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CORTE SUPREMA **JUSTICIA EXPEDIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR" "EDELI RUIZ RIMON VIOLENCIA ACUERDO Y SENTENCIA N. SeisONTO) Tea YOCe En.la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los CONTriCAo días del mes de .... JuniO del año dos mil reintiuno. estando presentes en la sala de acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA ANGELINA LUNA PASTORE POR LA DEFENSA DEL SR. EDELIO RAMÓN DOMÍNGUEZ RUIZ EN LOS AUTOS: EDELIO RAMÓN DOMÍNGUEZ RUIZ SI VIOLENCIA FAMILIAR N° 9114/201". contra el Acuerdo y Sentencia N" 83 de fecha 24 de Abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excma Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?.. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes. Di: Luis Benitcz Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia.-...- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:- ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en si, conviene señalar las principales actuaciones o a causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Por S.D. N° 74} de lecha 13 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia. se dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, condenar a Edelio Ramón Dominguez a la pena privativa de libertad de 03 años por el hecho punible de violencia familiar. Posteriormente. el Tribunal Adquem, por voto en mayoría resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del órgano revisor: se alza la detensa.- Abg. Karinna Penoni 550-50if MÁLISÍS DE ESTA MAGISTRATURA: En primey tomo. es importante recordar que nuestro sistema pfocesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo-a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar al tiempo y lugar proscritos con la ley lyg. Además. realice Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA * JUSTICIA EXPEDIENTE: DOMINGUEZ " FAMILIAR". "EDELIO RUIZ SI ¡ RAMON VIOLENCIA una fundamentación de motivos. en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que. con relación a la impugnabilidad objetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones jndiciales serán recurribles sólo por los medios d' en los casos espresamente establecidos. siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la pena. denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cnalquiera de ellas". En lo relèrente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "'... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.. "y. el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificadas por escrito fundado. en el que se expresará concreta y separadamente. cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motiro... .". En este sentido. se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones. además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar. individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo. el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: procederá. exclusivamente: I C'uando en la sentencia de condena se imponga una pena pritativa de libertad mayor a die= años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-. Al respecto. cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas. citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende. pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. de manera que si éstos. no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados. corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen. este recurso. es un acto procesal de orden jurisdiccional. que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez. ello quiere decir que. para que éste pretenda algún resultado 1
CORTE SUPREMAZ J J ix JUSTICIA le EXPELENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR" "EDELIO RUIZ KIMÓN VIOLENCIA decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal. por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia. dentro del plazo de 10 (diez.) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de l os fallos impugnados a fin de determinar si existe. necesariamente. una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propucsia. Ya claramente determinado el marco normativo. corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que. en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N' 83 de fecha 24 de Abril de 2020 dictada por el Tribunal de Apclaciones de Central de la ciudad de San Lorenzo. que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- Que. la casacionista es la representante del condenado. de ahi es que está habilitada para recurrir. pues la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien. con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y lorma- se advierte que el impugnante planteó el recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción. mediante escrito fundado invocando como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P: ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de lusticia en fecha 06 de junio de 2020. habiendo sido notificado el 29 de mayo de 2020. conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos. Por tanto. la presentación lue rcalizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno. se entiende que las presentaciones recursivas cumplen con las exigencias formales citadas preccdentemente. En resumen. examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva. conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo. fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 dias- desde su notificación. Finalmente se invocaron como motivos. las normas establecidas en el Art. 478 ¡TC 1) y 3) dal Código Procesal Penal. con la correspondiente lundamentación fáctica y jurídica de los agravi (s. Por todo lo expuesto precedentemente. corresponde declarar la admisibilidad del a su turno, el Ministro Benitez. Ricra manifestó adherirse integramente al voto de la abs. Karla Argenpor igualdad de finndamentos. Secretaria la Ministra for su parte, el vimistre Ramírez Candia expresó cuanto sigue Me adieo al voto dic •de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la defensa preppiete. María Caralipalanes Ocampos en el sentignica del acusado Eaelio Ramón Dominguez Ruiz. derás comparto el andlisis/trealizado acerca del plaza. y sobre la capacidad para recurrir coptorme a lo establecida en el voto de la citada Ministra. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel D ssis Ramírez Can de MAISTRO
