Contenido completo: 85658.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/0CT/2018|| DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Jeicientos ochenta.- En. cindadde Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días, del mes de.. Jali .., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos. los señores Ministros del la Excelentisima Corte USTAlbrema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚȘ RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Fernando R. Cubilla en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? ..... 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- Abg. Norma Dominguez v Secretaria 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado por/el reptesentante de tá Abogacía del Tesoro del Ministerio de se parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad. En tal sentido y siendo/ane no serobservan vicios o defectos en la senência que ameriter en los términos de lds artículos AS, 113/y 404 del Código Luis María Benítez Riera Miaistro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia tell MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra
Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: a la primera cuestión planteada, si bien el Abogado del Tesoro, Fernando R. Cubilla, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, considero que corresponde estudiar ciertas cuestiones procesales previas, que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo establecido en el artículo 113 en concordancia con el artículo 404 del C.P.C. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo" y deben ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.-... En éstos artículos se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar el caso se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual es, que se trate de actos administrativos definitivos, que causen estado -art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35. Pues de los antecedentes del caso, se puede observar que la parte actora, Angelina Brizuela, no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5322 del 10, de
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN ¡ GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 01 MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N° 680:- 202% abre de:2018, dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, es la parte gotora no agotó la instancia administrativa 3/2112l Por consiguiente, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos definitivos. La acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad -artículo 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35-, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 65 del 11 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda promovida por la señora ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE contra la Resolución DGJP-B N° 5322 de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución DGJP-B N° 5322 de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda otorgando pensión a la actora con aplicación del 65% de la pensión. 3.- REVOCAR parcialmente la Resolución Particular N° 1553 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda modificando el monto del pago de haberes atrasados desde marzo 2018 a septiembre 2018 con aplicación del 65% 4.- IMPONER las Costas en el orden causado, de conformidad al Art. 195 del CPC. 5.- ANOTAR, registrar, yotificar...».- El Tribunal Amdamentó su decisorio, basándose en lo-dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad, de la Caja Fiscal' (conforme a la redacción dada por la Dey N° 3217/07), habida cuenta qu a cónyuge supérstite Luis María Footez Riera Magistro Dr. Manuel DeJesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Norma Dominguez V. Secretaria/
- ya no gozaba de la pensión en concurrencia con otros herederos a partir de marzo de 2018. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: El abogado Fernando R. Cubilla, representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 66- 73 de autos. En el mencionado escrito, el apelante califica de errada la interpretación desplegada por el Tribunal con relación al presente caso, al concluir que a la señora Angélica Brizuela Vda. de Arce le corresponde el 65% de la pensión en su carácter de viuda concubina del efectivo de la Policía Nacional fallecido en servicio.- Señala además que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala no analizó los argumentos del Ministerio de Hacienda, referentes a que la parte actora de estos autos no agotó la instancia administrativa, al no haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de la resolución atacada en la presente demand... Luego, a fs. 69, el apelante expresa: «El Tribunal de Cuentas, y por ende, el Magistrado ante un precepto legal que considera supuestamente injusto, o inconveniente por razón de las circunstancias del caso, no puede apartarse de él para proponer de acuerdo con sus ideas, una solución concebida por encima del texto legal o separado de éste. Dicha prohibición es una consecuencia necesaria del principio de la separación de los poderes del Estado, que la Constitución Nacional consagra... Sobre el punto de la legalidad (que omitió el Tribunal inferior) la Ley No. 2.345/2003, VV.EE., podrán observar que en las tramitaciones administrativas y conforme lo señala el Tribunal de Cuentas en la sentencia apelada, se evidencia que la Señora Angelica Brizuela Vda. de Arce (Beneficiaria como viuda concubina del efectivo de la Policia Nacional), ya fue concedido anteriormente la pensión en su 20%, esto debido que EL HIJO MENOR percibia dicho porcentaje de la pensión correspondiente. Consecuentemente, y ante la mayoría de edad del otro heredero, la parte actora se presenta a peticionar la pensión del 65%, es decir, del otro 20% que heredó el hijo menor del policia fallecido...» (sic). En misma línea argumentativa, la parte demandada expresa que la disposición legal del artículo 6 de la Ley N° 2345/03 no menciona que en caso de la mayoría de edad de un hijo menor beneficiado o acordado una pensión, se debe sumar el porcentaje pertinente a la pensión de la viuda, y que el derecho ejercido por 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN : GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" تلبده لرقة ACUERDO Y SENTENCIA N° 680.