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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE : FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR ¿U21 EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".-. 2 У ACUERDO SENTENCIA N°: Seisciontos cuarenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.. veintiochuc días, del mes de .... junio .., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Industria y Comercio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 16 de noviembre de 2.018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- COMO CUESTIÓN PREVIA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 16 de noviembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por AZUCARERA FRIEDMANN, contra RESOLUCIÓN N° 1306 DE FECHA I1 DE DICIEMBRE DE 2014 Y RESOLUCIÓN N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en consecuencia: 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN Nº 1306 DE FECHA II DE DICIEMBRE DE 2014 Y RESOLUCIÓN N° 184 DE FECHA 27 PE FEBRERO DE 2015, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad y de acuerdo al exordio de la presente resolución. 3) IMIPONER/Xas costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitirk opia a la Encelentísima Corte Suprema de Justicia" ... Luis María Benitez/Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand ir MIN STRO Abg Norma Dominguez V Seoretaria
Primeramente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Civil que reza: "La caducidad será declarada de aficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma transcripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes, así pues, tenemos que: dictado el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 16 de noviembre de 2018; el representante de la parte demandada interpone recurso de nulidad y apelación en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 173), por providencia de fecha 18 de marzo de 2019 el Tribunal de cuentas resolvió que previa a la concesión de los recursos, se notifique a la parte actora del citado Acuerdo y Sentencia; por cédula de notificación de fecha 28 de mayo de 2019, se notificó al representante de la parte actora de la citada resolución (fs. 175) y; finalmente en fecha 7 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas dicta el A.I. N° 416, por el cual se concede los recursos interpuestos y ordena sean elevados estos autos a la Corte suprema de Justicia (fs. 177).- Sin embargo, dicha remisión fue efectivizada en fecha 5 de mayo de 2020, casi un año después de la dispuesto por el Tribunal, superando ampliamente los tres meses requeridos para que opere la caducidad.- El Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". - Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco de proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - Igualmente, cabe agregar lo mencionado por el doctrinario Lino Enrique Palacios en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL (pag. 728/729) "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés
CORTE SUPREMA DE USTICIA BECE JUICIO: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- 202. ACUERDO NSENTENCIA N°: seiscientos cuarenta y dos. público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del procesal". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar la notificación respectiva, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.- Así pues, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las: partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. - Por lo expuesto, sin que la parte apelante haya realizado actos idóneos tendientes a impulsar la instancia recursiva, de acuerdo al estado y a la situación procesal en el caso de autos, efectivamente corresponde se declare la caducidad en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el recurrente contra el Acuerdo y Sentencia N° 391, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo del recurrente. ES MI VOTO. - A SU TURNO, RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En vista al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sobre la caducidad de la instancia corresponde determinar si -en estos autos- ha operado o no la misma con respecto a los recursos de apélación y nulidad interpuestos por la Abg. GIANNINA RÍOS (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 391 de fecha 16 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. "Para el efecto, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de/recursos. la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos para fundamentar los recursos, que en este caso fue dictada en fecha Luis María Benkez Riera Dra Ma. Carolina Tilanas O. MIlera laby Nerma Doninglez V. Socretarie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