ORTE UPREMA *JUSTICIA EXPEDIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR"- "EDELIO RUIZ Si RAMÓN VIOLENCIA Ahora bien. a dilerencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa. porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a dilerencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- A la segunda cuestión plantcada. la ministra Carolina Llanes dijo: Para analizar el presente recurso. es menester comenzar a estudiar los agravios de la recurrente. a fin de corroborar las respuestas de la Cámara de Apelación respecto a los mismos.— La Abg. María Ángel Luna Pastore ha expresado agravio respecto a la respuesta genérica otorgada por el Ad quem para confirmar el monto de la pena impuesta, sin analizar especíticamente cada numeral reclamado por el recurrente. Por tanto, la confirmación genérica de todos los puntos sin brindar razones específicas respecto a cada uno de ellos. constituye una respucsta manifiestamente infundada. .- En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por la casacionista en primer término cabe recordar que. una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación. ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal. esto es. no dar razones sulicientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal. que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "maniliestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término undamentar o motivar, para posteriormente concluir: cuando una resolución es manifiestamente nundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de l sentencia es el conjunto de ruconamieno de hechoy de derecho en los cuales el juez apora su decisión". (Oscar Pandolfi, Recurso de Casación Penal Ed. La Rocu. Bs s: 2001. Púg. 419). Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación". señala con respecto a la motivación: "La motivación. a la ves que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir: constituye el "elemento eminentemente intelecmal, de contenido crítico, ralorativo y lógico. Es el conjunto de raconamiento de hecho y derecho en los cuales el jue= apoya a su decisión y que se consignan habimalmente en los "considerandos" de las senencias. Motivar es fimdamentar: exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución... (pág. 105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constimuye una garantia constitucional no solo para el acusado sino también para el Estado. en cuanto tiende a asegmar la recta administración de justicia..." (pág. 106). Por otro lado. debe considerarse =
CORTE SUPRENPA vu inJUSTICIA EXPEDIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR" "EDELO RUIZ RAMON MOLENCIA igualmente lo prescrito por la normativa legal. y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa findamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se hasan las decisiones... Asi las cosas. remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia N° 83 de lecha 24 de Abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de Central. se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez. a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo. por lo que corresponde seguidamente. verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el All. 125, y en tal sentido su legalidad. a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes.- Pues bien, de la lectura atenta e integra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que el Tribunal de Alzada. en su voto mayoritario. ha abordado en forma específica los agravios alegados por la impetrante. manifestando genéricamente: "Se puede observar que el Trihunal aquo ha considerado varias circunstancias a fevor del acusado EDELIO RAMÓN DOMÍNGUEZ RUIZ. tales como la forma de realización del hecho ! los medios empleadas. las condiciones personales: culturales: económicos y sociales del antor. la vida anterior del entor. teniendo en cuenta que no posee antecedentes penales (..) por lo que la sanción aplicada al incoado de 3 (tres) años no se puede considerar excesia considerando el marco penal establecido en nuestro Código Penal según las disposiciones del artículo 220 inc. I del Código Penal. modificado por la Ley 5378/2014 y' atendiendo asimismo a la existencia de circunstancias agravantes de la reprochabilidad del acusado EDELIO RAMÓN DOMÍNGUEZ RUIZ .se han considerado todas las circunstancias a favor y' en contra del Sr EDELIO RAMÓN DOMINGUEZ RUTZ. y' que la pena impuesta se halla plenamente justificada y findada en la razón suficiente tano lógica como jurídica. que evidencias los parametros que ha tenido en cuenta el A quo a fin de llegar a la conclusión arrihada".- Visto asi. se infiere claramente que el Tribunal A quo concluyó simple y llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior -sin justificación real sema obviando los cuestionamientos expuestos por la defensa técnica al momento de interponer el recurso; dicho en otros términos. omitió contestar de manera concreta las cuestiones vislumbradas en la apelación especial, vulnerando así. el principio tantum apellann quantum derolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia: -clara. simple. lineat en concordancia con las reglas de logicidad y sana crílica. a lin de. Abg. Karinati Pepeshaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento integro de los SeqpiREios que rigen en el debido proceso penal.... Estrazón a lolexpresado a supra y. habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estuctural denomínado "incongruencia omisiva" circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la porte impugnante me respuesta fundada en derecho sobre todos los agravios tornalmente planteados. provocando quel la resolución emitida sea casada por pedio del recurso actual Paves Dra. Ma. Cárolina Lanes O. DT. Manuel Deless Ramirez Gandla MINISTRO Ministra
