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CORTE SUPREMA DE USTICLA JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". . RECIB 13 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuarento y cuatro En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nuere días, del mes de julio , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Pedro López Gabriaguez, en representación de liliana Elizabeth Palacios Notario, contra el Acuerdo y Sentencia Número 252, de fecha 30 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad San Lorenzo. Previo estudio de los antecedentes la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: — CUESTIONES: DICIA Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. POUN Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y 8 SECRETAR iménez Rolón.. caos A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Abogado Pedro López Gabriaguez, en representación de EN P Liliana Elizabeth Palacios Notario, desistió de éste Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso del Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios que tornen pasible de nulidad y de conformidad a lo dispuesto en los Articulos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido el Recurso interpuesto. Así voto. señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: CUESTIÓN PREVIA: debe advertirse .///... Aerto Hartinez Simon Ministro Mirastro Cacer Sntry ku Garay
.///.que el Tribunal de Apelación concedió los TASos AM3AYUC apelación y nulidad interpuestos libremente APRUE suspensivo (fs.321); pero como se verá, el error apuntado careció de toda trascendencia dado el proceso adoptado ante esta sede recursiva. En efecto, la forma de concesión del recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independiente al trámite a ser sucedido ante el órgano recursivo; antes bien, las formas de concesión hacen a los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva: "Estos subsistemas, que en los códigos se llaman "formas", son procedimientos para el trámite en la alzada [...] Esta forma de la concesión del recurso puede ser libre o en relación. En general, y a diferencia de primera instancia, en que hay múltiples modelos de procesos, en la segunda instancia sólo hay dos, el llamado "libre' y el llamado 'en relación'" (Falcón, Enrique. Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, Comentado-Concordado-Anotado. T. III, 2da. Edición. Buenos Aires, Argentina: LexisNexis Abeledo-Perrot, 2008, pág. 366).- Consiguientemente, casi huelga señalar que el recurso concedido libremente tiene la nota distintiva de permitir una amplitud de debate, con la posibilidad de producir actividad probatoria -arts. 428, 429 y 430 del C.P.C.-; mientras que, respecto del recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura. Ello sentado, comprende que la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra regulada en el art. 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.". En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que dan lugar el recurso "en relación" y "libremente", resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del proceso de impugnación sea un interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un fallo definitivo, será "en relación"; la norma del art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al respecto. Las consideraciones que anteceden nos permiten verificar un error en la forma de concesión de recursos. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error en esta sede, el art. 417 del C.P.C. prescribe que el tribunal superior no se encuentra ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ الال 13 LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -II- .///.obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho: "El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida" (CNCiv., sala A. EL Derecho, t.26, pág. 46; t. 37, pág. 508: sala B, La Ley. I. 153. Pág. 446 [31.058-S]).- De esta manera, de una simple vista del proceso adoptado ante esta sede recursiva, puede notarse que Este se ajustó al proceso reglado en la norma del art. 437 del C.P.C., vale decir, el proceso sucedido fue el designado antes como "en relación", debiendo entenderse modificada la forma de concesión en tal sentido. NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Abogado Pedro López Gabriaguez, en JUDIC representación de Liliana Elizabeth Palacios Notario, se agravió del Fallo dictado en la Instancia anterior, en cuyo análisis cabe describir lo resuelto allí así como en la anterior a la misma. En SECRETAR Cha senda, por Sentencia Definitiva N° 335, del 19 de Junio del CORTE D2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de Ciudad Capiatá, resolvió: "1. NO HACER SUPREUGAR, con costas, el presente juicio de reivindicación de inmueble planteado por el representante convencional de la parte actora y reconvenido Abogado Tomás Ricardo González Núñez, seur Matrícula Nro. 6297 contra Liliana Elizabeth Palacios Notario, con .INra. 3.595.564, por los esbozados considerando de la presente resolución; 2.- HASER LUGAR, la demanda de ysucapión de inmueble promovida por el Tk Fuerie jihreries 火 Ismane *o Marithez Simon Ministro Ministro
