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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERNAN TEALDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: HERNAN TEALDO. c/ PRICEWATERHOUSECOOPERS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020. Nº 2395. JUAN V 12-0 A.I. Nº.. 1246 2021 Asunción, 12 de Julio de2021- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos María Rufinelli C., en nombre y represontación del señor Hernan Tealdo, contra el Acuerdo y sentencia N°112 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital y;- CONSIDERANDO: Que, el accionante sostiene: "(...) Que la resolución impugnada, está fundada en el mero capricho de los juzgadores, privando a su mandante de manera ilegitima, arbitraria y confiscatoria de sus der echos laborales, garantizados por la Constitución Nacional (...)mediante una aplicación absolutamente distorsionada de una norma del Código del Trabajo (art. 83, CT) se han cercenado los derechos de su mandante que integran la propiedad privada (...) el Tribunal de Apelación fallo sobre la base de pru eba absolutamente irrelevante y por el otro sostuvo un criterio desapegado por completo de la norma apli cable al caso, distorsionándola por completo, con lo cual afirma que la resolución impugnada no se encuent ra fundada en la Constitución, ni en la ley y viola, por tanto entre otros los artículos 16,17 y 256 de la Carta fundamental". Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión a derechos constituciona les. .. Que, revisados los autos, no se observa la pretendida arbitrariedad, pues la resolución impugnada es tá motivada, fundada conforme a Derecho. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales - violación al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpr etación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen e tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones d e gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciale s (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoraci ón de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los m ismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera d e arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, pág. 149).
Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Disiento con el rechazo liminar de la presente acción propuesto por el Ministro preopinante, en razó n de que no se dan los supuestos para su procedencia. El art. 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de la demanda de inconstitucionalida d, así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de desestimar sin más trámite la acción cuando no reúna dichos requisitos. Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acc ión de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o Ahora bien, revisadas las constancias agregadas y el escrito de demanda presentado a fs. 21/45, vemos que el mismo se ajusta a las disposiciones formales establecidas en los citados artículos. En efecto, observamos que, como no puede ser distinto, el accionante ha formulado su pretensión por escrito, ha individualizado claramente la resolución atacada, así como el juicio en la que fue dicta da, este es; el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el por el Tribunal de Apel ación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital. Por la citada resolución se resolvió confirmar parcialmente el apartado primero de la Sentencia Definitiva Nº111 de fecha 13 de agosto de 2019, y se modificó el monto de la condena, dejándolo establecido en la suma de 103.225 US, con el interés mensual del 0,8 % desde la promoción de la demanda. Igualmente se revocó parcialmente el apartado primero de la citada sentenci a en lo referente a las costas, imponiéndolas en el orden causado (fs. 8/19).- La resolución impugnada fue notificada al accionante en fecha 20 de octubre de 2020, según cédula de notificación obrante a f. 20, y la acción fue promovida en fecha 2 de noviembre de 2020, conforme al cargo obrante a f. 45 de autos, es decir dentro del plazo legal para hacerlo. Asimismo, el accionant e ha citado las normas constitucionales que consideró conculcadas a través de las resoluciones impugnadas -arts. 5, 16, 17, 46, 47, 86, 88, 92, 94, 99, 109, 137 y 256-, ha fundado en términos claros y precisos su petició n, y ha alegado en su escrito de demanda una lesión constitucional. .. La exposición del accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en el Art. 557 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Cualqu ier otra cuestión atinente al fondo del asunto deberá ser objeto de elucidación en la sentencia definitiva.- Por las consideraciones expuestas, resulta procedente se dé trámite formal a la presente acción de inconstitucionalidad conforme con lo establecido en los arts. 557 y 558 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos María Rutinelli C., en nombre y representación del señor Hernan Tealdo, contra el Acuerdo y sentencia N°11 2 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Ca pital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- LmktEugeribJimehes火 Ministro POD DICIAL avon Martine: Secretario RTE SECRETARTA JUDICIAL con
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