RTE REMA USTICIA EMPEDIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR". "EDELIO RUIZ S/ RAMÓN VIOLENCIA Ahora bien. casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones. esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal. se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. sin embargo. esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de apelación especial. (Art. 456 del C.P.P). Por tanto. esta Judicatura, pasará a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia - sobre el cual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en firma anómala- a los electos d evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componente gravitantes de los Principios de cleridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. En electo, el remanente evaluativo pendiene-se circunscribe a la actividad juzgadora del Tribunal de Mérito respecto a las reglas de medición de la pena. En lo que respecta a la aplicación del Art. 65 inc. 3º del Código Penal. sobre la consideración de las circunstancias que pertenezcan al tipo penal y por ende incurrir en doble valoración. es evidente que esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior. La recurrente impugno puntos de la medición de la pena -errores in indicando-cometidos por el Tribunal de mérito en la hjación del quantum asignado al autor del hecho punible, de ahi resulta ineludible el control lógico-jurídico del fallo.-~ Que. el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a antor o participe y considerará los efectos de la pena en sa vida fumra en sociedad.2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en feror "' en conra del anor y particularmente:/los móriles y los fines del antor: 2.la forma de la realización del hecho y los medios empleados;3 la intensidad de la energia criminal milizla en la realización del hecho:4 la importancia de los deberes infringidosis. La relevancia del daño y del peligro ocasionado 6.las consecuencias reprochables del hecho:7 Las condiciones personales: culturales, económicas y sociales del antor:8.la vida anterior del antor:9. la conducta posterior a la realicación del hecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima:l0la actit del anor frente a las exigencias del derecho y en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°En la medición de la pena. no podrán ser consideralas las circunvancias que pertenecen al tipo legal".- De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia. las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena. enumcrando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado. pues estos parámetros deben ser considerados de mancra positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio. quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un clemento típico en la medición de la pena. sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado.- La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador. al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los
CORTE SUPREMA? . 1/ USTICIA ENTONENTE: FINLIAR" "EDELIO RIZ RAMÓN MOLENCIA factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y. por tanto. no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R.. Gössel K. Zipf. H.. "Derecho Penal Parte General". Editorial Astrea. Buenos Aires. 1993. p.s. 7.42.).- Asi mismo, es obligación del Tribunal A-quo. fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización. de manera que permita exponerfas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. ya que. en una deficiente fundamentación de la nedición de la pena es frecuente encontrar un doble error. esto es. con relación a la ircunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º de Código Penal y. otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. - En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que. el acusado delio Ramón Dominguez Ruiz fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad. en base a las argumentaciones erráticas con relación a la aplicación del Art. 65 del Código Penal. El Tribunal de mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2° del Código Penal en su totalidad correctamente ponderados y fundamentados por el Tribunal de Sentencias. de ninguna manera ha valorado de forma reiterativa las circunstancias fácticas que pertencen al tipo penal de Violencia Familiar" ! ha comprendido el alcance de cada presupuesto para la medición de la pena. Sin embargo. considero que el principio de proporcionalidad ha sido dejado de lado, en virtud que se han identilicado más indicadores de medición positivos, a favor del condenado, que negativos.