...///representante convencional de la parte АМЕЯЧИ? reconviniente Abogado Pedro lópez Gabriaguez, CONSITEU fu 2850 contra Catalino Morán Benítez, con C.I. Nro. 665.920, y en la consecuencia; 3.- UNA VEZ FIRME Y EJECUTORIADA que fuere presente resolución, ORDENAR la inscripción de la presente resolución en la Dirección de los Registros Públicos el inmueble individualizado como Finca Nro. 17.471 con Cta. Cte. Ctral. Nro. 27-0155-20, Lote 3, Manzana VII del distrito de Kapiatá, a nombre de Liliana Elizabeth Palacios Notario, con C.I. Nro. 3.595.564, previa cancelación de la inscripción verificada a nombre del demandado Catalino Morán Britez, con C.I. Nro. 665.920 y a sus librar los respectivos oficios; 4. - ANOTAR." (fs. efectos 266/76). Por Acuerdo y Sentencia Número 252, del 30 de Agosto del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central con sede en Ciudad San Lorenzo, resolvió: "I. DESESTIMAR, el recurso de nulidad, interpuesto por los Abgs Tomas R. González y Lilian Carolina Ozuna, por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución; II. REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N° 335, de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiata Dr. Manuel Geraldo Saifildin Stanley, por los fundamentos y alcances y efectos indicados en la presente resolución, y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda de reivindicación que promueve el Sr. Catalino Morán Britez contra la Sra. Liliana Elizabeth Palacios Notario, respecto al inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 17.471 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0155-20, Lote 3, Manzana VII del Distrito de Capiatá, e intimarles a desocupar el inmueble supra citado ocupada por la demandada y demás ocupantes si así lo fuere, en el plazo de veinte (20) días de quedar firme ésta sentencia, bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio y; RECHAZAR la demanda reconvencional por usucapión promovida por la Sra. Liliana Elizabeth Palacios Notario sobre el citado inmueble; III. IMPONER, costas a la perdidosa en ambas instancias; IV. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen previa notificación a las partes, a los fines procesales pertinentes; y V. ANOTAR.." (fs. 312/15). Dicha Resolución agravió al Abogado Pedro López Gabriaguez, en representación de Liliana Elizabeth Palacios Notario y expresó que el pronunciamiento del Acuerdo y Sentencia recurrido es arbitrario e ilegal por haberse apartado de las ..///...
CORTE SUPREMA CIBI DEJUSTICIA 3 اال JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -III- ..///.constancias del Juicio y de las normas contenidas en el Artículo 1.989, 1.990, 1.994, 1.995 y concordantes del Código Civil. Aseveró que al revocar la Resolución de Primera Instancia fundó en la ausencia del justo título y buena fe, desconociendo el Artículo 1.990 del Código Civil, habiéndose acreditado fehacientemente todos y cada uno de los extremos de la demanda reconvencional, manipulando con ello constancias probatorias. Arguyó que la buena fe exigida por el Código es la creencia en el poseedor de ser titular legítimo y el poder físico sobre la res litis inherente al propietario, conforme a los actos posesorios acreditados. Esbozó que su representada tuvo plena convicción y certeza de buena fe que la verdadera transmitente era la propietaria y más aún cuando recibió la orden de escrituración por la administradora del loteamiento "Lomas S.R.L.", encargada de vender la Fracción "María Elisa Segunda", constituyendo veracidad ajena y coherente de otros, cuando los documentos no fueron negados, impugnados y por ende, reconocidas por las Partes. Alegó que el boleto de compraventa es justo titulo, negar su validez y desconocer el acto jurídico, resultaría injusto que no acredite acto jurídico de transmisión y venta de Derecho de propiedad o sea insuficiente, cuando que la Ley N° 1.909/02 otorga validez, 'legalidad y legitimidad al acto jurídico. Adujo que acreditó PO duda alguna cumplimientos de Artículos 1.989, 1.990 y concordantes del<Código Civil sin que ello sea cuestionado por el Tribunal, recesinado on al incumplimiento de 10 establegido on el Aztzuuzo 1.990 del Código Civil, siendo acreditada la condición de bien del Sup dominio privado, poseedora pública y pacífica con ánimo de dueña, verificación del plazo, condición de poseedora de buena fe y con justo titulo. Finalmente, solicitó hacer lugar al Recurso de Apelación y, en consecuencia, revocar el Fallo recurrido con Reu expresa imposición de Costas. Corrido el traslado de los agravios expuestos el napelante, los Abogados Lilian Carolina Ozuna y Tomás R. González, ADE representación de Catalino Morán Brítez, manifestaron que el ustotitulg esta inserto en el Artículo 1.995 del codigo ...