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JUICIO: INC. DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CAUSA EN CONTRA DE LAS MAGISTRADAS VALENTINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ Y ALEJANDRINO CUEVAS EN LOS AUTOS: LUIS PEDRO ARON COHEN C/ DORAL RECI 13 LIC S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS. 2021 A.I. N° 716 Asuncion, 09 de julio del 2.021.- Y /VISTOS: Las Recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado José | Ibarra Brítez (Matrícula C.S.J. N° 10.283), en nombre y representación de la firma "Doral S.A.", contra la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, Magistrada Valentina Núñez González, contra la Miembro interina del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, Magistrada Antonia López de Gómez y contra el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, integrante en autos, Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres, y; CONSIDERANDO: El citado profesional, en fecha 13 de Mayo del 2.021, planteó Recusación con expresión de causa, invocando el Artículo 21 del C.P.C., conforme al escrito obrante a fs. 35/37 de autos. Arguyó que el Tribunal dispuso la integración de la Sala con el Magistrado Alejandrino Cuevas sin acreditar el cumplimiento de las normativas aplicables de sustitución de los Magistrados, en contravención de lo dispuesto por los POL Arts. 31 del C.P.C. y 200 del Código de Organización 8 SECRETARIA E Judicial. Expresó que no se realizó el sorteo correspondiente por lo que resulta improcedente la integración con el Magistrado Alejandrino Cuevas. Manifestó también, respecto de la integración del Tribunal con la Magistrada Antonia López de Gómez, que no existe notificación alguna a las partes sobre la intervención de la misma, por lo que tampoco se ha Kew dado cumplimiento a la normativa vigente. Por todo ello, expresó que por decoro y delicadeza, los citados Magistrados deben excusarse de entender en el presente juicio. El Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres, formuló el informe respectivo dando cumplimiento al Art. 31 del Código Procesal Civil, fundando dicho informe en lo dispuesto por el Artículo 421 del Código Procesal Civil. Además expresó que el Dr Erigento Jiménez R Ministro Cesen et Garay : Siman
mismo fue designado por quien ejercía la Presidencia del Tribunal originario, limitándose la correspondiente por no tener causales aceptación excusación con los litigantes o abogados (fs. 39). La Magistrada Antonia López de Gómez impugnó la recusación, y elevó el informe (fs. 40/41) en el que expuso el fundamento de su impugnación, el que consiste en el hecho de que la integración por su parte del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, deriva de una decisión administrativa en razón a la Resolución N° 8.700 del 21 de Abril del 2.021, dictada por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, que dispuso su designación como Miembro interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, raíz de la declaración de vacancia del cargo que ocupaba el Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, miembro natural del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala. Señaló que por ello su competencia no requiere de plazos o transcurso de tiempo para que se produzca. Expresó que al derivar su integración de una disposición administrativa, su competencia no depende de la conducta de las partes, sino que le viene atribuida directamente por la Ley, por lo que su aplicación y sus efectos son de carácter inmediato, sin necesidad de realizar un anoticiamiento posterior, todo ello sin negar que las partes pueden ejercer mecanismos procesales para producir la sustracción de la competencia por desplazamiento, toda vez que ello se encuentre permitido por la Ley procesal aplicable, y en tal sentido se ha pronunciado el A.I. N° 362, del 29 de Mayo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala. En este orden de ideas, la Magistrada recusada, sostiene que la integración del Tribunal en virtud de una disposición administrativa -y no de una excusación- en virtud a lo dispuesto por la Acordada 593/2.009, dictada por la Excema. Corte Suprema de Justicia, es automática y no requiere de notificación. Por
RECIB 13 لال PODER NUDI 8 SECRETARIA 002 eu JUICIO: INC. DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CAUSA EN CONTRA DE LAS MAGISTRADAS VALENTINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, ANTONIA LÓPEZ GÓMEZ Y ALEJANDRINO CUEVAS AUTOS: LUIS PEDRO ARON COHEN C/ DORAL S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS. ello y por último, expresó que la recusación es ampliamente extemporánea y debe ser rechazada al no existir causales debidamente justificadas para apartarse del entendimiento de los casos. Por su parte, en su informe de impugnación (fs. 42/44), la Magistrada Valentina Núñez 'González, expresó que el recurrente no ha individualizado ninguna de las causales establecidas en el Art. 20 del Código Procesal Civil. Asimismo, alegó que el recurrente desconoce el procedimiento previsto en Segunda Instancia -Artículos 417 al 432 del Cód. Proc. Civ.- referente a la forma de integración. Señaló que cada Sala posee un libro o cuaderno de integraciones en donde se señala y específica la integración de los expedientes. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del Código Procesal Civil, corresponde resolver la incidencia. En primer lugar, respecto de la pretensión de separar a los recusados invocando el Artículo 21 del Código Procesal Civil, que establece: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber", cabe aclarar que la dicha norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. /Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal excusación y no de recusación; circunstancia que determina rechazo de la reeusación. - Respecto de estas Forma - decoro y delicadeza- se causales consagradas en el Código de debe decir que pueden ser gento Siménez R. Ministro inez Simon Alberto Cese Kidnes Garary
alegadas por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos Juicios, no así por las Partes como causales de recusación. En efecto, las causales de recusación de las cuales se pueden valer las partes se encuentran expresamente establecidas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, como ya habíamos mencionado líneas arriba. Además, se debe puntualizar que el Artículo 21 del Código Procesal Civil debe ser interpretado de manera armónica con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 3.759/09, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz: inc. r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes" Meramente óbiter, coincido con la Magistrada Antonia López de Gómez en el hecho de que su designación como Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, al derivar de una decisión administrativa, surte efectos inmediatos, sin que sea menester la notificación dispuesta en el último párrafo del artículo 27 del Código Procesal Civil para los casos de integración de un magistrado en lugar del que sea recusado. Así pues, no haberse dado cumplimiento los requisitos establecidos en el Art. 29 del Código Procesal Civil, la recusación con causa planteada resulta
JUICIO: INC. DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CAUSA EN CONTRA DE LAS MAGISTRADAS VALENTINA NÚNEZ GONZÁLEZ, ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ Y ALEJANDRINO CUEVAS EN LOS AUTOS: LUIS PEDRO ARON COHEN C/ DORAL S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS.- improcedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Código Procesal Civil.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, PIDIE la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y, COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas porel Abogado José Ibarra Brítez (Matrícula C.S.J. N° 10.283), representante convencional de la firma "Doral S.A.", contra la Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, Magistrada Valentina Núñez González, contra la Miembro interina del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial/de la Capital, Primera Sala, Magistrada Antonia López de Gómez y contra el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta sala, integrante en autos, Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Eugenio tineriet虫 tinez Simon Ninistro Cean Antefic Garan L Sccretaria Judicial Il | SECRETARIA cor VUSTICIA
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