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/ CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO COLINA POR LA DEFENSA DE FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO". 0 1 JUL lic YariseGosan SRDE ACUERDOY SENTENCIA Nº SeischenT Cucrene. y stere En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .... días del mes de Julo .. del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLÍNA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: REC URSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO COLINA POR LA DEFENSA DE FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA: "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO", a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolína Llanes Ocampos, Luís María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la ministra María Carolína Lilanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusiyamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si Ang. Karia elpretón estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolu ción secre vatipugnada da tuga a el (taxatividad objetiva); c) si fie deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial -arts, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Con rélación a Tos requisitos formales, paralel trámite y la resolución este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que ripen para la apelación especial, 121. Manuel Dejuus iamirez Candia ME STRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO EL,IFUERO PENAL ABU. LEONARD COLINA POR LA DEFENSA DE FRED ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO". en ese contexto, el art. 468 del CPP, menciona la forma de interposición del recurso, y el art. 480 del CPP, el trámite que debe seguir para la resolución. - En ese sentido, tenemos que se trata de un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Art. 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso; en lo que respect a al plazo para interponer, se desprende que planteó dentro del plazo de los diez días posteriores a l a notificación de la resolución, en relación a la legitimación activa el que recurre es el Abogado defensor del condenado. Siguiendo con el estudio de la lectura del escrito, se observa que los presupuestos exigidos por la normativa mencionada se cumplen a cabalidad; por lo tanto, el trámite previsto y la forma de interposición del Recurso de Casación se ajustan a la norma procesal. Con respecto a los motivos, el recurrente invoca el artículo 478 inciso 3º) del Código Procesal Penal. Si bien menciona que la sentencia contiene vicios y se encuentra infundado, no ha descripto debidamente cuales son en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, realizando más bien una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia sobre la medición de la pena establecida en el artículo 65 del Código Penal. - En ese contexto, en su escrito casatorio menciona los actos realizados por Tribunal de Sentencia, que consideró como "neutro" a varios elementos de la medición de la pena y sobre la Alzada, nada más dice que ha concordado en los mismos términos. Es decir, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente plantearon los recurrentes. - El casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. :
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO SUPREMAECIBIDDEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO COLINA POR LA DEFENSA DE FREDY DE USTICIA JUL PO2IALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA 1 .. Yanisa Colmen "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO" Del escito presentado se vislumbra que todos sus reclamos son contra la resolución de Primera Instancia y no menciona el error específico cometido por el Tribunal de Segundo Grado con la fundamentación debida conforme a derecho. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A SU TURNO, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. -... POR SU PARTE, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, refiere: Considero que se debe admitir el Recurso de Casación planteado por los siguientes motivos: De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro det plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! El Defensor Público, Abg. Leonardo Colina fue notificado de la resolución impugnada en fecha 08 de mayo del 2019 y planteó el recurso el día 24 de mayo del mismo año, es decir al décimo día de su notificación. Abg. Kariun Penoni Secreta Gon referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público, Abg. Leonardo Colina plantea el recurso en representación del Sr. Fredy Alberto Aveito Galeano. Por lo que se halía cumplida la exígencia prevista en el Aft. 449 del CPP?. deme liceo de recudo de casa te oben el reciente y ese patio Luis Mad Dra. Ma. Carolinr Ilanes O. Ministra 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP, dice: El derecho de recumir conresponderá tan sólo a quien le 3
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL* FUERO PENAL ABG. LEONARDO COLINA POR LA DEFENSA DE FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO". objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa, del CPP que para el caso de sentencias definitivas sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferenci a de los autos interlocutorios que, para ser objetivamente impugnables en casación, deben además poner fin al proceso, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensió n de la pena. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP Como AGRAVIO procesal expresa la defensa que el tribunal de apelaciones no consideró el estudio del agravio planteado en apelación y referido al ítem 5 del Art. 65 del Código Penal, al contestar el agravio específico sobre supuesta falta de fundamentación de la pena por parte del tribunal de sentencias. El recurso debe admitirse por este agravio porque el impugnante expresa en forma concreta que en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial observó vicios en la medición de la pena, expuso la respuesta del tribunal de apelaciones y de forma específica se refirió a los punt os que no fueron abordados por el órgano de alzada.-.. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, sostuvo: El defensor público Leonardo Colina, en su escrito de casación, se agravia por la falta de respuesta del tribunal de apelación a su planteamiento acerca de problemas relacionados con el Art. 65 del Código Penal, referente a la medición de la pena por parte del tribunal de sentencias. Concretamente se queja sobre falta de estudio acerca de la incorrecta aplicación realizada por el tribunal de sentencia del ítem 5) del Art. 65 inc. 2º del CP y el "peligro ocasionado" De la lectura de la resolución impugnada, se observa que el tribunal de apelaciones ha respondido los agravios presentados en apelación especial pero corresponde realizar una fundamentación complementaria en base a la facultad impuesta en el Art. 475 -última parte- del Código Procesal Penal. PRIMER AGRAVIO: Se agravia la defensa por el hecho que el tribunal haya utilizado, para valorar algunos de los presupuestos del Art. 65 del Código Penal, la palabra "neutra" y no a favor o en contra del acusado. - Las circunstancias establecidas en el inciso 2° del Art. 65 del CP sirven para establecer las particularidades que los jueces deben prestar especial atención al momento de establecer el grado 3 El art. 477 CPP, dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 4