- ¡el hijo memor, puede quedar inexistente; en tal entendimiento, destaca igualmente que en virtud del Principio de Legalidad, todo lo que no está permitido, está prohibido • En tales términos, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas.- Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2020 (fs. 74), esta Sala Penal ordenó el traslado de los agravios a la adversa, quien se presentó a contestarlos en los términos del escrito obrante a fs. 75-77. En dicho escrito, la parte actora refutó los extremos alegados por su contraparte - el Ministerio de Hacienda - realizando primeramente un recuento de los antecedentes que tuvieron lugar en sede administrativa.- Con relación a la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por la Administración, la parte actora expreso: «Que los APELANTES mencionan NO HABERSE AGOTADO LA PARTE ADMINISTRATIVA antes de recurrir al Tribunal Contencioso Administrativo. Cabe mencionar que los PLAZOS PARA RECURRIR UNA RESOLUCIÓN es elemento indispensable, caso contrario la resolución recurrida quedaría firme. En ese sentido he mencionado que, en recepción de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, sito sobre la calle Iturbe y 2da de esta Ciudad, me dieron por notificada en debida forma de la resolución recurrida en fecha 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 dejando una copia autenticada por escribanía de mi Cédula de Identidad, TRES DÍAS después se negaron a recibir mi Recurso de Reconsideración alegando que el expediente estaba en trámites y no se encontraba en secretaría.» (sic, fs. 77). Respedia//otro punto de agravio sostenido por su contraparte, argumenta la. actora que araculo 6 de la Ley N° 2345/03 especifica quelen el caso de un activo fallecido, ) pronto pricial de loneticio yo calculara epmo porcentaje de la jubilacion en un plyla paya el cónyge siempre que nones brjgycon derecho a la Mpo. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Cárolina Llanes O. MINISTRO Secretari Ministra 5
pensión; y que -en tal sentido- el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho - motivo por el cual solicita la confirmación del referido fallo. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar las constancias de autos y las documentaciones adjuntadas al presente expediente, así como las argumentaciones expresadas respectivamente por las partes, se desprende que la señora Angelina Brizuela Vda. de Arce y Juan Andrés Arce Candia eran beneficiarios de una pensión en su carácter de herederos del Suboficial Inspector Andrés Arce Pera, fallecido en servicio, siendo la primera la cónyuge supérstite, y el segundo su hijo menor de edad. Existiendo concurrencia de herederos con derecho al beneficio de pensión, la cónyuge supérstite cobraba el 45% de la pensión, y el hijo menor de edad percibía el 20%.. El entonces menor, Juan Andrés Arce Candia, adquirió la mayoría de edad en fecha 7 de marzo de 2018, momento a partir del cual, por disposición de la Ley N° 2345/03, el mismo ya no tenía derecho a percibir la pensión. Tal es así, que en fecha 20 de abril de 2018 la señora Angelina Brizuela Vda. de Arce se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a solicitar se le abone el 65% de la pensión. Dicha solicitud fue resuelta por la Administración mediante la Resolución DGJP N° 5322 de fecha 10 de octubre de 2018, de cuya parte dispositiva se entresaca la siguiente Opinión Jurídica emitida por las Asesoras Jurídicas Diana María Velázquez y Nilda G. González Maciel: «OPINIÓN JURÍDICA: Sobre la base de lo expuesto, en virtud de las actuaciones y documentaciones agregados en autos, esta Asesoría Jurídica recomienda otorgar Pensión a la Sra. ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE... de conformidad al Art. 1 de la Ley 3217/07 'Que amplía el Art. 6 de la Ley 2345/03... en la parte alícuota correspondiente (45%) a cuyo efecto corresponderá dictar Resolución que modifique la anterior DGJP 909 del 07 de abril de 2011...» (sic, véase fs. 14 de autos).-... Considerando conculcados sus derechos, la señora Angelina Brizuela Vda. de Arce se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda en fecha 7 de noviembre de 2018; posteriormente, la demanda
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°. 680: - fue ampliada/en contra de la Resolución N° 1553 de fecha 28 de noviembre de 2018; coniformé alos términos del escrito obrante a fs. 25 de estos: autos.- La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 11 de junio de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora: se hizo lugar parcialmente a la demanda, se revocó la Resolución DGJP-B N° 5322 del 10 de octubre de 2018 en el sentido de otorgar el 65% de la pensión conforme a lo solicitado, y se dispuso igualmente la revocación parcial de la Resolución N° 1553 del 28 de noviembre de 2018, ordenando el pago de haberes atrasados aplicando el 65% para el periodo comprendido desde marzo 2018 a septiembre 2018.- Considerando lesivo a los derechos de la Administración, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 65/2020, motivándose así el análisis del citado fallo ante esta máxima instancia jurisdiccional. Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?-…._ Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.- Primeramente, debemos taer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal' (conforme a la redacción dada por la Ley N° 3217/07), que dispone: «Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de pos jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad ferechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria.—- . MoraDominguezV. Secretaria «Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vinzie expensas del causante y que! no existan otros Luis María Bemitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deber án ser solter os, menores de edad con excepción de los minusválidos. «En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: «a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión.- «b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión...» Pues bien, la normativa antes transcripta presenta diversos supuestos, aplicables en los distintos supuestos en que existan herederos con derecho a pensión de un oficial fallecido en servicio, tal como es el caso que presentemente nos conciere. En tal sentido, de la referida disposición se desprende que pueden darse los siguientes casos: (i) él o la cónyuge supérstite; (ii) la concurrencia de él o la cónyuge supérstite e hijos con derecho a percibir la pensión; (iii) caso de orfandad y; (iv) caso de los progenitores en ausencia de otros herederos y siempre que los mismos hubieran vivido a expensas del causante.