- Por tanto. corresponde rectificar la pena impuesta al procesado. de jándola establecida en 2 años de pena privativa de libertad con suspensión a prucba de ejecución de la condena, debiendo el Juzgado de Ejecución competente -en virtud a su facultades legales-imponer las reglas de conducta que considere pertinente. Cabe resaltar, que la modificación del quantum sancionatorio no significa la necesaria incursión del Ad quem el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral - Principio de Inmediales- reservada al Tribunal de Mérito. En ese sentido señala Roxin: "la rendencia acmal de este recurso éxtraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (suhsunción) como tardonducha desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fücrico objeto de la fetamción. Asi la división cuestión de hechocuestión de derecho será inocua. pues la Ang. barata de control queda completamente ahierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorfecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el inicias producir de nuevo la pieha de los hechos".. Finamente corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitio exigidos para imponerlas a una de las partes. pues de conformidad al criterio de equidad. el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal. situación que se ha,dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos: lock ello de coniormidad a lol dispuesto en el Arl. 261 del Codigo Prigesal Penal y en olfservancia a lo prescrito en el Al Hipn Dra. Mà Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
RTE REMA FUSTICIA EXPEDIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR". "EDELIO RUIZ RAMÓN MOLOCA A su turno, el Ministro Benit ce Riera manifestó: adherirse integramente al voto de la preopinante por igualdad de lundamentos. Por su parte, el Ministro Ramírce Candia expresó cuanto sigue: Comparto con la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos. en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa lécnica del acusado Edelio Ramón Domingucz Ruiz, y de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 24 de abril de 2020. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. de la Circunscripción Judicial de Central. debido a que dicho órgano revisor ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar el agravio propuesto por la defensa técnica en su escrito de apelación especial. que consistía en la incorrecta aplicación del Art. G5 del CP. por parte del Tribunal de Sentencia, especílicamente respecto a la errónea valoración de los parámetros descriptos en el citado precepto Icgal. . Además, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403. inciso 4. del C.P.P.. debido a que en su fundamentación se ha limitado a exponer relatos insustanciales que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente. el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado. y por ello corresponde la nulidad del fallo de Alzada..- La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena. establecidas en el Art. 65 del C.P.. manilestando que en ciertas circunstancias hubo incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el citado precepto al....... El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. Edelio Ramón Dominguez a la pena privativa de libertad de tres (3) años. luego de calificar su conducta dentro del Art. 229. inc. 1°. con el Art. 29, inc. 1º del Código Penal, y de la lectura de las consideraciones establecidas. para llegar a esa sanción penal. entiendo que sí incurrió en el defecto material de incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el Art. 65 del CP. respecto a la fundamentación sobre la pena impucsta.-__ El Art. 65 del Código Penal. se refiere a las Bases de la medición de la pen a. establece ciertos parámetros. señalando que la medición de la pena, se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe (instigador o cómplice). que pueden ser considerados por el Jucz. al momento de la imposición de una pena. Estos parámetros fueron fijados por el legislador. para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor. pero son meramente enunciativos y no taxativos. y deben ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acusado. y de acuerdo a las circunstancias lácticas del juicio. y sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto. nexo causal. resultado típico. modalidad. condición objetiva de autor). es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que
CORTE SUPREMA •* JUSTICIAL に EXPEDIENTE DOMINGUEZ FAMILIAR". "EDELIO RUIZ KIMÓN MOLINCIA exista la necesidad de la valoración de todos ellos. esto ya dependerá del hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En algunas ocasiones. como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo. o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo penal a analizar. En el inciso 9 (La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para la reparación del daño y reconciliarse con la victima). sólo podrá ser valorado en el caso de hechos punibles de Lesión. y positivamente cuando el autor realizó esa conducta tendiente a la reparación.- Sobre el punto. la autora ZIFFER' ha manifestado que: "La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase En ese proceso habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena. determinar por qué constituyen atenanes o agreantes fiente al caso concreto, dformlar el rango de esos factores teniendo en cuenta sa relación con los principios generales (culpabilidad hecho. legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal pero la amplitud de valoraciones que él permite. su carácter "abierto". hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa. a fin de reconstruir los casos abstractos que se pretendió alcanzar entre el minimo y el máximo. El método concreto a seguir para la construcción de estos cusos tiene que orientarse al hallasgo de circunstancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilicito). cuando se trata de atribuirles un efecto agroratorio. y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las consces de justificación o de disculpa. cuando se trata de atribuirles