///... идетю limenez R. MinistrO Ministro Can Ante e Garay
..//.Civil y no sólo exige que tenga por fin transmitir el dominio sino además que revista las solemnidades exigidas en la Ley. Aseveraron que los documentos presentados por la demandada reconviniente no son eficaces para transmitir el dominio, son sólo documentos válidos entre las Partes que suscribieron como lo establece el Articulo 701 del Código Civil y determina la ineficacia de éste tipo de documentos para transmitir el dominio y los transforma en acuerdos sometidos las reglas sobre obligaciones de hacer. Esbozaron que si el instrumento hubiese sido emanado del verdadero propietario crearía un Derecho para el adquirente de exigir la formalidad requerida y le daría el Derecho a solicitar la escritura pública, única forma de perfeccionar el acto jurídico. Arguyeron que mal pueden redargüir de falsos documentos que no tienen injerencia al ser terceros ajenos al contenido de tales documentos que sólo crea veracidad entre las Partes que lo suscribieron y reconocieron, por lo que los títulos no inscriptos no podrán recibir el trato de justo titulo, ni serán oponibles a su Parte reivindicante para fundar la pretensión de prescripción abreviada de 10 años. Sostuvieron que no reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de usucapión ordinaria corta, debiendo darse en forma conjunta, es decir; que a falta uno de los requisitos es improcedente y en el caso ninguno de los tres requisitos se cumplieron. Finalmente, solicitaron el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 252, con fecha 30 de Agosto del 2.019, con expresa imposición de Costas. Estando así expuesta la cuestión debatida en ésta Instancia, corresponde adentrarnos al juzgamiento de la Resolución recurrida y en contrapartida si la misma se encuentra ajustada a Derecho. El conflicto que se suscitó en Juicio tiene como acción principal la reivindicación del inmueble individualizado como Finca N° 17.471, del Distrito Capiatá, con Cta. Cte. Ctral. Nº 27-0155-20, inscripta a nombre de Catalino Morán Brítez. Y como demanda reconvencional la usucapión planteada por Liliana Elizabeth Palacios Notario. Así pues, pasaremos a juzgar primeramente la usucapión para luego adentrarnos en la reivindicación. La usucapión según ilustra Compagnucci de Caso: "..es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres contínuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación ...///...
PO CORTE SUPREMA DE US IICIA JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS 13 NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -IV- .///con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley" (Código Civil de la República Argentina explicado, lª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.011, T. VIII, página 963). De ahí que "en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real" (CNApel. Civ., Sala H, 21/02/2.007, "S., J. A. c/ R. de C., O. G.", LL-2.007-C 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2.007). El Juicio de usucapión tiene por finalidad privar al ciudadano de la normativa que reza el Artículo 109 - "DE LA PROPIEDAD PRIVADA"- en la Constitución de la República para atribuírsela a otro, por lo que la cuestión demanda extremo rigor, en atención a los bienes jurídicos en juego.- Del escrito de demanda reconvencional se advierte que la accionante alegó tener justo titulo de conformidad al Articulo 1.990 JUDIC JAI del Código Civil, según los instrumentos que adjuntó a fs. 50/86 sobre el referido inmueble. Asimismo, expresó que su posesión es pública, pacífica y con ánimo de dueña por el plazo de Ley.-.-.. SECRETARIA G El Artículo 1.990, del Código Civil, norma: "Quien hubiere مهم CORTE SUPRE adquirido un inmueble de buena fe y con justo titulo, obtendrá el dominio del mismo por la posesión contínua de diez años. En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular. Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada".-. lou La usucapión con justo título establecida en el Artículo supra transcripto, requiere que la posesión sea continua por el lazo de diez anos para adquirir la propiedad inmue g siempre que • hayan reunido estos dos requisitos: justo titulo /buenà fe. Frio Martinez Simon TA$ugeato PErkerec R Ministro Ministro Cue Artifin Garay
