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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18. EXPEDIENTE: "RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO C/ RES. FICTA, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" ACUERDO Y SENTENCIA Nosticientos setenta y cinco.- En Na Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a seete días del mes de del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS BAREIRO DE MODICA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO C/ RES. FICTA, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 20 de julio de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? . En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y BAREIRO. .. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. RODRIGO CANETE CENTURION en representación del Instituto de Previsión Social, no ha fundado expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que amériten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso... A SU PORNO , MINISTRO_MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El, Rodrigo Cañete representante del Instituto de Previsión Social no fundamentolen forma expresa el recurso de Nulidad. Sin embargo corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la Min Dr. anda Dies amina CenDia Glady Arios hatico Abg. Norma Dominguez V. Secretaria MINISTRO
admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al Art. 113 del CPC. En ese sentido, como requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Sr. Ricardo Abrahan Pont Bogado, en fecha 27 de febrero de 2014 / fs. 69/74 de autos), contra el acto administrativo impugnado: 1) Resolución Nro 043-004/12 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (fs. 8 de autos). En efecto, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, de la lectura de la resolución impugnada surge que la de cesantía fue aplicada en base a las faltas administrativas graves y las sanciones aplicables previstas en la Resolución Nro. 032/004/2005, dictada por el Consejo del I.P.S, por la cual establece el régimen de faltas y sanciones aplicables a los funcionarios permanentes del IPS. En ese sentido, cabe resaltar que por A.I. Nro. 2493 del 28 de diciembre de 2006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley Nro. 1626/2000 se encuentran suspendidos, por tanto inaplicable en relación al Instituto de Previsión Social. De las constancias de autos surge que, el Sr. Ricardo Abrahan Pont Bogado, se dio por notificado de la Resolución Nro. 043-004/12 del 31 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en fecha 09 de julio de 2012. En este punto, cabe señalar que para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, el plazo es de 18 días conforme a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Art. 4° de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", debiendo computarse el plazo desde le día siguiente de la notificación de la resolución. . En este caso la normativa aplicable (Resolución Nro. 032-004/2005), no establece el Recurso de Reconsideración, por lo que los 18 días debe computarse
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 100 EXPEDIENTE: "RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO C/ RES. FICTA, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION 102 SOCIAL" ACUERDO Y SENTENCIA N°...6.75:-..... ///... Cont. Pág.2 "desde la presentación de la Reconsideración en fecha 09 de julio del 2012 en la que refiere también notificarse, conforme se verifica obrante a fojas 25 de autos, "Liesdeei realizando el computo que tenía hasta el 27 de julio del 2012 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 27 de Febrero del 2013, conforme el cargo mesa de entrada del Tribunal de cuentas obrante a fojas 74vlto. Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre notificación de la Resolución Nro. 043-004/12 del 31 de mayo de 2012, y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que la Ley Nro. 4046/10 dispone el plazo de 18 días para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, este plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas, no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello Anularse todo el proceso, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, en la misma acción, lo que impide el pronunciamiento de una resolución valida, conforme el Art. 113 del C.P.C. - Por consiguiente, enaterción a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden, declarada la nulitad de torto proceso y teniendo en cuenta que el vicio se encuentra/en la propia demanda, que lleva a la imposibilidad del estudio la planicada, corpponde el piquitn y archivo del presente proceso. En Luis Mata Bonítez Riera Ministro Abe Norma Domingueda v Secretaria
cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno la Dra. GLADYS BAREIRO DE MODICA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamento.-.... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 20 de julio de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER lugar a la presente demanda contencioso administrativa que promovieron los abogados Gustavo Miranda Villlamayor y Mirian Fernández Franco en nombre y representación del señor RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO contra la RESOLUCION FICTA, dictada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, los actos administrativos impugnados Y; 3.- DISPONER, la inmediata reincorporación del actor en el cargo que ocupaba al momento de su destitución o en otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, por así corresponder en estricto derecho. 4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, notificar, registrar, y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 155/165). —____- Que el Abogado Rodrigo Cañete Centurión se agravio en contra de la precitada Sentencia, señalando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en la ley, más de ocho meses después de haberse notificado de la Resolución cuestionada, por lo que corresponde declarar caduco el derecho para promover la demanda. Destaco que la Reconsideración interpuesta bajo ningún pretexto puede interrumpir el plazo para la instauración del Recurso Contencioso Administrativo, esto debido a que el acto recurrido fue dictado por el Consejo de Administración del I.P.S. que constituye la máxima autoridad jerárquica de la entidad, por lo que ante la misma no cabe el Recurso de Reconsideración. Resaltó que la interposición errónea del Recurso no previsto en el derecho positivo no puede servir de acto interruptivo de la prescripción o de la caducidad del derecho en su caso. Siguió diciendo el apelante que conforme a las pruebas obrantes en el sumario, se ha constatado que el actor quebrantó el art. 105 de la Carta Magna que prohíbe la doble remuneración, sí como el art. °1 de la Ley N°