efecto atenante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del por qué de una delerminada pena. no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuáles fueron los criterios milizados para su individualización... Por otro lado, resulta importante expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena. incurriendo en una doble valoración. Una de ellas. se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Jo que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° det ATt.65 del Código Penal. y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es extídiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. Ahora bion. en el caso de relerencia. el Tribunal de mérito en el punto 1. sobre "Los móries y finco del autor", expresó: "...segin la declaración de la víctima el acusado Edelio Rt omin Ruiz actuó así por desacuerdos con la forma en que ella manejaba a su hija y porqadre siete en la cusa cuando él llegaba. De este modo el fin del acusado era simplemente Abg. Rätera Porodimad en el hogar por medio de la violenciu... Secretaria la recurren te cuestiona que su delendido no tuvo una conducta violenta. teniendo como In ury daño y la denunciante. sino que se produjo dentro del arrebato producido por l preocupación por su hija, que se encontraban horarios no habituales para menores de edad fuer de sa casa. lo que no lustifica su condenta, pero si explica que el fin. no eralia de violentar a la ZIFFER PATRICIA, DETERNONACIÓN JUDICIAL DE LA PENA problemática de la Individualización judicialide la pena, Pag.89/1 10.- , cinside en perca de la auik Sira Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel D epsús Ramirez Candl a M NISTRO
CORTE SUPREMA I JUSTICIA ENPEDIENTE: DOMİNGUEZ " FAMILIAR". RUIZ R1 MÓN VIOLENCIA víctima. Según la recurrente. no existía un fin directo de lesionar el bien jurídico protegido. por lo que no puede ser tomado en contra de su defendido. - Sobre este punto cuestionado. existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia, debido a que no explica realmente cuál fue el móvil y fin del acusado al propinar un golpe a su pareja, por lo que el cucstionamiento de la defensa es correcto. y este parámetro no debió ser valorado en contra del acusado. Respecto al punto 3. "la intensidad de la energía criminal utilizada del hecho" expresó que "...en una ocasión el acusado se aprorechó del momento en que la víctima estaba con su hija en brazos para ejercer violencia...". ….... La defensa técnica señaló sobre este punto que su defendido "no tuvo como objetivo violentar a la denunciante. el objetivo perseguido era tomar a la criatura que estaba en brazos de la madre. no fue un medio utilizado para cjercer violencia como refiere la propia sentencia*. Al parecer de la recurrente, existe un error en la valoración por parte del Tribunal de Sentencia. pues menciona que Edelio se aprovechó de que su pareja tenía en brazos a su hija. expresión totalmente errada según la impugnante. pues de las constancias de autos. lo que hizo Edclio fue sacarle a su hija que estaba en brazos de su pareja para llevarla a su casa.- En este punto, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia. porque no explica cuáles fueron los elementos externos de los que se valió el acusado. y además. por imensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho. o de llevarlo a cabo para lograr el resultado. por lo que es claro el error en la motivación del tribunal de mérito en este punto.- Con relación al punto 4 sobre la importancia de los deberes infringidos, el Tribunal de Sentencia expresó "...al ser padre de dos hijos con sa conducta también trasgredió los deheres propios de esa condición, que es garantizar a estos niños un desarrollo armónico y' alejarlos de la violencia. como por ejemplo la inmatumiliar...".. La recurrente reclama que "no existen elementos probatorios que permitan acreditar que haya existido algún tipo de daño en su hija menor o que la misma haya sido sometida a algún tipo de violencia*. - En este punto. el Tribunal de Sentencia debió señalar que el presente caso de Violencia Familiar es un hecho punible doloso de acción consumado, por lo tanto. este parámetro no debe valorarsc. ya que sólo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo. o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo legal a analizar, lo que no ocurre en el cas o en cuestión.... En el punto 7 referente a las condiciones personales, culturales, económicas y' sociales del antor. el Tribunal de mérito expuso que "...el acusado demostró tener condiciones para reinsertarse « la sociedad, cuenta con trabajo y'tiene una familia que lo apoyará para lograr "na vida ale jada del delito...". Sin embargo, el Tribunal de Sentencia no expresa si este punto fue valorado a favor o en contra del acusado. -
CORTE SUPREMA • JUSTICIA' ENPEDIENTE: DOMINGUEZ FANHIAR". RUIZ "EDELIO .S/ R.1NÓN VIOLENCIA Por su parte, la recurrente refirió que si bien el Tribunal de Sentencia mencionó que su delendido es una persona joven, trabajadora, sustento de sus hijas. y que posee una familia. no valoró esta circunstancia para establecer un régimen sancionatorio que posibilite su rcinserción. En este punto. surge que las mencionadas circunstancias positivas sobre el acusado. no fueron valoradas ni consideradas por el Tribunal de Sentencia al momento de la imposición de la pena. lo cual es incorrecto. puesto que de haber sido constatado por el Tribunal de Sentencia debió haber sido valorado positivamente. En el punto 8 sobre la vida anterior del autor. el Tribunal de Sentencia expresó '...circunstancia a favor puesto que el acusado no posec otros anteccdentes judiciales..." El recurrente refirió que el Tribunal de Sentencia al analizar este punto. no dio un peso gravitante que su defendido. sea una persona sin antecedentes penales. al no valorarlo al momento de establecer un régimen sancionatorio que posibilite su reinserción.