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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "LIZA CONCEPCIÓN ACOSTA AVALOS : C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 813 AÑO 2.019. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: descontos retente y aie. - PEn ta ciudad de Asunción, capital de la Republica del Paraguay, a os sie dias del mesde julie del año dos mil veintiuno estando reunidos en ja Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de lusticia, Sala Penal, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA FLANES OCAMPOS S LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LIZA CONCEPCIÓN ACOSTA AVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA COMO CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, conforme al escrito obrante de la parte accionante obrante a fs. 143/146 de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En este contexto, se tiene, que una el recepcionado el expediente en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por, proveido del 14 de noviembre de 2.019 (fs. 137) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente el recurrente MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ presenta su escrito de expresión de agravios en fecha 06 de mayo de 2.020, que se encuentra agregado a fs. 138/141, del mismo se corre traslado alla parte adversa por proveido del 27 de mayo de 2020. EI abogado PEDRØ/LOPEZ GABRIAGUE uis María F ez Riera Dr. Nanuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Quel Dra. Mar Carolina Llanes O. Minisern Abg. NO Secretarla Damirouez V.
..../l/...constituyó nuevo domicilio y contestó el traslado en fecha 10 de junio de 2020 (fs. 143/146); llamando autos para resolver en fecha 06 de julio de 2020 (fs: 147). - Al respecto, el art. 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho; por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes", en virtud de esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados. - En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce: con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 14 de noviembre de 2019; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del :C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es el escrito de contestación de agravios de fecha 06 de mayo de 2020; 3) El transcurso de tres meses desde la última actuación que impulsa el proceso, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35: En este punto cabe mencionar que por Acordada N° 1366 del 11 de marzo de 2020 la Corte Suprema de Justicia acuerda suspender los plazos administrativos y procesales desde el 12 de marzo del 2020, y asimismo por Acordada N° 1381 del 29 de abril de 2020 resuelve reanudar los plazos procesales el 4 de mayo del 2020. Por consiguiente, en autos se observa que el recurrente presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, el 06 de mayo de 2020. - En este punto, cabe señalar que la caducidad de la instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que el recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 06 de mayo de 2020, según se observa en el cargo de secretaría obrante a fojas 141 de autos., por lo que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (3) meses, por lo que no operó la caducidad de instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde NO HACER LUGAR CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA, y atendiendo a cómo fue resuelta la cuestión previa, corresponde el análisis de los recursos planteados.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LIŻA CONCEPCIÓN ACOSTA AVALOS C/ MUNICIPALIDAD :DE CAPIATA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 813 AÑO 2.019. 三品 LA ¡PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO |DR. MANUEL: DEJESUS RAMIREZ CANDIA,, DIJO: El Abogado Eladio Florencio Silvera, representante legal de la Municipalidad de Capiatá ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto|(fs: 138/141). Sin embargo, corresponde la nulidad de oficio del presente proceso, en base ail os argumentos que se exponen a continuación: De las constancias del expediente, surge que la parte actora ha planteado una demanda laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de Capiatá. Por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resuelve hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Liza Concepción Acosta, y concede los beneficios solicitados. - Por consiguiente, el objeto de la demanda promovida por la actora es reclamo de rubros laborales a consecuencia de la decisión de la entidad pública de dar por terminada la relación funcionarial.- El Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de fecha 4 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, debe ser anulado por las razones siguientes: 1) La pretensión articulada por la actora de la demanda no constituye objeto del contencioso administrativo que es el control de la regularidad del acto administrativo, conforme surge de la disposición del Art. 3, de la Ley 1462-35 y en el caso de estudio, la actora no ha impugnado la Resolución Nro. 4.405/2015, por la que se da por terminada sus funciones en la Municipalidad de Capiatá, por lo que no existe lacto adininistrativo a ser controlado en su regularidad; 2) No existe litigio que torne aplicable el Art. 86 de la Ley Nro. 1626/00, porque la actora no ha reclamado, en sede administrativa, los rubros laborales que pretende por vía de la presente acción contenciosa; 3) La falta de reclamación administrativa previa, genera el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el Art. 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.62/35, de la causación de la instancia administraliva. Por otra parte como argumento de respaldo de la irregularidad de la sentencia impugnada, , es que se ha otorgado rubros laborales que, deben ser/consecuencia/de una desvinculación irregular de la trabajadora,/ que...ll.. Luis María Benftez Auli Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr! Abg. Norma Domínguez V. Sacretaria