23 de junio de 2020 (fs. 186), por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. - En efecto, el tiempo transcurrido al cual hace alusión la ministra LLANES es antes de que se dicte la providencia de "autos", por lo que aún no existe instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma. De esa forma, recién después de que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicte la resolución que ordena la fundamentación de los recursos al recurrente empieza a correr el plazo para que pueda operar la caducidad, pues dicha resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance, y no desde la concesión de los recursos. En cuanto a los demás presupuestos para que opere la caducidad, de las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes luego del llamamiento de "autos", la recurrente ha presentado su fundamentación en tiempo y forma, así también, la parte adversa (actora) ha contestado los agravios, tramitándose correctamente los recursos. En igual sentido, tampoco se observa el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas, siendo el último impulso procesal de las partes la contestación presentada en fecha 28 de octubre de 2020 (fs. 199/203) por la parte actora. Por consiguiente, no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva, debiendo pasarse al estudio de los recursos interpuestos. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA, me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia en el sentido de que considero que no ha operado la caducidad en esta instancia, ello fundado en que es criterio uniforme y constante de esta Magistratura determinar que el tiempo transcurrido entre la fecha de concesión de los recursos interpuestos y la fecha de la providencia de autos no puede ser computado a efectos del cálculo del plazo de caducidad puesto que la elevación de los autos a la instancia recursiva es una diligencia que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, en consonancia con lo dispuesto en el art. 176 inc. c del Código Procesal Civil. Es Mi Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo, en relación al Recurso de Nulidad, dado a como quedo resulta la cuestión previa es inoficioso referirme al respecto. A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la parte recurrente ha desistido del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias de xpediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial qu ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez candia por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR ¿U21 EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- ACUERDO Y SENTENCIA N: Seiscientos evaronta y do 5 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo, en relación al Recurso de Apelación, dado a como quedo resulta la cuestión previa es inoficioso referirme al respecto. A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 391 de fecha 16 de noviembre de 2.018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos...2.- REVOCAR la Resolución. N° 1306 de fecha 11 de diciembre de 2014 y Resolución N° 184 de fecha 27 de febrero de 2015, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio...3.- IMPONER, las costas a la perdidosa... " (fs. 164/168). - La sentencia que hace lugar a la demanda se funda en los siguientes argumentos: 1) La actora alega su agravio basado en la violación del principio de defensa por no habérsele notificado del inicio del sumario administrativo, por tanto tuvo oportunidad de ejercer su defensa. Sobre este punto, cabe mencionar que el acta de inspección Nro. 18.930 de fecha 04 de junio de 2014 (fs. 75/76), labrada por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio en el marco de la fiscalización realizada a la firma AZUCARERA FRIEDMANN S.A., permitió que la actora ejerciera su derecho a la defensa y que se encuentra debidamente notificada al consignar en la misma: "Se le notifica que le asiste de derecho de presentar su alegato de defensa en sellado de ley y con Patrocinio de Abogado, en el término de (5) cinco días hábiles a partir de la fecha"; 2) En el marco de la aplicación de la Resolución Nro. 197/07 "Por la cual se dispone la presentación mensual de los resultados de los análisis por cada lote o templa de cocimiento de azúcar, y la impresión de los números de lotes, en las bolsas de azúcar producido por los ingenios azucareros" existen varias infracciones que la AZUCARERA FRIEDMANN S.A. podria cometer, por tanto, considerando que el acta de inspección es cabeza del proceso sumarial y éste no especifica qué artículo o que qué infracción de dicha resolución es violada, la parte actora se encontró en estado de indefensión al momento de pretender presentar