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CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDICIAL CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DEL ABOGADO CARLOS A. FERNANDEZ EN LOS AUTOS: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DF. SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". 2021 ANO: 2019 - N° 1609.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y una ESTADIEn 1a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los doce días del mes de del año dos mil ueintiunoestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí. el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DEL ABOGADO CARLOS A. FERNANDEZ EN LOS AUTOS: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DF RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la C'apital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal*? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: 1) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, dispuso remitir por A.I. N° 284 d e lecha 28 de marzo de 2019, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. EI Juzgado real iza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta S ala. respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: * Facultades ordenatorias e instructorias, Los jueces y tribunales podrún, aun sin requerimiento de parte: a) rem itir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. ejecutoriada la providencia de autos. a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley. decremo u orra disposición normativa pueda ser contruria a reglas constitucionules.." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con rclación al tema: -...... 21)La Constitución Nacional, encuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye cotre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el At. 260. referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en/su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad", A/su vez, en el Art. 260. con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sal menciona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá el ecto con relación a ese caso, y R) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias delinitivas o Alberjo Hartinez Simon Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Dra. Gla lareiro Ministra Módica Ato C. Pavon Martínez Secretario
interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". . Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de lusticia. y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la 2.2) La C'SJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo puden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional. conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos. ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución. tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capitulo ". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la C'orte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normat ivo de autoridad. impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma. derecho. exención garantía o principio que sostenga haberse infringido. fundando en términos claros y concretos la petición.- Al respecto. corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza. debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición. se ha admitido la consulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. . 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jucces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna. p or las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no pucde t ijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más. ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital por el cual consultan respecto a la vigencia del Arr 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985. en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales o. si fi modificado por la Acordada 593/09 debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ORGANO DE CONSULTA." En consecuencia. la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art, 256. CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recu rso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden. considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital. en los términos expuestos. Es mi voto. A su turo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante el A.I. N° 284 (fs. 19/20). el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turo de la Capital. dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal" es o no constitucional.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DEL ABOGADO CARLOS A. FERNANDEZ EN LOS AUTOS: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ANO: 2019 - .N° 1609- ADMINISTRATIVAS". Frente aldrapcrativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala requirente considera que cl relerido Artl2g de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantia constitucional de la igualdad. y. considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte. remite estos autos para que esta Sala se e xpida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub exumine, la ley prevé expresamente una via. la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea alirmativa o negativamen te. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Fucultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expedie nte u la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley: decreto u otra disposición norma tiva pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para reterirse a la via procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a), procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturale za. lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple inturmac ión. opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podria admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la procedencia y finalidad de ésta via, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1 ) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y. 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales q ue presume son vulnerados por aquclla, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.— Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios prolesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba —providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -tundamentación suficiente de la duda, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por la Sala Civil acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. EI Am. 29 deJa Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". establece: "En los fuicios en que el Estado Paraguayo y sas enes citados en el Amiculo 3 de la ley N ° 1535/99 "De Administración Finamiera del Estado". actúe como demandante o demandado. en cualquiera de los casos: su responsabilidad económica y putrimonial por los servicios protesionales de ahogados y procuradores que huyan acmado en su representación o en representación de la contruparte. sean en relacion de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta apo importe deberan atenerse los jueces de la República para regular los honorarias a costa del Bado. Queda modificuda la ley N" 1376/88 "Arancel de Ahogados y' Procuradunes", conforme a esta disposicim =» Alberto Martinez desar M. Diesel Junghams Ministro 6SJ. Dra. G. dica
Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares. dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna. que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sohre desigualdades injustas no serán consideradas corno factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo. el Arl. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen: 2) la igualdad ante las leyes. De tal garantía constitucional. se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias. y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspe cto. resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual. entonces está ordenado un tratamiento igual " (ALEXY. Robert. Teoría de los Derechos Frundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España 1993. Pág. 395).-. En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala. se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se imponga n al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimo nial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel minimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores. hasta cuyo importe deben atenerse los jucces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costa s del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: l la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley dehe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconoccan « ciertas personas lo que en iguales circunstancias se desconosca respecto de otras. " (Badeni. Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma linca, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46. sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislado r que sanciona la ley. sino también ante todo acto nomativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende. además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". . (Zarini. Helio Juan, obra "Derecho Constitucional". Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley dehe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares. no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho. la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Est ado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte. ya sea comno demandante o demandado.- Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso. por ser violatorio de la garantia constitucional de l a igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su tumo el Doctor MARTÍNEZ SIMON manifestó que se adhiere al voto del Ministro. Doctor DIESEL. JUNGHANNS, por los mismos lundamentos.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DICIAL CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JLICIO: "R.H.P DEL ABOGADO CARLOS A. FERNANDEZ EN LOS AUTOS: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO: 2019 - N° 1609.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí. de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ESTAD Ante mí: Arunez Simon Inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 431 Asunción. 12 de Julio de 2021 4. bog. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 29 de la ley 2421/04, en el caso conereto. ANOTAR y registrar.- Alberto Martinez Simon/ Ministro Cesar M. Dieselfunghanns Ministro CSJ. to* ب Minisir a Ante mí: ODF
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