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN CORTE INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SUPREMAECIBADODEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO •COLINA POR LA DEFENSA DE FRED EUSTICA JUL 202% ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUS La Yarise Comp "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO" de reproche delautor. Los puntos de la medición de la pena tomados como "neutros" por el tribunal de sentencias, significa que luego de sopesar las circunstancias decidió que estas no agravaban ni atenuaban el reproche.- Se considera correcta la valoración realizada por el tribunal de sentencia que consideró "neutro" eni elisentido de no valorar a favor ni en contra el ítem que se refiere al "peligro ocasionado", porque no se analizó el peligro ocasionado, es decir no fue objeto de discusión y menos de prueba durante el juicio oral y público con lo que no influyó a favor ni en contra del acusado al medir su grado de reproche, por tanto el agravio expuesto no tiene la entidad de afectar el monto de la pena ni justifica la nulidad de la sentencia de condena por este motivo. Como SEGUNDO AGRAVIO la defensa expone que el tribunal de sentencia valoró como positivo el hecho de "pedir perdón" pero lo analizó incorrectamente porque lo hizo dentro de lo que serían "condiciones personales, culturales, económicas y sociales" (Art. 65 inc. 2º numeral 7 del Código Penal). Si bien es cierto que el hecho de pedir perdón es una circunstancia que debe ser valorada dentro del punto 9) del Art. 65 inc. 2º del Código Penal que regula la conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfierzos para reparar los daños y reconciliarse con l a víctima, el tribunal lo consideró como positivo por lo que, en este caso, no causa agravio al impugnante. Ahora bien, lo que no puede el tribunal es sopesar la misma circunstancia dos veces o dentro de dos reglas diferentes. -. De hecho, los parámetros del artículo 65 son meramente enunciativos. Al decir "que el tribunal sopesarátodas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente (...)" da la pauta de que se podría incluir otras casuísticas aplicables al caso aun cuando no estuviesen exnresamente establecidas en la ley sin afectar el principio de legalidad previsto expresamente en el Art. 1 del Código Penal porque en el Art. 65 no se describen conductas punibles ni la sanción aplicable sino que enumera reglas para la medición de la pena que sirven para orientar al tribunal al momento de sopesar las condiciones a medir a favor o en contra del acusado. a favor del acusado, de una circunstancia que debía analizarse dentro de otro numeral hay generado agravios al acusado, sino todo lo contrario porque el punto fue tenido a su favor, razór Por últimos Ten TERCER LUGAR se queja el defensor porque el tribunal valoró como go Penaly debió valorar a su tavo Or. Manuel Dejesu Hamirez Candies → Dra. Ma Carottria Llanes O. Miniserd 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO COLINA. POR LA DEFENSA DE FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA "FREDY ALBERTO AVEIRO GALEANO S/ HOMICIDIO DOLOSO".- En este punto en particular (el ítem 9 del Art. 65 del C.P.) se debe analizar la conducta posterior del autor, en el sentido de verificar si reparó el daño ocasionado para tener en cuenta a su favor, así como su conducta procesal (si hubo o no rebeldía, por ejemplo). Sobre lo expuesto por el tribunal de sentencias que tomó como neutra esta circunstancia "por haber estado el procesado privado de su libertad", debe considerarse que, a pesar de que la prisión prevențiva no es una cuestión a ser analizada dentro del numeral 9 del inc. 2 del Art. 65, es correcto no considerarla a favor ni en contra ya que dicha situación (privación de libertad como medida cautelar), se decide a los efectos de asegurar la realización del proceso, no afecta positiva ni negativamente las bases de medición establecidas en el Art. 65 del CP, pero sí tiene que ser tenida en cuenta en el cómputo final de la pena según el Art. 69 del CP. De esta forma, esta circunstancia tampoco puede generar agravio al impugnante por lo que corresponde su rechazo. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 9 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, e INTEGRAR a la resolución mencionada la fundamentación complementaria expuesta precedentemente por imperio del Art. 475 - última parte - del Código Procesal Penal. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MÍ VOTO. - Con lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada a sontencia que inmediatamente sigue. Ante mí: ine Maria Claus Dra. Ma Carolina Llanes O. El Mànuel Dejesus narinez Cancia MINISTRO Ministra Abe Karina Ponoi georetaria Asunción, Y VISTOS: Los méritas daLA cuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ..... SALA PENAL de Junio de 2021 6
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CORTE DEL FUERO PENAL ABG. LEONARDO SUPREMA COLINA POR LA DEFENSA DE FREDY DE JUSTICHECISIOALBERTO AVEIRO GALEANO EN LA CAUSA AT DROMICDD1O DoLoso AVEIRO GAL EANO S/ RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el defensor público Abg. LEONARDO COLINA en representación del Sr. Fredy Alberto Aveiro Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 9. de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - 2)- IMPONER ostas en el orden causado. - 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente. 4), JANOTAR, notificar y registra. Ante mi: Dra, Ma. Carolina Lanes O. Ministra Marue Dijesuis pamizez Candia MISISTRO La Pononi, •CECRETARIA E
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