su descargo. El Abg. NELSON RIVERA expresa agravios en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contra la citada sentencia, en base a los siguientes argumentos: 1) El voto del Magistrado Preopinante, al cual se adhirieron los demás miembros del Tribunal, es incongruente, pues, por un lado afirma que a través del Acad nspección se le notificó a la actora (intervenida) el derecho de presentar su alegato do defensa dentro de los (5) días subsiguientes, y por el otro, considera que la actora ( se encontró en un estado de indefensión al no inaberse consignado ace! María Sepito Riera Dra. Ma, Carotina Flanes O. Mintere bg. Nirma Dominguez V. Seoreter Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
en el acta de intervención la infracción en la que habría incurrido aquella; 2) En cuanto a la manifestación vertida por el Tribunal en el sentido de que en el acta de intervención no se especifica qué articulo o infracción de la Resolución N° 197/07 es violada, cabe aclarar que en una fiscalización no se puede proceder directamente a sancionar ni sobreseer, al intervenido, pues la tipificación de la infracción y su correspondiente sanción solo puede darse previo sumario administrativo. A fin de dar a conocer las posibles infracciones en las que incurren los intervenidos, se plasma en el acta las normas vigentes en la materia, tanto las aplicables para tipificar una infracción como las que facultan las actuaciones de los funcionarios. Además, en el presente caso, en el acta de inspección, cuya copia quedó en poder del intervenido, se describe claramente el estado en que fueron encontrados los productos, consignando que tras las verificación de las bolsas se constató que no reunían los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 197/07, haciendo referencia específicamente al Lote Nro. 12309F2079. Así las cosas, el infractor se encontraba plenamente capacitado para conocer la infracción a la que estaba incurriendo, como así también sus representantes legales; 3) En la verificación de la Planta Industrial Azucarera Friedmann S.A. se ha constatado la existencia de 1.560 toneladas de azúcar orgánica en bolsas big bag de 1.000 kilos cada una, en cuyas etiquetas se consigna el número de lote con 10 (diez) dígitos. Esta cantidad de dígitos constituye la infracción en la que incurrió la actora, pues la Resolución Nro. 197/2007, en su Art. 20, expresamente dispone que el número de lote deberá ajustarse al siguiente modelo: 07-154-1-1-0001, obligando de esta manera a que el número de lote conste de 11 (once) dígitos y no 10 (diez), tampoco puede constar en el mismo letra alguna, como ser la "F", que se halló impresa en las referidas bolsas. A fs. 199/203, el Abg. NELSON SANTOS BUSCIO, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la adversa manifestando que la misma confunde los alcances de los actos administrativos, pues la inspección judicial de fecha 04 de junio de 2.014 no constituye el inicio del Sumario Administrativo, prueba de ello es que en fecha 12 de junio de 2.014, el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud a lo establecido en el Art. 1 1 de la Resolución Ministerial Nro. 1186, de fecha 25 de noviembre de 2.012, ha designado como Jueza de Instrucción a la Abg. Mónica Moreno y al Abg. NESTOR BARNI como Secretario del Sumario Administrativo, y es a partir de estas designaciones que se considera al inicio del sumario administrativo. Sostiene que su representada nunca fue notificada del proceso, por lo que el mismo se halla viciado de nulidad. Concluye solicitando la sentencia apelada. -_ El caso en estudio tuvo su origen en la fiscalización realizada por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio en el local de la firina "AZUCARERA FRIEDMANN S A." donde según Acta Nro. 18.930/14 de fecha 04 de junio de 2.014 se constató la existencia de 1.560 toneladas de azúcar orgánico en bolsas big bag de 1.000 Kg. c/u, cuyos números de Lote no estaban de acuerdo a lo establecido en el Art. 2º de la Resolución N° 197/07 "Por la cual se dispone la presentación mensual de los resultados de los análisis por cada lote o templa de cocimiento de azúcar, y la impresión de los números de lotes, en las bolsas de azúcar producidos por los ingenios azucareros". A raíz de esta situación, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la
