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CORTE SUPREMA Dr. USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO JESÚS MARIA ROBADIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. EN LA CAUSA: "PEDRO ROBADIN ARMADANS S/ DENUNCIA FALSA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE N" 19/2011".- REGID 13. 2821 lia Yarise Cobrein ACUERDO Y SENTENCIA N°iCienE CeNer y res En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los ..... días del mes de .Julo.... ..... del año dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos. los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi. la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO JESÚS MARIA ROBADIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. EN LA CAUSA: "PEDRO RPBADIN ARMADANS S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE N° 19/2011" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la S.D. N° 21 de fecha 20 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital, integrado por los magistrados Carlos M. Ortiz. Emiliano Rolón Fernández y Pedro Mayor Martínez.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente?..... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Manuel DejesúsRamírez Candia y Dra. Gladys E. Bareiro de Módica. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: ...... ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en si, conviene señalar las Als. Karilia pares actuaciones de la causa, a fim de exponer el contexto procesalen el cual es Es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal Ad quem, resolvió er ; otras cosas: Dr. Aanuel Dejosis Ranfrez Candia MINISTRO Ministra
"... 2) ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Representante de la Defensa del acusado Pedro Jesús María Robadin Armadans, Abogado Adolfo Romero Escurra: en contra de la S.D. N° 154 de fecha 18 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Penales de Sentencia: Victor Hugo Alfieri Duria (Presidente). Daniel Ferro Bertolotto y María Luz Martínez Vázquez (Miembros Titulares). 3. ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 154 de fecha 18 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia específicamente el punto 6 de la parte resolutiva, debiendo disponerse el reenvío de los autos a los efectos de que otro Tribunal proceda al estudio y el análisis en relación a la sanción « ser aplicada por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución 4. IMPONER las costas, de la instancia, en orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir.. ". Que, contra la resolución de Alzada, se alzó el Sr. PEDRO JESUS MARIA ROBADIN ARMADANS por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Adolfo R. Romero Escurra. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generules...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".-. En lo reterente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... "y. el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada !.:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE DO CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO JESÚS ... MARIA ROBADIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO 202\ PATROCINIO DE ABG. EN LA CAUSA: "PEDRO 13 La Yanis Colmán ROBADIN ARMADANS S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE N" 19/2011". S.P.D.E motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas. citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados. corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal. que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente. una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente es Pedro Jesús María Robadin por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Adolfo R. Romero. por lo que seencuentra habilitado para récurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Alg. Karinna/Penoni esora/Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos formales, se constata el incumplimiento cometido por el Ministra Dr. Isailuel Dejesis farínez Candia MINiSTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
notificaciones diligencias al representante de su defensa técnica o las recibidas por el mismo -elementos ineludibles- para el estudio de la cuestión suscitada. considerando que. el escrito casatorio debe ser autosuliciente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y' derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial. solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. figura. que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por lodo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia. deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los artículos 261 y 209 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA manifiesta cuanto sigue: considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: Por Acuerdo y Sentencia N° 21 del 20 de marzo del 2.019 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala de la circunscripción judicial de capital resolvió anular parcialmente la SD N° 154 de fecha 18 de mayo del 2.018 dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia ordenar el reenvío a otro Tribunal para que se pronuncie en relación a la sanción a ser aplicada. Se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia el Señor Pedro Jesús María Robadín Armadans, por sus derechos propios y bajo patrocinio del Abogado Adolfo Romero Escurra, a plantear recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Conforme al art. 468 del C.P.P. el plazo de ley para recurrir es de diez días, en atención a la remisión expresa hecha por el art. 480 del C.P.P., siendo aplicables así las disposiciones del recurso de apelación especial al recurso de casación específicamente en cuanto al trámite y resolución. En este aspecto, se alirma que si bien el recurrente no adjunta cédula de notificación de la resolución impugnada al momento de la presentación del recurso, sin