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO C/ RES. FICTA, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" 2 LOS ACUERDO Y SENTENCIA N°..675.- 2321 /1/... Cont. Pág. 3 700/96 en- yoncordancia con el art. 61 de la Función Pública, y que el mismo debería haber obrado con probidad renunciando a uno de sus cargos, ya sea al de *Concejal Departamental o al de Médico del I.P.S., tal como lo establece el Código Electoral. Concluyo solicitando la revocación de la Resolución recurrida. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el Abogado Gustavo Miranda Villamayor, representante legal del administrado Ricardo Abrahan Pont Bogado, promovió demanda contra la Resolución N° 043- 004/12 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S. por la cual se le impuso la sanción de cesantía como Médico del Hospital Regional de Encarnación del I.P.S. por su parte, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en mayoría acogió favorablemente la presente demanda, aduciendo los funcionarios públicos que se desempeñan como Concejales no perciben doble remuneración como funcionario público, teniendo en cuenta que los Concejales Departamentales son electos en ocasión de sufragios generales y duran en forma transitoria en el cargo, por el periodo de tiempo por el que fueron electos, por lo que no se configuro la figura de la doble remuneración como funcionario público. Que en ese orden cosas, primeramente debo señalar, los representantes legales del I.P.S. tuvieron en su oportunidad a su alcance los resortes procesales (excepción de prescripción) para impedir el progreso de esta demanda ante la supuesta extemporaneidad de su presentación, sin embargo, no lo hicieron así, por lo que consintieron tácitamente todas las actuaciones habiendo precluido la etapa procesal que tenían para hacerlo, por lo que las agravios del representante legal de la demandante a esta altura del proceso resultan extemporáneos.-.... quéstión debatida, debo preguntarme, configura de ser simultáneamente Médico de Planta del I.P.S. y Concejal Departamental de Itapúa? Al respecto debo señalar, que el art. 61 de la AN° 1628/00 establers: "Ningun Afncionario público podrá percibir dos o más Luis María pontiez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramiloz Cond Ea. Glaays E. 8%1e4noy MINISTRO Ministra Secretaria
remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor". Este articulado guarda concordancia con el art. 105 de la Constitución Nacional, que dispone que ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia".... Queda claro que la intención de la Constitución, como del articulado del referido plexo legal, es la de prohibir que una persona, en su calidad de empleado o funcionario público, perciba más de una remuneración del Estado, fuera de los casos permitidos por la ley. Igualmente el art. 196 de la Constitución Nacional que establece las incompatibilidades dispone: "Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsístala designación para dichos cargos. Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica". Sobre este punto, el art. 96 inc. b) de la Ley N° 834/96 dice_: "No podrán ejercer funciones electivas: "... B) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros del Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mimas y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; ...". Además el art. 97 del mismo cuerpo reza: "Las inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los arts. 153, 197 y 198 de la Constitución Nacional. Que resulta oportuno traer a colación que las incompatibilidades son impedimentos legales para que una misma persona ejerza simultáneamente dos o más cargos. Corresponde dejar en claro que la norma no prohíbe el desempeño de uno u otro cargo, solo que obliga a que la persona opte por uno de ellos. En el caso subexámine, de los antecedentes administrativos que fueron anexados, se puede comprobar que el Sr. Ricardo Abrahan Pont Bogado, siguió ejerciendo la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO ABRAHAN PONT BOGADO C/ RES. FICTA, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" ACUERDO Y SENTENCIA N° 675........ I|/... Cont. Pág. 4 Fi20 - fincian de mellico del .P.S. simultáneamente a la de Miembro Titular de la junta Departamental de Itapúa, percibiendo las remuneraciones que corresponden a sil ambos Cargos, cuando tanto la Constitución Nacional como las normas mencionadas en los parágrafos anteriores prohíben la doble remuneración, salvo para casos especiales que no se configuran en lo que guarda relación al administrado. Además, la Constitución Nacional no hace distingos entre funcionarios a cargos electivos o funcionarios administrativos. Lo que se busca es que el funcionario opte voluntariamente por uno de los cargos, a fin de no ejercer otra actividad que pudiera distraerlo de sus funciones. Consecuentemente, la sanción de cesantía dispuesta por la Resolución N° 043-004 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Administración de I.P.S. en lo que atañe al demandante Ricardo Abrahan Pont Bogado y la posterior Resolución Ficta confirmatoria, emitida por este órgano, resulta proporcional a la gravedad de la falta comedita, por lo que sus confirmatorias en esta instancia devienen procedente. - Que lo expresado en los parágrafos anteriores, me llevan a concluir que se debe revocar en esta instancia el Acuerdo y Sentencia N° 195, de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Cuenta, Primera Sala, por no hallarse ajustado derecho, lo cual acarrea como lógico corolario LA RATIFICACION EN ESTA INSTANCIA DE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCION N° 043-004 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL LP.S. Y SU CONFIRMATORIA LA RESOLUCION FICTA EMTIDA POR ESTE/ ORGANO. En cuanto a las costas, deben ser impuestas go ambas ipaneras ta parte perdidosa, en virtud del principio establecido en el artt.192 del C.T.C. ES MIVOTO. Luis 1aria Fhitez Riera Ministro Dra. Gla A. Blesirgte Módica Ministra Dr. Manuel Dejesde Ramira Cone ANISTRO :Norma Dominguez V Secretaria
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. . A SU FURNO, LA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MODICA manifiesta que se adviere al voto del preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —_____ Ante mi: . Gladys E. Bareiro de Módica Ninistra Luis Ista Tertez Riera Ministro Asunción, 07 de jieli VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, 2.021.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) REVOCAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 20 de julio de 2.016, emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad son lo exprefibron el exordio de la presente Resolución... 2) IMPONER as costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 3) ANOTAR y notificar Luis María Ficzisez Riera Ministe Ministra Ante mý Dr. Manuel Dejes Parirez Cond LUSTRO SECRETARIA TUDICIAL I Albg. Norma Deminguez , CONSID CONTENCIOSO Seccetaria JUSTICIA
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