El Artículo 1.995 del referido Código, reza: "Será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez". Cabe rememorar que el justo título es aquel instrumento suficiente para transmitir el dominio, realizado por el verdadero propietario del inmueble. De las constancias del Juicio, se advierten que la boleta de compraventa (fs. 50) y cesión de Derechos (fs. 51) agregadas como fundamento de la Acción, no revisten las solemnidades requeridas para el "justo titulo", pues son instrumentos privados preliminares- donde las contratantes acordaron cumplir con las formalidades establecidas en ella. Aquí, cabe resaltar Catalino Morán Britez no fue participe de los que referidos instrumentos y por ello, al ser -solos- documentos privados no quedaron concluídos como tales. Asi preceptúa el Artículo 701 del Código Civil: "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública". Luego, resulta obvio que para las trasmisiones dominiales deben ser por escrituras públicas en virtud a lo normado en el Artículo 700, del Código Civil, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1.968 del mismo Cuerpo legal. Por tanto, se advierte diáfanamente que los instrumentos acompañados como base de ésta Acción (fs. 50/1), no reúnen las solemnidades requeridas ut supra para la viabilidad de la usucapión con justo titulo alegado por Liliana Elizabeth Palacios Notario. Por ello, al no constatarse el primer requisito -justo título- en lo concerniente al segundo deviene innecesario su juzgamiento. Por tales motivaciones, corresponde -en estricto Derecho- no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro López Gabriaguez, en representación de Liliana Elizabeth Palacios Notario y en su mérito rechazar la demanda de usucapión promovida. En cuanto a la Acción de reivindicación, el Artículo 2.407 del Código Civil norma: "La acción reivindicatoria .///.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIB 13 JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -V- ...//.compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción reivindicatoria y las demás acciones reales son imprescriptibles". Igualmente, el Artículo 2.408 del citado Cuerpo legal en su primera parte expresa: "La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa...". En ese contexto, cabe resaltar que el Derecho del reivindicante nace del dominio y es obligación primaria e ineludible aportar la prueba dominial del inmueble que intenta reivindicar, hecho éste cumplido con la presentación del título obrante a fs. 9/15. Asimismo, la ocupación del inmueble fue debidamente corroborada por la usucapiente, por lo que no resta más que hacer lugar a la demanda incoada y así confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 252, del 30 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, sede San Lorenzo. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, las mismas serán impuestas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay, y me permito realizar las siguientes SUDICIAL consideraciones. Los antecedentes necesarios para la solución del caso fueron acabadamente expuestos en el voto que me antecede, de lo cual es SECRETARIA posible sintetizar las posiciones procesales de ambas partes de la siguiente manera: El reivindicante, Sr. Catalino Morán, afirma ser ttular de derecho de dominio sobre el inmueble individualizado como N° 17.741 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0155-20 del Distrito de Capiatá que, según afirma, actualmente es poseída por la Srta. Liliana Elizabeth Palacios quien, a su vez, se opone a tal pretensión a través do una reconvención por usucapión, sobre la New page de la prescryprión addyisitiva costa, xeglada en el azt, 1990 de i Código Civi Sostiene,/ en efecto, que su partelostenta justo título y buena fe en su posesión. trabar rio Martinez Smom linistro Dr. Eu Acnio Smenez R Ministro Carage