- En efecto. en este parámetro se observa. que el Tribunal de Sentencia. no tuvo en cuenta favorablemente que el acusado, no poseía antecedentes penales. ya que al momento de la imposición de la pena no explicó porque no consideró la aplicación de otro tipo de sanciones que sea diferente a la pena privativa de libertad. que ayuden al acusado a rcinsertarse en la sociedad.- El Tribunal de Sentencia valoró en contra los puntos relerentes a: "Los móviles y fines del autor", "la intensidad de la energía criminal utilizada del hecho", y' "la importancia de los deberes infringidos", pero según el análisis de la sentencia definitiva. no existen circunstancias lácticas para para valorar los mencionados parámetros ni a favor ni en contra del acusado. Asimismo. el Tribunal de mérito no tuvo en cuenta la circunstancia de que el acusado. es un hombre trabajador y sustento de su familia. dentro del parámetro "las comdiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", que debió ser valorado a su favor. en atención a los fines de la pena. - Además. el Tribunal de Sentencia al imponer la sanción al procesado consistente en la pena privativa de libertad de tres (3) años, no efectuó la lundamentación debida para apartarse de ta pena solicitada por el Ministerio Público. que en su oportunidad habría peticionado la aplicación de la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de la cjecución de la El Tribunal de Mérito debió establecer por qué la pena que impuso era la adecuada. si se cajlstaba al grado de reproche y del injusto cometido por el acusado. o si obedecia a la prevención espleial o general según el principio de prevención establecido en el Art. 3 del Código Penal.-... Secretaria TEn el proceso penal paraguayo. el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena solicitada por el Afintsterio Público tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del/Código Procesal Penal que dispone El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas" Juego denta valoración de los medios de prueba. Ahora bien. si se encuentra obtigado a fundamentar el mofivo por al cual impone una pena diferente a la solicitada Art. 3 Práncipio de prevención isciones penales tendian por opeto El gción de los condenados y la protección de la sociedad Dre. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejrsús Ramirez Caedia MINISTRO
RTE REMA HUSTICIA EXPEDIENTE: DOMiNGUEZ FAMILIAR", " DELIO RUIZ RAMÓN VIOLENCIA por el órgano de la persecución penal. o por cualquier otro interviniente (querella adhesiva. querella autónoma, defensa). por imperio de lo dispuesto en el Arl. 256 de la Constitución. y el Art. 125 del Código Procesal Penal.- En atención. a todo lo afirmado precedentemente, se considera que. en este caso. es correcta la aplicación de la pena propuesta por la preopinante de DOS (2) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. con las reglas de conducta a ser determinadas por el Juzgado de jecución Penal respectivo. teniendo en cuenta que la pena de refèrencia se ajusta al grado de reproche del autor fijado según las bases de la medición de la pena dispuestas en el Art. 65 del CP. Así. en este caso particular. no corresponde el reenvio para la fijación de la pena. porque al estar conforme con la sanción resuelta tanto la defensa como el ministerio público (puesto que coincide con la que él mismo solicitó en el juicio oral y público). ni la parte acusadora. tampoco la defensa. presentarán nuevos hechos ni nuevos medios de prueba que abrirán un nuevo debate para el analisis de los parámetros del Art. 65 del CP. En conclusión. corresponde en este caso particular la aplicación de la pena privativa de libertad DOS Brollos, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. al acusado ERBIAR el Juzgado Ejecución Penal competente. ES MI VOTO.- OMI NGUEZ. debiendo ser impuestas las reglas de conducta al citado AYY Gritifico. quedar por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que ordaca la Sentencia que inmediatamente igu ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel DeJesús Raminez Candia MINISTRO Alg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO YE NIENCIAN. GiBB Asunción.25 de enid de 2021.- VISTO: Emérito q frece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL........ RESUELVE 1.-DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Angelina Luna Pastore por la defensa de Edelio Ramón Dominguez. contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 24 de abril de 2020 dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción Central.- -
CORTE SUPREMA •»JUSTICIA ENPLIENTE: DOMINGUEZ FAMILIAR RUIZ RAMÓN VIOLENCIA 2 i 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado. por las razones arriba explicadas.- 3- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 24 de abril de 2020 dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción Central. 4- CONFIRMAR Y RECTIFICAR la S.D. N° 742 de fecha 13 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Ciudad de Fernando de la Mora. en los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5- CONDENAR a EDELIO RAMÓN DOMÍNGUEZ a 2 (dos) años de pena privativa de liberal. con aplicación de la suspensión de la ejecución de la condena. conforme a las reglas a sor impuestas poral luzgado de Ejecución competente.-.... 4.- R las costas en esta instancia en el orden causado 5,- registrar y notifican Ante mi: ekra LAL Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra * IF MINISTRO ucar: Shpp Abg. Karinna Peponi Secretaris
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