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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO POR LA DEFENSA DE MARCOS RAFAEL MEZA Y ELIANE MEZA EN LOS AUTOS: MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE MEZA MIRANDA S/ LESION AL DERECHO DE LA COMUNICACIÓN Y OTROS" Nº 1032 AÑO 2020".-.. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Leiscientos treinta yvier me corrila Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...Mihins Rodel mes de oJuno. ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos r BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO POR LA DEFENSA DE MARCOS RAFAEL MEZA Y ELIANE MEZA EN LOS AUTOS: MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE MEZA MIRANDA S/ LESION AL DERECHO DE LA COMUNICACIÓN Y OTROS", a fin de resolver los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente estatado: LU1) MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de Marcos Meza y Eliane Meza interpuso recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el umal-de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, dictada en estos autos. -.. Abog. Karinna Po juunitauic Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 d a C.P.P, que determina el objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinarjo de casación contra la sentenci dsdefinitivas del Tribanal d eApelaciones o contra aquellas decisibnes de ese Triunal q le pongan in al procedimiento, e xüngan la acción c la pena, b deniegues pestincin, con turaci oro suspe frion de la pendi -bs na /6 Dr. Manuel Dele is Ramirez Canu ia Dra. Ma. Caroline Elanes O. MI ASTRO Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservaricia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un falla anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderías analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P. P. - Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa de los acusados fue practicada el 11 de diciembre de 2020 (a fs. 16 de autos), y el planteamiento recursivo fue presentado el 21 de diciembre de 2020 (a fs. 28 de autos), cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante convencional tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. -_……__…_. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia De finitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso
18 20 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO POR LA DEFENSA DE MARCOS RAFAEL MEZA Y ELIANE MEZA EN LOS AUTOS: MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y nico ACE CIVIL ELIANE MEZA MIRANDA S/ LESION AL DERECHO DE LA COMUNICACIÓN Y OTROS" Nº 1032 AÑO 2020". ... andenas a ma Conglicacia)y acceso a datos y alteración de datos. os acusados en la presente causa por los hechos punibles de lesión al derecho de la En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Análisis del escrito presentado por la defensa de Marcos Meza Miranda у Eliane Meza Miranda: De la lectura del escrito de casación se observa que el motivo invocado por la parte recurrente es la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. En cuanto al inciso 3) invocado, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, pues sus agravios, en gran parte del escrito van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, el cual obviamente no es objeto del presente recurso. En ese sentido refiere que sus defendidos fueron condenados sin que se haya encontrado ninguna evidencia y que los mismos están envueltos en una cuestión mediática; que, sin prueba seria alguna fueron condenados; que, destacan un mensaje de texto por parte de Eliane a su ex pareja que es el querellante particular y adhesivo, sin siquiera haber una pericia informática o cruce de llamadas, a pesar de que los procesados pusieron a disposición de la administración sus teléfonos y computadoras, y que además, ni siquiera se les fue incautado materiaTo evidencia alguna en contra de los mismos. Todas estas alegaciones hacen referencia a cuestiones fácticas que escapan de la competencia de la Sala Penal en virtud del principio de inmediación, por la razón de que no participó del juicio oral y público, y de que tal competencia se circunscribe a controlar la corrección jurídica de la resolución recurrida, que en este caso es l a Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Apelacione.- Por otro lado afirma que la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones es Suncongruente e incoherente, que es infundada y arbitraria. Sobre la incongruencia debo decir que en su alegación el recurrente po identifica cuáles fueron sus agravios y pretensiones a momento de plantear la ápelación especial queno fueron total o parcialmente resueltos o que el tribunal de apetaciones resoljó questiones no planteadas o distintas a las deducidas por e llte, de Dr. Alanuel Drina Rami:: Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra crocie Ministr.
lo cual se pueda deducir que ese tribunal de apelaciones pudo haber incurrido en vicios de la congruencia, sean estos citra petita, ultra petita o extra petita, por lo que no es posible analizar la procedencia o no de esa afirmación. En cuanto a la incoherencia, falta de fundamentación y arbitrariedad del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es incoherente, infundada y arbitraria pues es el recurrente el que debe indicar porqué es incoherente, infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho. No existe ningún análisis jurídico del fallo recurrido, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por falta de fundamentación del escrito de casación porque el defensor señala que recurre la existencia de "indigna condena" pero sin establecer con argumentos concretos y jurídicos la causa de su afirmación. Se limita a aseverar genéricamente que el tribunal de apelación no cumplió con su deber de fundamentar su decisión según lo que exige el Art. 125 del C.P.P. pero sin especificar cuál fue el vicio de la sentencia recurrida. . Además, en lo que hace al objeto del recurso quiero aclarar que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Así, para el primer caso la ley no requiere para su admisión objetiva que pongan fin al proceso, lo que sí constituye un requisito para los autos
r EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SSTATi CORTE SUPREMA RUSTICIA g0 POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO POR LA DEFENSA DE MARCOS RAFAEL MEZA Y ELIANE MEZA EN LOS AUTOS: MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE MEZA MIRANDA S/ LESION AL DERECHO DE LA 2021 COMUNICACIÓN Y OTROS" Nº 1032 AÑO 2020". -__ 259 iterlocutortรี que no solamente deben provenir del Tribunal de Apelación sino que además LOP! no gleben poner, fin al proceso.- T uTe Considero que las costas deben ser impuestas por su orden según lo preceptuado en el in fine del Art. 269 del Código Procesal Penal que dispone que sin nadie se opuso al recurso cada parte soportará las costas que le produjo su propia intervención. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero en lo que concierne a la fundamentación, considero lo siguiente: -.... En cuanto a la impugnación planteada contra la Sentencia Definitiva N° 67 de fec ha 17 de noviembre de 2020 corresponde declarar su inadmisibilidad porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el voto preopinante. En cuanto a la imposición de las costas procesales, el hecho de que la presentación no cumple las exigencias formales para su admisión tiene como efecto lógico la no tramitación del recurso por lo tanto, la misma no genera costas. Es miveto. -.. Con lo que se dia bar terminado el acto firmando S.S.EE., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada lá sentencia que timediatamente sigue: iniste Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Delasüs Ramirez Candia MISTRO Ante mi: oo0. Karinna Penont
SENTENCIA NUMERO.. 637. Asunción, 2S VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la de Ounio de 2021.- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Marcos Meza Miranda y Eliane Meza Miranda, contra la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 17 de/noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta sala de la oigay por los fundamentos expuestos en elexordio. 2. IMPONER las egayas en elorden causado. 3. ANOTAR y registrar. Dr. Manuc! Delesas Remircz Canula MINISTRO Chau Dra. Ma. Carolina Lanes O Ministra Ante mí: 守 SU: CIAL Aboy. Karhna Penoni incidinna
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