Antes de pasar al estudio de fondo de la cuestión, deben verificarse los hechos probados en autos que hacen a las posiciones de cada parte.- Respecto del Sr. Catalino Morán, su titularidad registral de derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión se encuentra acabadamente acreditada en autos, por Escritura Pública N° 102 de fecha 11 de noviembre de 1991 (f.05/15), cuya toma de razón consta a f. 15, la cual es referida, posteriormente, en la Escritura Pública N° 32 de fecha 11 de mayo de 2011 (f.16/30), de constitución de hipoteca. Mientras que la Sra. Liliana Elizabeth Moran pretendió acreditar su justo titulo con el boleto de compraventa de f. 50/51); también produjo una serie de pruebas tendientes a demostrar su posesión ininterrumpida y buena fe, cuya referencia resultará prescindible como veremos a continuación. Delimitado el contexto a ser analizado, debemos determinar el orden a ser seguido en el análisis recursivo.- Para ello, la naturaleza de las pretensiones de las partes permite una metodología sencilla: mientras en el juicio de reivindicación se contrasta el título dominial que presenta una persona, contra la posesión que ejerce otra, sobre el mismo inmueble, pretendiéndose hacer valer que el título para la restitución de la posesión de la cosa a su titular, la usucapión pretende hacer nacer la titularidad del dominio en cabeza del poseedor, que no tiene título dominial válido, sino que ocupa el las condiciones señaladas en la ley, de lo cual se sigue que, de prosperar esta última pretensión, decaerá la pretensión reivindicatoria. Esto impone que el análisis deba comenzar con la fundabilidad de la pretensión de usucapión.-_- A esto debe agregarse que la usucapiente no ha rebatido la pretensión reivindicatoria con otro argumento que no sea la supuesta prescripción adquisitiva que la beneficiaría por lo que, descartada la procedencia de la usucapión, la pretensión de reivindicación resultará procedente. . Siguiendo el orden propuesto, al adentrarnos en la primera cuestión de fondo se constata la patente improcedencia de la pretensión de usucapión de la reconveniente. A esta conclusión se arriba por dos razones: a) el negocio que en la tesis de la usucapiente le otorgaría justo título, no se refiere al inmueble que pretende usucapir; y b) tampoco constituye típicamente un negocio idóneo para transmitir la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". . -VI- .///propiedad, por lo que, aun si se ignorase la discordancia antes apuntada, no se tendría justo título en los términos del art. 1990 del C.C. Veamos esto a continuación.- En primer lugar, debe señalarse que por título de adquisición se designa al acto o hecho que justifica la adquisición de un derecho; el derecho adquirido encuentra sus justos limites, entonces, en su título justificativo. Con esa afirmación se quiere significar que un sujeto no adquiere -ordinariamente- mayores derechos que los derivados de su título adquisitivo. En efecto, en caso adquisiciones derivadas, los límites se encuentran fijados por el contenido del negocio traslaticio que le sirve de base y justifica la adquisición. Luego, mientras la reconveniente pretende usucapir el inmueble individualizado como Finca N° 17.741 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0155-20 del Distrito de Capiatá, cuyo dominio pertenece al reivindicante, el título de adquisición que ella alega -boleto de compraventa N°3084 (f.50/51) - se refiere a las Fincas N° 1129/1141 del Distrito de Capiatá; es decir, siquiera puede afirmarse que existe una coincidencia entre el crédito adquirido con dicho negocio y el invocado como supuesto justo título que ella alega respecto del bien inmueble que pretende usucapir. permite descartar, desde ya, que negocio SUDIC adquisitivo afirmado por la usucapiente pueda siquiera referirse o relacionarse a la adquisición de un derecho cualquiera sobre el inmueble que pretende usucapir. DECRETARIA S Por tanto, sea cual fuere el crédito que pudo derivar del مصصر hegocio adquisitivo apuntado -que, en realidad, no es objeto de la う SUPREMA presente demanda- en nada se relaciona con la sitáación jurídica en la que se ubica el bien inmueble cuya reivindicación usucapión se pretenden. kew De todas maneras, aun ignorándose tal discordancia, si barte del concepto de título antes expuesto usucapiente tampoco ostenta justo titulo para la rescripcion adquisitiva corta del inmueble.- lacton esto Martinez Atmistro Dr. Engenio Jiménez R. Ministro Cuan Miln Garage
