razonamiento del Tribunal respecto de la apreciación de los hechos y su subsunción bajo la norma jurídica que se consideró aplicable, esto es, que la cédula de notificación es válida en virtud al Art. 135 del C.P.C.- Por lo demás, no advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, corresponde desestimar la nulidad pretendida.- En cuanto al recurso de apelación: E1 recurrente manifiesta que el criterio del Tribunal se aparta de la jurisprudencia nacional, pero no hizo referencia a jurisprudencia alguna. Asimismo, debemos señalar que en nuestro derecho la jurisprudencia, en general, no tiene fuerza vinculante. Toda magistratura debe fundar sus resoluciones en las leyes vigentes de la República y la sana crítica de cada juzgador, teniendo. la posibilidad de sustentar su razonamiento con la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo establece el Art. 9 del C.O.J.1.- En el presente caso, la parte actora ataca de nulidad la cédula de notificación obrante a fs. 342. Analizada la actuación procesal impugnada, se advierte que contiene absolutamente todos los requisitos establecidos por el Art. 135 del C.P.C. La dirección de entrega se encuentra claramente individualizada y corresponde al domicilio kew : Ozuna Wood Secunda Judicial Il - C.S.J. Artículo 9° del C.O.J.- Jueces Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado. No podran agministrar Justicia. En cass de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplidarán las disposiciones de leye del considetación los precedentes judiciales Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Mar aczSimon Dilisiro Ministra
procesal establecido a fs. 336, reconocido por Providencia de fecha 12 de febrero de 2.016 (fs. 336 vlto.).- Aquí cabe recordar que, la Providencia notificada por la Cédula atacada ('Autos"), es decir, la que ordenó fundar el Recurso (fs. 341 vlto.), no es de las comprendidas en el Art. 138, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. En efecto, no se trata de traslado de la demanda ni de absolución de posiciones, por lo que no se requiere la formalidad del aviso. Luego, como las Cédulas de notificaciones, son actuaciones judiciales y por ende, tienen el carácter de instrumento público de acuerdo al mandato del Art. 375 inc. d) del Código Civil, se les aplica la disposición del Art. 383 del mismo Cuerpo legal, según lo cual debe haber redargución de falsedad respecto de los hechos que el autorizante enunciare como pasados en su presencia o cumplidos por él. A los efectos prácticos, esto significa que las alegaciones respecto de la falsedad del documento no solo deben ser postuladas sino además probadas, en consonancia con el Principio general establecido en el Art. 249 del Código Procesal Civil. En este caso, más allá del supuesto vicio formal alegado, no se ha producido una sola prueba tendiente a demostrar la falsedad del informe de la Ujier, y por ello no se puede desvirtuar las constancias de instrumentos públicos y la plena fe que merecen en cuanto a los hechos cumplidos por sus autorizantes. Por último, cabe resaltar que durante la tramitación de los recursos ante esta instancia, la cédula de notificación de fecha 19 de septiembre de 2.016, obrante a fs. 373, fue diligenciada en el mismo domicilio denunciado a fs. 336 y en esta ocasión fue recibida personalmente por el incidentista, lo que denota la vigencia del domicilio denunciado y la consecuente validez de la cédula diligenciada en el mismo.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JIMMY ALBERTO PÁEZ GIRET C/ MARK FREDERICK ERICSON S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - TABR.22021 se advierte claramente que los supuestos vicios por! el recurrente no existen y deben ser desestimados/por su total improcedencia. En consecuencia, corresponde confirmar el A.I. N° 440 del 11 de Agosto de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, con imposición de Costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 203 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. N° 440 del 11 de Agosto de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, de la Capital.- IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Irレ Alberto Martinez Simon ¿nistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Achari: Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
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