-. Conforme se desprende de las documentaciones de autos así como de las manifestaciones vertidas por las partes, en el presente caso han tenido lugar dos de los cuatro supuestos arriba identificados. No tratándose de un caso de orfandad ni de progenitores del causante, en adelante se prescindirá del análisis de tales supuestos por no corresponder a estos autos.- Se tiene primeramente que, en un primer momento, tuvo lugar el segundo de los supuestos previstos por la norma: la concurrencia de la cónyuge supérstite con el de un hijo menor, en el marco de lo cual no hubo mayores reparos para dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 6 inciso b) de la Ley N° 2345/03, en el sentido de que correspondía el 45% de la pensión para la cónyuge supérstite, y 20% para el hijo menor de edad (mientras subsistía su condición de menor de edad).-.. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N° 680:- 1e siendo que el hijo Juan Andrés Arce Candia cumplió con la ¡mayoría de edad la controversia de autos gira en torno a determinar si corresponde, que la an de esas sitos continio peribiendo solamene el 45% te oral dispone el inciso b) del artículo 6, o si la misma debe percibir el 65% conforme a lo dispone el inciso a) de la misma norma. Frente a tal disyuntiva, tenemos que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió que corresponde dar aplicación al inciso a) del artículo 6 de la Ley N° 2345/03. La tesitura sostenida por la Administración -en cambio- se basa en que, siendo que el hijo menor ya había percibido el 20% de conformidad al supuesto dado por el inciso b) del artículo 6 ya mencionado, en adelante a la cónyuge supérstite le corresponde ya solamente el 45%, siendo que lo correspondiente al hijo menor de edad se trataba de un derecho que ejercido y a la fecha, ya extinguido, habida cuenta que tuvo lugar la mayoría de edad.. Sobre este tipo de disquisiciones, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene resuelto en casos análogos, tomando el criterio doctrinario que considera a la Pensión como una unidad integral, cuya asignación es determinada por ley, y que a su vez es susceptible de ser dividida en los casos específicamente establecidos por la norma pertinente.-_. De esta forma y tal como ya lo mencionáramos en los párrafos precedentes, en lo que concierne al presente caso, la normativa dada por el articulo 6 de la Ley N° 2345/03 presenta dos supuestos: uno que es aplicable solamente cuando se trata del cónyuge supérstite, y otro cuando existe concurrencia del cónyuge supérstite e hijos menores con derecho al cobro de la pensión..-. Pues bien, la representación de la Administración tiene razón al invocar el Prineipio de estiga; empera, en tal entendimiento, la propia norma es la que establece únezyenve des attemativas posibles, como ya lo indicamos en el párrafo anterior, y precisamente, en ninguno de los supuestos dados por la norma se establece/que la cónyugel dupérstite habrá de percibir solamentejel 45% de la pensión Quis María Boritez Riera Dr. Manuel Deless Ramírez Candila Ministro MINISTRO Abg.Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuando deje de existir la concurrencia con otros hijos menores. POR EL CONTRARIO, el inciso a) del artículo 6 de la Ley N° 2345/03 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 3217/07) es clara al disponer que en caso de que sólo la cónyuge supérstite tenga derecho al cobro de la pensión (sin concurrencia de otros herederos), habrá de percibir el 65% de la pensión.-.. Tal fue como entendió el Tribunal de Cuentas-Primera Sala al resolver el presente caso, y bajo esa misma línea de entendimiento, corresponde que el fallo apelado sea confirmado, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, de conformidad a lo que dispone la normativa vigente, ya citada. Con relación a la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, debo decir que la parte apelante no ha invocado ninguna norma en la que se establezca la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración, entendiendo entonces la interposición de dicho recurso como una opción para los administrados, toda vez que una norma no lo imponga de manera taxativa. En tal entendimiento, no considero de modo alguno que se haya vulnerado lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, pudiéndose considerar -a contrario sensu- que en lo que respecta a estos autos, la vía administrativa SÍ se encontraba agotada, por lo que los argumentos de la parte apelante en tal sentido deben ser desestimados. POR TANTO, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y de acuerdo con la disposición del artículo 6 inciso a) de la Ley N° 2345/03 (según texto de la Ley N° 3217/07), corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 11 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante de conformidad al ¡artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: :10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGELINA BRIZUELA VDA. DE ARCE C/ RES. N° 5322 DEL 10/OCT/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEI MINISTERIO DE HACIENDA": ACUERDO Y SENTENCIA N°. 680:- 'atención a modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad! de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por tminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ace dada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llares O. Ministra Secretaria Asunción, 07 de Julio de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 仁 TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad に RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 65 de techa il de junio de OZO dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;- ARMAR el fallo individualizado en por los fundamentos expuestos en la parte dispositivande la bresente resolución.- Luis María Bolycz Riera Jr. Manuel Dejesós Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra II RONALO Abg. Norma Durtigue?
4) u ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Bendez Riera Mieiseso Ante mí. Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candia MINISTRO Abg. No Secrotamingue y. Secrotaria *
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.