CORTE SUPREMA 2 = vor JUICIO: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos egrenta y dos. firma AZUCARERA FRIEDMANN S.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 1306 de fecha 11 de diciembre de 2014, a través de la cual el Ministro de Industria y Comercio resolvió: "Art. 1º.- DECLARAR la responsabilidad de la firma "AZUCARERA FRIEDMANN S.A." con R-U.C. N.0 80004894-Z con domicilio en la Calle Gral. Duarte esq. Constitución, B° Estación, Ciudad de Villarrica, Departamento de Guairá, en la comisión de infracciones tipificadas en el Artículo 2° de la Resolución N° 197/07, y Artículo 1º del Decreto N° 4056/04, en virtud a la Ley 904/63, en concordancia a los Artículos 4° y 5º del mismo cuerpo legal... Art. 2°.- SANCIONAR, a la firma "AZUCARERA FRIEDMANN S.A." con la aplicación de una MULTA de 1.000 (MIL) jornales mínimos danos equivalente a Gs. 70.156.000... Art 3'..." Por Resolución Nro. 184 de fecha 27 de febrero de 2015, el Ministro de Industria y Comercio resolvió CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por la Dirección General de Asuntos Legales, en el sentido de no hacer lugar al recurso de reconsideración promovido por la firma "AZUCARERA FRIEDMANN" contra Resolución Nro. 1306 de fecha 11 de diciembre de 2014, por improcedente. - La firma "AZUCARERA FRIEDMANN S.A." promovió la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nro. 1306 de fecha 11 de diciembre de 2.014 y la Resolución Nro. 184 de fecha 27 de febrero de 2015, ambas dictadas por el Ministro de Industria y Comercio, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través de la sentencia hoy apelada. En primer lugar, cabe señalar que el hecho de que en el Acta de Intervención no se haya consignado la infracción administrativa, ello no constituye una violación del derecho a la defensa de la hoy accionante, pues el ejercicio de la defensa se debe materializar en el sumario administrativo correspondiente, pudiendo en el mismo impugnar y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. El Acta de Intervención constituye un acto inicial del procedimiento que se refiere a la supuesta infracción que motiva el sumario. Además, se debe tener presente que en el acta de intervención N° 18930 de fecha 4i de junio de 2014, labrada por funcionarios del M.I.C (fs. 75/76), çonsta textualmente cuanto sigue: "Se le notifica que le asiste el derecho de presentar su alegato de defensa en sellado de ley › con hatrodinio de Abogado, en el término de (5) CINCO DIAS hábiles a asi, se tiene que la firma "AZUCARERA FRIEDMANN S.A." icada del Acta en el que se consignó que la verificación arrojó el siguiente resultado. 15'60 toneladas de azúcar orgánico en stock, los rales no reúnen los Luis María Benitez Riera Dra. Ma Carolina Linnes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Marma Dominguez V. Secreteria
requisitos establecidos en la Resolución Nro. 197/07, específicamente con relación al número de Lote N° 13209 F2079. Por tanto, dado que la firma actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre la supuesta infracción que motivó el sumario, le correspondía realizar las diligencias necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho, Por ello, se puede concluir que no existió violación alguna del legitimo derecho a la defensa de la firma actora. En lo que respecta a la cuestión de fondo, se halla probada la infracción atribuida por la Administración en cuanto a las 1.560 toneladas de azúcar orgánica distribuidas en bolsas big bag de 1000 kilos cada una, en cuyas etiquetas se consignó el número de lote con 10 dígitos, en contravención a lo dispuesto en el Art. 2° de la Resolución Nro. 197/07, que establece que el número de lote o sellado de cada bolsa de 50 kg. y de 1000 kg deberá ajustarse al siguiente modelo: 07-154-1-1-0001, es decir, debe contar con 11 dígitos. En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GIANNINA Ríos, en representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 16 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos y revocar el Acuerdo y sentencia N° 391 de fecha 16 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de cuentas, Segunda Sala, confirmando la Res. N° 1306 de fecha 11 de diciembre de 2014 y la Res N° 184 de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, con costas a la perdidosa, la actora, en base a los siguientes fundamentos: -.. Verificadas las constancias de autos y observando lo establecido en la Resolución N° 1186/12 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio "Por la cual se establece los procedimientos para los sumarios administrativos de expedientes formado por Acta de Actuaciones y se establecen mecanismos de pago fraccionando de multas emergentes de sanciones pecuniarias emanadas de dichos sumarios, quedando derogadas las Resoluciones Nros. 490/2003, 291/2004 y 639/2005", se comprueba que, en lo que hace a la intervención del sumariado en el proceso iniciado por el Ministerio de Industria y Comercio, no cabe determinar que ha existido algún vicio que perjudique el derecho a la defensa, pues conforme a fs. 75/76 y 80 de autos se constata que se ha llevado a cabo todo conforme a lo que dispone taxativamente los Arts. 8, 11 y 12 de la predicha resolución, concordante con el Art. 8 de la Ley N° 904/63 " Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". -......- Haciendo la aclaración que, si bien puede ser cuestionada la forma en que la mencionada resolución ha reglamentado la intervención del afectado en el proceso administrativo, no obra en autos constancia alguna que acredite que la parte actora haya