Para dar cuenta de ello basta con una lectura del art. 1990 del C.C.: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años...". En efecto, de la oración subrayada se sigue que la norma en cuestión supone una adquisición derivada de bien inmueble, por lo que supone, correlativamente, un negocio traslaticio de dominio; si efecto típico del negocio no es la atribución de dominio, no puede hablarse de adquisición de propiedad de inmueble. La atribución de dominio es efecto típico, v.g., de los contratos de compraventa de inmueble, perfeccionados como tales -art. 737 del C.C. Por consiguiente, no puede admitirse que un título de adquisición sea justo, en los términos del art. 1990, cuando el negocio que es su presupuesto no tiene por fin práctico típico la atribución de propiedad; algún efecto obligatorio podría indicársele, pero no la atribución de dominio requerida en la norma citada. Luego, la afirmación antes hecha relativa a que el negocio base del título de adquisición debe tener por efecto típico la atribución de dominio, permite dar cuenta de que tal efecto, en el supuesto del art. 1990, no se produce; esto sucede en las denominadas adquisiciones a non domino, en las cuales el negocio típicamente atributivo de propiedad, pero es realizado por quien no es titular del derecho de dominio que pretende disponer, por lo que, ordinariamente, no produce la transmisión de la propiedad. Idénticas conclusiones fueron compartidas por la doctrina: "un título que considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio" (Mariani de Vidal, Marina. Derechos Reales. T.III. 7ma Edición. Ed. ZAVALIA. Buenos Aires, 2004. Página 355). Sin embargo, este no es el caso en cuestión, desde que el negocio jurídico del cual la usucapiente pretende derivar efectos traslaticios de dominio no es, típicamente, atributivo de propiedad, sino que a tal negocio acompañan simples efectos obligatorios. Esto surge de las normas de los arts. 700 y 701 del C.C., de las cuales resulta que un contrato de compraventa de inmueble no formalizado por escritura pública -art. 700, inc. "a"- no vale como tal, sino como preliminar de compraventa, del cual deriva la obligación del vendedor de realizar la posterior .///...
CORTE SUPREMA DE) USTICIA 1 3 JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -VII- .///.transferencia vía escritura pública -art. 701: "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción 'por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública (...) En otros términos, con el otorgamiento del boleto de compraventa que no importa la escritura pública que impone el inc. 1 del art. 1184 no se adquiere por el comprador el dominio" (Spota, Alberto G. Contratos. Buenos Aires, Depalma, 1980, 1ª ed., tomo III, pág. 124). En cuanto a la supuesta previsión de efectos traslativos de propiedad de los boletos de compraventa, que, según la usucapiente se encontrarían reconocidos en la Ley N° 1909/02, basta con una simple lectura de sus normas para dar cuenta del error de tal tesis. Así, el art. 6º de la precitada ley dice: "El loteador incluirá en los contratos o boletos de compraventa las siguientes cláusulas: a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y escritura de SUD) VER transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinticinco por ciento de su precio total...". No existe, pues, derogación de los arts. 700 y 701 del C.C., por lo que todos los argumentos expuestos por la recurrente deben 8 SECRETA descartarse.- RIE Corolario lógico de lo antedicho es que tampoco puede hablarse, SUPREmen este caso, de buena fe en los términos del art. 1990 del C.C. A propósito del supuesto del art. 1990 del C.C., de buena fe puede hablarse cuando el adquirente aparente de un inmueble tenga suficientes razones para creer en la legitimación del disponente y, por ende, en la validez de su adquisición; es decir, suponer nuevamente, un negocjo adquisitivo cuyo fin típico sea la transferencia de la propiedad. Al° respecto, doctrina autorizada expuesto la Ministro Dr. Egerio gitenezR Ministro Can Sich mil Gang
...///..contrata está legitimada para enajenar la cosa; más concretamente, cree que existe aquella relación cualificante que legitima la enajenación. Aquí la buena fe, augnue se ponga de relieve en relación con un contrato, no es contractual; se trata siempre de un estado de conciencia en que se encuentra el adquirente en el momento en que se concluye el contrato..." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones. Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado. Tomo I, p.79). . Lo dicho nos lleva a la constatación de que la única legítima creencia que pudo tener la usucapiente respecto del negocio obligatorio en cuestión -boleto de compraventa-, se relacionaría con la legitimación de la cesionaria para cederle el crédito resultante del boleto; mas ello nada tiene que ver con la atribución de propiedad a la que refiere el art. 1990 del C.C., cual es el caso que nos ocupa. . Tampoco puede afirmarse válidamente que la usucapiente creyó que el negocio en cuestión le transfirió la propiedad, reputándose cesionaria de buena fe, puesto que tal ignorancia radicaría en los efectos típicos del negocio, que no pueden válidamente afirmarse desconocidos por las partes -art. 285 del C.C.