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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO BURGOS RIVEROS S/ SUCESIÓN. " RECI 13 2021 Asunción, A.I. Nº 714 09 de : Julio del 2021.- ٤ النا. 心 7 SECRETARIA F散 VISTA: La contienda negativa : de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz con sede en San José de los Campos Limpios, y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Cuarto Turno, ciudad de Luque; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos se advierte que los Sres. Víctor Ramón Morales Báez, Néstor Adrián Morales Báez, Edgar Alcides Morales Báez, Héctor Alcides Morales Báez y Lorena Elizabeth Morales Báez, se presentaron en fecha 30 de octubre de 2018 a promover el juicio sucesorio del Sr. Pedro Burgos Riveros, ante el Juzgado de Primera Instancia del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, y denunciaron como bien relicto un bien inmueble inscripto a nombre del causante la Dirección General de los Registros Públicos.- Posteriormente, y luego de proveído el inicio del juicio sucesorio (f. 28), los citados intervinientes solicitaron la remisión de estos autos al Juzgado de Paz VUSTICIA de la ciudad de Limpio, en razón de que el valor del inmueble denunciado como bien relicto no alcanzaría los 300 jornales mínimos; como prueba de ello, acompañaron informe de avaluación fiscal del inmueble. En respuesta, el Juzgado interviniente declaró incompetente para entender en estos autos (f.29/30), en razón de que el valor del inmueble denunciado como bien de la masa sucesoria no alcanzaría los 300 jornales mínimos requeridos por el art. 37 del C.o.J. En consecuencia, dispuso la remisión Distrito de Limpio. lo de pomigton do 108 autos al suapado de paz de Este último órgano, por su parte, aceptando que inmueble on cuestion no supera 300 jornales Eugenio Jiménez R. Alb ›tintstro Miristro Garay
mínimos, entendió que la jurisdicción se habría perpetuado en cabeza del Juzgado de origen, por lo que se declaró incompetente para entender en estos autos invocando el art. 5 del C.P.C.- Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, que en virtud de su dictamen glosado a fs. 45/46, expuso que la competencia correspondería al Juzgado de Paz interviniente, dado el valor del juicio y la etapa incipiente en la que se encuentra. . Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, y el Juzgado de Paz del Distrito de Limpio. El Art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores • entre éstos y los Tribunales Militares los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. . Siendo éste el escenario dado, resulta que la cuestión no radica en si el valor del inmueble supera o no el límite estatuido en la norma referida -tal extremo no fue impugnado por el Juzgado de Paz del Distrito de Limpio- sino la oportunidad que tiene órgano jurisdiccional de expedirse respecto de su competencia. Vale decir, lo que aqui se debe determinar es si el titular del Juzgado de Primer Instancia puede declarar su incompetencia aun luego del dictado de la providencia que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO BURGOS RIVEROS S/ SUCESIÓN. " RECIB da trámite al juicio, o si debió ejercer dicha facultad 13 JU 2021 Colman apenas recibidos los autos.. Lic. Yanu En suma, el valor fiscal del inmueble en cuestión se encuentra documentado en el informe del Servicio Nacional de Catastro, obrante a fs. 40 de autos; en éste se consigna que el valor del inmueble asciende a G. 2.618.149, por lo que no existen dudas acerca de que tal valor es inferior al límite de competencia de los Juzgados de Paz, estatuido en el art. 1° de la Ley N° 6059/18. Asi pues, al no existir controversia respecto del valor del bien integrante de la masa sucesoria, se sigue de ello que si el Juzgado de Primera Instancia en cuestión se declaró incompetente en el periodo procesal respectivo, esto es dentro de la oportunidad para hacerlo, la competencia en razón de valor pertenecería al Juzgado de Paz, con el cual se trabó la presente contienda negativa. Veamos esto a continuación.- En cuanto a la primera cuestión, deben distinguirse netamente competencia de clase improrrogable de la competencia prorrogable. Al encontrarnos ante competencias -de clase improrrogables, se tiene que la incompetencia -de éxistir- será absoluta; al poder ser objeto de § SECRETARIA Consentimiento o elección por las partes, la incompetencia absoluta permanecerá inalterada independientemente de la conducta de las partes o del Juzgador. Sobre ello, se ha dicho que: "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos • dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan lew. • no su inobservancia de los límites prorrogables y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogandol inherentes a la elección del domicilio (...) cuanto Los límites improfrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetengia las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, do sófo in limine litis, sino cualquier Engerao Timénez R Ministro Albe coNtartinez Simon Ministro
grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho y absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Págs. 601/602). Entonces, de la premisa de que la incompetencia absoluta no admite consentimiento o subsanación, se sigue que la declaración de incompetencia puede ser resuelta aun después de aceptada la intervención en el juicio. Empero, una reserva merece ser señalada al respecto: la limitación del debate sobre la competencia o incompetencia puede limitarse a etapas procesales puntuales, si tal es el criterio normativo de tratamiento adoptado por un sistema procesal puntual; tal es el caso de los juicios ordinarios, mas como no es el caso en cuestión -juicio sucesorio- la cuestión pierde trascendencia en el presente análisis. Distinto es el caso en los que competencia en cuestión sea prorrogable; como tal, la declaración de incompetencia sólo podría producirse si no operó una prórroga expresa tácita; es aquí donde tiene trascendencia el principio de perpetuatio jurisdiccionis.- En razón de contraste, se tiene que cuando la incompetencia sea absoluta, el juzgador puede declararse incompetente aun luego de haber aceptado su competencia; lo cual es lógico, desde que tratándose de incompetencia absoluta, la aceptación del Juez no lo hace competente; se mantendrá, pues, su incompetencia. Cuando más, podría discutirse su facultad luego de dictado el fallo definitivo realizada la distribución del haber hereditario, lo cual deberá analizarse atendiendo a las condiciones particulares del caso; mas este no es el caso en cuestión.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO BURGOS RIVEROS S / SUCESIÓN." ? 13 En este sentido, queda comprobada la facultad del titular del Juzgado de Primera Instancia para declararse incompetente para entender en los autos sucesorios, en razón de su incompetencia en razón de valor. Luego, al estar acreditado en autos que el valor del inmueble integrante de la masa hereditaria cae dentro de los límites cuantitativos establecidos en el art. 1 de la Ley 6059/18, se concluye que la declaración de incompetencia resuelta por el titular del Juzgado de Primera Instancia deviene procedente. Por consiguiente, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz del Distrito de Limpio para entender en estos autos; en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, a los efectos de informar la presente decisión. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias surge que la avaluación del bien inmueble perteneciente al acervo hereditario se encuentra en el marco de la competencia del Juzgado de Paz (f.40). De dicha circunstancia recién tomó conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de Luque en fecha 05 de Octubre de 2.020, según escrito presentado por el Abogado Isidro Benítez Y la avaluación fiscal de fecha 24 de Septiembre de 2.020, por lo cual al momento de la aceptación de su competencia la circunstancia referida no era conocida por el Juzgado de Primera Instancia; es decir, no contaba con todos los elementos de juicio para considerar su competencia. Vale recordar que la competencia -en este caso por cuantía- es improrrogable e indisponible para las partes ya que se encuentra comprometido el interés público,
motivo por el cual el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier etapa del proceso. Siendo así, es claro que la actuación por parte del Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Por 10 expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la Ciudad de Limpio.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito de Limpio para entender en estos conformidad a lo expuesto en el exordio la prèsente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta resolución. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Cuarto Turho de la ciudad Puque, a los fectos/ de informar la presente decisión.-. ANOTAR egistrar y hotificar -Hberto Martine Simon Lugerio Jimenez R Ministro Enen Stritu Guarary s7ood SECRETARIA
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