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AZUCARERA FRIEDMANN C/ RES. N° 184 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 2 Y JUN LU2I 3 Venise C ACUERDOY SENTENCIA N°:_ Seiscientos evorenta y dos impugnado por la vía procesal pertinente dicha normativa de carácter general, lo cual deriva en que inexorablemente esta Magistratura debe considera dicha normativa, por resultar plenamente aplicable para este caso de marras. ... Pasando a examinar la infracción que se le atribuye a la parte actora, descripta en el Acta N° 18.930 de fecha 4 de junio de 2014, que obra a fs. 75/76 de autos, y cotejando con lo establecido en el Art. 2 de la Resolución N° 197/07 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio "Por la cual se dispone la presentación mensual de los resultados de los análisis por cada lote o templa de cocimiento de azúcar, y la impresión de los números de lotes, en las bolsas de azúcar producido por los ingenieros azucareros" se desprende que la parte accionante ha incurrido efectivamente en una infracción, pues "el numero de lote, impreso o sellado por cada bolsa de 50 Kg y de 1.000 Kg deberá ajustarse al siguiente modelo: 07-154-1-1-0001 Donde los Números corresponderán: 07:Corres Corresponde a los dos digitos finales del año de producción (2007) 154: Indica el día de fabricación y es correspondiente al calendario Juliano 1: Corresponde al turno de producción (1= Primer Turno, 2= Segundo Turno o 3= Tercer Turno) 1: Corres ponde al tipo o calidad del azúcar (0= Tipo Industrial, 1= Tipo Comercial I, 2= Tipo comercia II, y 3= Tipo Comercial III) 0001: corresponde al numero de cocimiento o templa de la masa", empero, las bolsas de azúcar verificadas poseían el siguiente lote: N° 13209F2079, lo cual a simple vista no coincide con el modelo de lote a ser respetado pues consta de 10 dígitos cuando debe ser 11; así como contiene números y letra cuando debe estar compuesto solo por números. -.... En efecto, el Art. 7 de la Res. N° 197/07 menciona que "la inobservancia de las obligaciones establecidas en la presente Resolución por parte de los Ingenieros Azucareros y de los Comerciantes, será penalizada según sea el caso y de acuerdo a las sanciones previstas en la Ley N° 904/63..." Y, a su vez, el Art. 5 de la Ley N° 904/63 estipula: "El monto de la multa podrá ser desde el equivalente de un jornal minimo fijado para los obreros de la jurisdicción de la Capital, hasta el de 1.000 jornales mínimos, según la gravedad de la infracción", por lo que, considerando la cantidad de toneladas de bolsas de 1000 Kg. De azúcar en infracción que asciende a 1.560 toneladas y el valor de las mismas asciende a Gs. 4.914.000.000, así como las diversas facturas y notas de remisión que obran en el expediente y de los cuales se desprende que la parte accionada ya ha comercializado varias bolsas de azúcar que tampoco contaban con el modelo de lote a ser respetado, véase sanción impuesta por el Ministro de Industria y Comercio se todo lo desarrollado y conforme se ha adelantado considero que corresponde confiptar la Res, 1306 de fecha 11 de diciembre dé 2014 A la Res. N° 184 de /Luis Ivaria Bl wig Ricra Misi Haced Dra. Ma. Carotina Llanes O. Minisera Dr'Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO (arma bominguoz V. Secretarti
fecha 27 de febrero de 2015 dictadas por el Ministerio de Industria ay Comercio. Es mi Voto. le o sidipo terminado el acto firmando SS. E Lado por ante mí, que lo. certifico quedamon adordada la sentęricia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Fertez Tera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Caus Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra отмениры ACUERDO Y SENTENCIA N°..642. Secretaria Asunción, 28 de junio. del 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2 - HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha tó de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos y Alcances expuestos en el exordio de la presente resolución 3- COSTASada perdidosa. 4-ÁNOTÁR, registrar y notificar. Luis Xíazia/Benítez Riera /Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel D desús Ramírez Ca hala MNISTRO Secretaria
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