- A través de estas consideraciones, se concluye que la pretensión de usucapión no puede prosperar, debiéndose rechazar el recurso de apelación interpuesto; correlativamente, se concluye la procedencia de la pretensión reivindicatoria, por lo que corresponde confirmar el fallo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la accionada y reconviniente, como perdidosa, en todas las instancias.- ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, con estas consideraciones. En el sub iudice, se promovió una acción de reivindicación y una contraria acción reconvencional de usucapión corta.- En segunda instancia se estimó la acción petitoria y se desestimó la acción de usucapión. . La reconviniente y recurrente ante esta instancia, precisó el número de finca del inmueble (f.88), que coincide con el que figura en el título del actor (f.10); empero, ese número difiere del asentado en el acto jurídico que invocó como justo título (f. 50/51). Debiera determinarse, primero, si esa divergencia entre título e inmueble impide la usucapión.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CATALINO MORÁN BRITEZ C/ 13 LILIANA ELIZABETH PALACIOS NOTARIO S/ REIVINDICACIÓN". -VIII- Sin embargo, ello será fútil y contrario a la economía decisoria, porque la reconvención es improcedente por causa absorbente de cualquier otra: falta de justo título. En efecto, independientemente de que el acto jurídico invocado al reconvenir corresponda o no -cuestión que no se juzgará aquí- al inmueble litigioso, no es justo título y, por eso mismo, es inepto para usucapir ex art. 1995 del Código Civil. Considérese que la reconviniente fundó la usucapión en Su calidad de cesionaria de un contrato privado de compraventa (vide copia del contrato a f. 50 y copia de las cesiones f. 51), el cual, es sabido, no es justo título en los términos del art. 1995 del Código Civil, por no cumplir con la solemnidad exigida por la ley para su validez, es decir, la escritura pública, según exige el art. 700 del mismo Código. En contrato privado de compraventa de bienes registrables es solo una promesa de contratar y nada más. Así ya lo sostuvo esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 08 de junio de 2019.- No se obvia que existen decisiones judiciales | de los Tribunales de la República que, amparándose injustificadamente en doctrina extranjera, reputaron justo título al contrato privado. Empero, ellas son notoriamente erróneas, porque -en su mayoría- se sustentan en textos legales distintos del art. 1995 del Código Civil. En efecto, en la República Argentina, el tenor del art. 2355 del Código de Vélez Sarsfield, en su redacción modificada por la Ley 17.711/68, causó que cierta doctrina afirme que el boleto de compraventa es justo título. Ahora bien, el sistema del Código Civil y Comercial Paraguayo, que -en puridad- siguió la idea concebida originalmente por el codificador argentino plasmada en su art. 4010, y que exige el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez, es absolutamente distinto de la Reforma Borda del año 1968, la que, por ello, es lisa llanamente inaplicable aqui para resolver juicios de usucapión corta. Luego, ante el rechazo de la acción reconvencional...///...
.///.por usucapión corta, el decisorio que estimó la acción petitoria no puede ser alterado. No obstante, y meramente obiter, sobre esta última acción debe decirse que la demandada confesó poseer el inmueble (vide f. 88) sin demostrar título que permita repeler la reivindicación. Por tanto, la mentada reivindicación deviene procedente. Por todas estas consideraciones, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. Con 10 que dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E., por Ante mi certifido, quedado acordada la sentencia que ediatamente orto Martinez Simon ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 44. Asunción, 09 de julio del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo Excelentísima; que antecede, 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: desistido al recurrente del Recurso de Nulidad § SECRETARIA E Str TENER por interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro López Gabriaguez, representación de Liliana Elizabeth Palacios Notario y, en consecuencia, confirmar/ el Acuerdo y Sentencia Número 252, del 30 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, sede San Lorenzo, de conformidad al "Considerando", de ésta Resolución.- IMPONER las Costas a la perdidosa en ésta Instanc ANOTAR, registrar y notificar.- perto Maftinez Simon Ministro ez R
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