.../ll...en este caso no existe, pues se ha consentido la resolución administrativa al no ser objeto de impugnación y otros rubros laborales cuya procedencia no fueron objeto de prueba como la falta de pago de algunos beneficios laborales. - Por consiguiente, conforme con: las consideraciones expuestas corresponde la nulidad de la sentencia impugnada, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto: - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto:- A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: A LA CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero a la conclusión del Ministro preopinante, respecto a que no se encuentra operada la caducidad de instancia, pues al remitirnos a la normativa que rige la cuestión debatida - caducidad- tenemos que el art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" determina el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de instancia, siempre y cuando no se hubiera efectuado ningún acto de procedimiento durante dicho término. Conforme consta en autos, vemos que todas las actuaciones procesales idóneas para impulsar el procedimiento fueron realizadas por el Abg. Eladio Florencio Silvera en representación de la Municipalidad de Capiatá, asi como por la adversa dentro del plazo de los tres meses dispuesto en la norma. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, correspondiendo asi el estudio de los recursos interpuestos. Es mi voto.- EN CUANTO A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Voto en disidencia del Dr. Benítez Riera, en primer lugar concuerdo con el Dr. Ramírez Candia, conforme a las consideraciones que efectuara, que no se operó la caducidad de instancia en esta causa.-
•국 18 19 CORTE SUPREMA - DEJUSTICIA Expediente: "LIZA CONCEPCIÓN ACOSTA AVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 813 AÑO 2.019. - 75 Que en Segundo lugar, disiento respetuosamente con el criterio sostenido por el Ministro Ramírez Candia de que corresponde anular de oficio el proceso, disponiendo su finiquito y archivamiento, teniendo en consideración que la Sentencia impugnada es irregular al otorgar rubros laborales que deben ser consecuencia de una desvinculación irregular de una trabajadora que en este caso no existe; pues 'se ha consentido la Resolución Administrativa sin impugnarla. Al respecto debo señalar que la Municipalidad demandada a su alcance los resortes procesales (excepciones) para impedir el progreso de esta demanda ante los supuestos vicios que en esta instancia se pusieron de manifiesto, sin embargo, no lo hizo así, por lo que consintió tácitamente las actuaciones, por ende cualquier reclamo en este sentido resulta extemporáneo. Mal podríamos a esta altura del proceso anularlo de oficio, baso en una circunstancia no alegada durante su discurrir, cuando ya han precluido todas las etapas procesales para hacerlo. Esta postura la he sostenido invariablemente a través de mis votos, ejemplo de ello es mi voto en el expediente: "Aldo Raúl Agüero López c/ Municipalidad de Capiatá s/ Despido Injustificado y salarios caídos". Consecuentemente, soy del parecer que no corresponde declarar la nulidad de oficio, dado que el recurrente no fundamento dicho Recurso, además de no observarse en la Resolución Recurrida vicios o defectos procesales que lo ameriten en los términos autorizados por los arts. 113 y.404 del C.P.C. Es mi voto.- Que entrando auscultar el fondo de la cuestión, visualizo que la recurrente Lisa Concepción Acosta, conforme Resolución N° 101/97 de fecha 05 de mayo de 1997, fue nombrada como funcionaria de la Municipalidad de Capiatá, es decir que tenía una antigüedad de 18 años y 4 meses; cuando por Resolución I.M.C. N° 4403/15, emitida por el' Intendente de Capiatá, se le dan por terminadas sus funciones. Conforme los arts: 18 de la Ley N° 1626/00, la misma ya contaba con estabilidad definitiva. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la actora de acuerdo al art. 43 de dicho plexo legal, solo podía ser destituida previo sumario administrativo que la encontrara culpable lo que en este caso no aconteció. Siendo así, no cabe el menor genero de dudas que estamos ante una desvinculación realizada en total/contradicción de las normas legales que rigen la materia, resaltando claraprey yer ienor de esta demanda que la Luis María Bontez Riera Ministro Dra, Ma. Carotina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Delesos Famirez Candia MINISTRO Abg Norma Demineusz V. Soorotarla
...IIl...demandante decidió optar por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa en virtud de lo dispuesto por el art. 9° de la Ley N° 1626/00, estando la liquidación formulada por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, para despidos sin causa, ajustada a derecho.- Que consecuentemente, por todo lo que expusiera en los parágrafos precedentes, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eladio Florencio Silvera Marecos, en representación de la Municipalidad de Capiatá, y en consecuencia ratificar en esta instancia el Acuerdo y Sentencia N° 13/19 de fecha 04 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal Electoral de la Cápital, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la demandada, en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí que /certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante miz Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delasus Ramirez Cardia MAUSTRO Voriด ouap u Abg. Noroa Dominguez V. Sacretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 677…— Asunción, 07 de jilio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: . ?
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tele! Expediente: "LIZA CONCEPCIÓN ACOSTA AVALOS C MUNICIPALIDAD DE CAPIATA SI COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 813 AÑO 2.019. ¡NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de ésta instancia solicitada por la parte actora. DECLARAR LA NULIDAD del proceso "Liza Concepción Acosta Avalos c/ Municipalidad de Capiatá s/ cobro de guaranies en diversos conceptos laborales", , y en consecuencia, disponer su finiquito y archivo. 3) COSTAS en etorden causado 4) ANOTAR, registra (+ y notificars SECRETARIA JUDICIAL CIA CONTENCIGSO F F AOMLNISTRATINO ปูบร Di. Manuel Dejes*s Ramirez Candia NINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Secretarla
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