CORTE SUPREMA DUSTICA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO JESÚS MARIA ROBADIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. EN LA CAUSA: "PEDRO ROBADIN ARMADANS S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE N° 19/2011". 13 10L NL Lie Kit: n embargo al haberse tramitado el recurso y ordenado que se traiga a la vista el expediente principal se lee que a fojas 770 se halla agregada la notificación del señor Pedro Jesús María Robadín Armadans realizada en fecha 27 de marzo del 2,019, así como la de su abogado defensor realizada en fecha 4 de abril del 2.019 (fs. 771); y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de abril del 2.019, es decir. dentro del plazo de diez días hábiles para la presentación del recurso. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva. el recurrente es el acusado. sujeto principal del proceso, con interés en recurrir la decisión de alzada en tanto la misma anula parcialmente la decisión de primera instancia y reenvía para un nuevo juicio oral y público para la medición de la pena. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que ordena el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la determinación de pena es una resolución definitiva del Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Art. 477 primera alternativa del C.P.P. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el, o los impetrantes han propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449. 450 y 468 del C.P.P.- El impugnante invoca como motivo de casación el Art, 478 inc. 3 del C.P.P. y en el Art. 403 inciso cuarto del mismo código, proponiendo como solución la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones. Desarrolla su petición afirmando que el Tribunal de Apelaciones al hacer lugar parcialmente el recurso de apelación especial y disponer el reenvío a otro tribunal de sentencia para la medición de la pena, no estudió todos los puntos impugnados que se refieren a cuestiones de indole procesal y material contra la sentencia del tribunal de mérito.- Los puntos controvertidos que - según el impugnante, - no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones son:- 1.) Agravios de índole procesal: 1. Introducción por su lectura y valoración de un elemento probatorio agresado al Juicio Oraly Público en contra de lo establecido en el Art. 371 del CPP Abs. KAtiona tener fribunar de sentencia introdujo por su lectura al juicio oral y público, el 1 Objeto. Sólo pode deducirse el recurso estradrdinario de casación contra las sonicncias definitiva sdel tri contra adualles decisiones de esc tribunal que poli Eng lin al procecuionto, ustinggh laacciin o la pena conmutación o suspensión de la pena Dra. Ci E. Baleiro se Midica Ministra saur Prof. Dra. Ma. Carolino tlanes O. De. Manuel Dejastis Feminaz Candia Ministra
expediente judicial caratulado: "Hugo David Yinde Rivarola s/ tráfico de influencias", por lo tanto, su introducción viola el principio de inmediación.- 1.2. Violación del principio de inmediación, porque según la defensa el juicio se inició en fecha 22 de febrero del 2.018 y concluyo el 18 de mayo del mismo año, realizándose una sesión cada 8 días. Afirma que al momento de la deliberación han superado el plazo de tres meses. por lo tanto, se violentó el principio de inmediación.-—....- 1.3. Plantea errónea aplicación de la norma sustantiva porque no se dan presupuestos de la tipicidad objetiva respeto al tipo legal de denuncia falsa (Art. 289 núm. 1 del CP). Según la defensa no se configuró el tipo legal de denuncia falsa. porque el Tribunal de Sentencia no determinó la falsedad de los hechos atribuidos. no fue objeto de debate. ni de pruebas, ni de análisis en la sentencia, por lo tanto. no se dan los presupuestos de la punibilidad de la conducta del autor por lo que corresponde por decisión directa la absolución.-..... En este punto, el recurrente como agravio plantea un problema respecto a la aplicación del derecho de fondo - casación material - pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cuestiones probatorias, como por ejemplo. que no se probó la denuncia falsa o que no se determinó que los hechos denunciados fueran falsos. lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o errores respecto a la determinación de los hechos. Por lo tanto, respecto este punto corresponde declarar inadmisible el agravio. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que corresponde analizar la procedencia del recurso respecto a los agravios procesales que han sido planteados. Es mi voto. A la SEGUNDA CUESTIÓN el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: No corresponde realizar el estudio de procedencia porque el voto mayoritario declara inadmisible el recurso de casación. ES MI VOTO A su vez, la Dra. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA dijo adherirse al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Ministra Dr. filanuel Dolesú Ramirez Condia SANSERO sAUl Prof. Dra. Ma. Carolina/lanes O. Minister Abg. Mariana Penoni §asrataria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO JESÚS MARIA ROBADIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. EN LA CAUSA: "PEDRO ROBADIN ARMADANS S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE N" 19/2011". ..... REO: ¡ACUERDO Y SENTENCIA N....683 ...... 1c Yanise/ Asunción, 12 de สูบาง de 2021.- VISTO: El méxito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, . RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO JESÚS MARIA ROBADIN ARMADANS por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Adolfo R. Romero contra la Sentencia Definitiva N° 21 de fecha 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Cuarla Sala de la circunscripción judicial de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) IMPONER las costas procesales en esta instancia a la perdidosa. 4) ANOTAR, notificar y registrar Ministra Dr, Hanuel Dajesis Rarfrez Candia ¡Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secatio SICIAL JU наа JUDICIAL III
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